Revocan resolución y disponen que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas efectúe la exclusión de ciudadano del padrón de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso, por afiliación indebida
Resolución Nº 0362-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020029765
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto el 10 de setiembre de 2020, por Guillermo Luis Sendón Guerra, en contra de la Resolución Nº 135-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de agosto de 2020, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Alianza para el Progreso.
ANTECEDENTES
Solicitud de exclusión de padrón de afiliación
El 29 de julio de 2020, Guillermo Luis Sendón Guerra solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) se excluya su inscripción en el padrón de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso, señalando, entre otros, los siguientes fundamentos: i) dicho partido presentó al recurrente como afiliado el 27 de diciembre de 2019, ii) el recurrente no se afilió al referido partido, y iii) la afiliación del recurrente al citado partido ha sido indebida.
Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 28 de agosto de 2020, mediante Resolución Nº 135-2020-DNROP/JNE, se declaró improcedente la solicitud de exclusión de afiliación indebida a la organización política Alianza para el Progreso, presentada por el recurrente.
Del recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno
El 10 de setiembre de 2020, Guillermo Luis Sendón Guerra presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 135-2020-DNROP/JNE, señalando lo siguiente:
- A raíz de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, llenó la ficha de afiliación al partido Alianza para el Progreso, la cual firmó con fecha 27 de julio de 2018. Al no concretarse su participación política, se le informó que anularían la documentación entregada.
- El 6 de mayo de 2019, se inscribió al partido político Todos por el Perú, al cual renunció el 1 de octubre de 2019.
- Posteriormente, tomó conocimiento que la organización política Alianza para el Progreso registró su solicitud de afiliación el 27 de diciembre de 2019.
- Es imposible estar afiliado en dos partidos políticos, el simple hecho de afiliarse a un partido luego de haber llenado una ficha de afiliación en otro evidencia la intención de no seguir perteneciendo a la anterior organización.
- No solicitó su renuncia ante la organización política Alianza para el Progreso, porque nunca figuró registrado en dicha agrupación el 27 de julio de 2018 y el 6 de mayo de 2019, cuando se afilió al partido político Todos por el Perú, creyendo que mi documentación había sido dejada sin efecto, conforme informo Alianza para el Progreso.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
- Copia de la ficha de afiliación, de fecha 27 de julio de 2018.
- Copia de la consulta detallada de afiliación.
Del historial de afiliación, se observa que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas registró la afiliación del recurrente a la organización política Alianza Para el Progreso del 27 de diciembre de 2019 al 7 de setiembre de 2020, en virtud de la renuncia presentada por este último.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la afiliación de Guillermo Luis Sendón Guerra a la organización política Alianza para el Progreso ha sido indebida.
CONSIDERANDOS
De la afiliación
1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (modificado por la Ley N.° 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016), con relación a la afiliación señala:
Artículo 18.- De la afiliación y renuncia
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.
Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral.
2. Por su parte, los artículos 123 y 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 14 de marzo de 2017 (en adelante, Reglamento modificado), vigente al momento en que se tramitó las solicitudes de afiliación del recurrente, señalan que un ciudadano se afilia a una organización política suscribiendo una ficha de afiliación, por lo que, cuando exista concurrencia de afiliaciones, se registrará la afiliación de la primera organización que presente dicha afiliación, así se señala:
Artículo 127º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
[…]
Artículo 123°.- Concurrencia de Afiliaciones
En caso un ciudadano sea presentado como afiliado por dos o más organizaciones políticas se registrará su afiliación a la primera organización política que lo presente, siempre y cuando ésta resulte válida como consecuencia de la verificación de su firma efectuada por el RENIEC.
3. Asimismo, a través del artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019 (en adelante, Reglamento vigente), y bajo el cual el recurrente presentó su solicitud de afiliación indebida, indica lo siguiente:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma [énfasis agregado].
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión. [énfasis agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
Del caso en concreto
4. En el presente caso, se advierte que Guillermo Luis Sendón Guerra solicitó a la DNROP que se excluya su inscripción del padrón de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso, precisando que dicha afiliación fue indebida, por haberse realizado en virtud de una ficha de afiliación que fue dejada sin efecto a raíz de la renuncia del