Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna
Resolución Nº 0382-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020030564
TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, del 31 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Julio Daniel Medina Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020028452.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 2 de julio de 2020 (Expediente Nº JNE.2020028452), Marlene Yovana Choque Calizaya solicitó la vacancia de Julio Daniel Medina Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, la solicitante sostuvo lo siguiente:
a) Durante el año 2019, Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta prestó el servicio de alquiler de la camioneta de placa de rodaje Nº D4L-741, que figura como su propiedad en Registros Públicos, a la Municipalidad Provincial de Tacna para que sea utilizada por el alcalde para su uso en calidad de funcionario. Por dicho servicio cobró la suma de S/ 40,204.76, lo que se corrobora de la revisión de la consulta de proveedores del Estado, del Ministerio de Economía y Finanzas.
b) No obstante, el 27 y 28 de febrero de 2020, la referida camioneta fue usada en una reunión de amigos, trabajadores y funcionarios de la municipalidad, entre ellos, el gerente municipal, debido a que fue usada por el alcalde a pesar de no contar con contrato para este periodo.
c) Siendo así, se evidencia que no existió un debido proceso a efectos de tomar los servicios de alquiler de la camioneta asignada al alcalde, por el contrario, fue realizado de manera directa, demostrando un interés directo sobre la disposición del citado bien.
d) Dicho interés directo está acreditado de manera tácita, puesto que se habría efectuado un contrato entre las partes, favoreciendo al tercero (Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta), quien ya prestó el servicio de alquiler durante el año 2019.
e) Indica que el 2019, año de inicio de la actual gestión municipal, Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta se inscribió ante la SUNAT a efectos de prestar “servicios personales”. Así, el alcalde, por ser el representante legal de la entidad, decide a quién favorecer en los contratos de los servicios a terceros.
Mediante el Auto Nº 1, de fecha 6 de julio de 2020, este órgano colegiado trasladó la precitada solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Tacna, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
Descargos de la autoridad cuestionada
Con escrito de fecha 26 de agosto de 2020, el alcalde cuestionado presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) La solicitante de la vacancia no expone un fundamento razonado respecto a la comisión de la imputación hecha en su contra. Solo se menciona supuesto actos o hechos que tienen como sustento juicios de valor infundados de la denunciante.
b) No existe evidencia que la camioneta Hilux, con placa Nº D4L-741, sea un bien propio del alcalde, por lo tanto, no se demuestra que se haya incurrido en la causal de restricción de contratación de bien propio.
c) No existe evidencia indubitable (foto o video acompañado de pericia antropológica o de homologación facial) que acredite que el alcalde hasta estado usando la camioneta Hilux, con placa Nº D4L-741, los días 27 y 28 de febrero de 2020.
d) Los presuntos indicios de irregularidades planteados por la denunciante por un presunto “favorecimiento indebido” o delito de “negociación incompatible” no pueden aceptarse en un procedimiento de vacancia, pues ello configuraría otra casual de vacancia.
e) Las pruebas aportadas por la solicitante de la vacancia no acreditan un contrato entre el alcalde y la ciudadana Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, durante el periodo 2020. Es más, con el Informe Nº 539-2020-SGL/GA-MPT, la Subgerencia de Logística ha indicado que, en el periodo de búsqueda de enero de 2020 hasta la fecha, no obra en los archivos físicos sobre contratos u órdenes de servicio o compra suscritos entre la Municipalidad Provincial de Tacna y la mencionada ciudadana.
f) No se adjunta medios probatorios que evidencien un vínculo entre el alcalde y Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta (nexo familiar o quesea acreedor o deudor), por lo que no se puede demostrar que el alcalde tiene algún interés personal con relación a un tercero, esto es, la mencionada ciudadana, como proveedora del alquiler de la camioneta en el periodo 2019.
Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 020, del 31 de agosto de 2020, el Concejo Provincial de Tacna rechazó el pedido de vacancia (12 votos en contra y 2 votos a favor), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, de la misma fecha.
Recurso de apelación
El 28 de setiembre de 2020, Marlene Yovana Choque Calizaya interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, argumentando lo siguiente:
a) El área de Logística se encuentra bajo las órdenes del alcalde, quien tiene el rango de titular el pliego presupuestal, por lo que le corresponde el deber de cuidado de los bienes de la entidad edil.
b) Sobre la cuestionada contratación de la camioneta a favor del alcalde, durante el año 2019, y el uso en el año 2020, no se adjuntó a la recurrente información sobre el alquiler del 2019, y que no fue materia de debate en la sesión extraordinaria donde se trató la vacancia del alcalde.
c) Así, no se tomó en cuenta que por el alquiler de la camioneta se logró obtener un total de S/ 40,204.76 soles, superando lo señalado por la Ley de Contrataciones respecto a las contrataciones directas, es decir, que no debía superar las 8 unidades impositivas tributarias - UIT para el año 2019, es decir, es S/ 33,600.00, por lo que se desprende que el servicio de alquiler de la camioneta fue fraccionado, con el claro propósito de favorecer a la propietaria, quien justo en el año 2019 inició actividades de alquiler de camioneta.
d) En la sesión extraordinaria, el alcalde reconoció que, efectivamente, usó la camioneta para su uso particular en las fechas señaladas en la solicitud de vacancia, ante la emergencia por los huaycos que causaron daños a los vecinos y necesitaba para monitorear la ciudad. “Si llamó a su amiga y esta le facilitó la camioneta, en consecuencia, trata de amiga a la propietaria de la camioneta, quien prestó servicio todo el año 209, y esa amistad obviamente permitiría otra contratación en el presente año, la que se truncó por la presentación de la solicitud de vacancia”.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Julio Daniel Medina Castro incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y
c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto
5. En este caso, se atribuye al alcalde Julio Daniel Medina Castro haber usado la camioneta Hilux, con placa Nº D4L-741, durante los días 27 y 28 de febrero de 2020, a pesar de no contar con contrato de alquiler de dicho bien para este periodo, lo que la contratación se realizó de manera directa, demostrando un interés directo sobre la disposición del citado bien.
Asimismo, se atribuye que el interés directo está acreditado de manera tácita, puesto que se habría efectuado un contrato entre las partes, favoreciendo a Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, propietaria de la referida camioneta y quien ya prestó el servicio de alquiler de dicho bien a la Municipalidad Provincial de Tacna durante el año 2019.
6. En cuanto al primer elemento de la causal invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, se aprecia que se incorporaron en el expediente documentos vinculados a la contratación del servicio de alquiler de la camioneta Hilux, con placa de rodaje D4L-741, los que se detallan a continuación:
- Informe Nº 148-2020-JLZQ-SGL/GA-MPT, del 30 de julio de 2020, el jefe de adquisiciones de la municipalidad informó que realizó la búsqueda en el SIGAM (Logística) en el que aparece la contratación correspondiente al año 2019, pero que no se visualizó registro alguno sobre orden de servicio a favor de Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, con RUC Nº 10731456262.
- Reporte de Adquisiciones - Año 2019, en el que figura como proveedora Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, por el servicio de alquiler de camioneta según términos de referencia, por la suma total de S/ 42,135.00.
- Informe Nº 28-2020-GA/MPT, del 5 agosto de 2020, el jefe de adquisiciones de la municipalidad presentó copia simple de las Órdenes de Servicio Nº 1298-2019, de fecha 16 de mayo de 2019, y Nº 3321-2019, de fecha 11 de setiembre de 2019, que corresponde al vehículo de placa Nº D4L-741 con la proveedora Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, así como la consulta vehicular SUNARP que corresponde al mencionado bien.
- Respecto a la contratación del servicio de alquiler de la camioneta Hilux, con placa de rodaje Nº D4L-741, durante el año 2019, se anexan Contratos de Servicios Nº 018-2019/MPT y Nº 053-2019/MPT; Comprobantes de Pago N.os CF-1242, CF-5466, CF-7442, CF-8197, CF-9915, CF-12724 y CF-12772; Informes de Conformidad N.os 499-2019-SGPFR-GGT/MPT, 557-2019-SGPFR-GGT/MPT, 614-2019-SGPFR-GGT/MPT, 679-2019-SGPFR-GGT/MPT, 821-2019-SGPFR-GGT/MPT, 822-2019-SGPFR-GGT/MPT y 884-2019-SGPFR-GGT/MPT.
7. De lo expuesto, se advierte que la proveedora Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, propietaria del vehículo de placa de rodaje Nº D4L-741, prestó el servicio de alquiler de dicho bien a la Municipalidad Provincial de Tacna, durante el 2019, y no en el año 2020, tal como lo sostuvo la apelante en su solicitud de vacancia. Ello queda corroborado por la consulta de proveedores del Ministerio de Economía y Finanzas.
8. Ahora bien, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la solicitud de vacancia, se atribuyó al alcalde Julio Daniel Medina Castro haber contratado sin seguir los procedimientos regulares el alquiler del vehículo con placa de rodaje Nº D4L-741, el cual habría sido usado por el alcalde los días 27 y 28 de febrero, tomando en cuenta que el alquiler de dicho bien solo se contrató por el año 2019. Así las cosas, el fundamento de la solicitud de vacancia radica en la presunta irregular contratación del mencionado vehículo durante el 2020 y que fuera usado por el burgomaestre.
Al respecto, el alcalde manifestó en la sesión extraordinaria que, durante la emergencia suscitada por los huaycos en la referida provincia, debía trabajar en largas jornadas, motivo por el cual, en algunas ocasiones, algunas personas de buena fe se ofrecían a trasladarlo de un lugar a otro en sus vehículos:
9. Siendo ello así, a partir de los documentos expuestos en los considerandos precedentes, no se evidencia contrato alguno que verse sobre bienes municipales, puesto que no se acredita un acuerdo de voluntades entre la proveedora Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta y la Municipalidad Provincial de Tacna por el servicio de alquiler del precitado vehículo a cambio de una contraprestación (dinero) derivado de las arcas de la municipalidad, para el ejercicio fiscal 2020, por lo que no se acredita la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
10. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, en su recurso de apelación, la solicitante de la vacancia amplió sus fundamentos indicando que la proveedora Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta es amiga del alcalde y que así lo manifestó este en la sesión extraordinaria en la que se discutió su vacancia; sin embargo, de lo expuesto en el considerando 8 de la presente resolución, se verifica que dicha afirmación no se ajusta a la verdad, por lo que debe desestimarse dicho argumento.
11. En esa línea, incluso de tomarse el argumento que adujo la solicitante de la vacancia en su recurso de apelación, respecto a que con motivo de la amistad entre el alcalde y Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta, se le favoreció con la contratación del servicio de alquiler de su vehículo durante el año 2019, de la revisión de los actuados, se verifica que dicha contratación fue realizada por el área encargada de las contrataciones, lo que queda acreditada con los documentos que obran en el acervo documentario de la municipalidad.
Aunado a ello, no obra en el expediente medio probatorio acerca de la referida amistad atribuida al alcalde que presuntamente habría mediado para que en el año 2019 se haya contratado a Tiffany Kimberly Alanoca Zubileta para que preste el servicio de alquiler.
12. En suma, dado que no se ha demostrado que los hechos atribuidos al alcalde cuestionado configuran la causal de restricciones de contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.
13. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0028-2020, del 31 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Julio Daniel Medina Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1899079-1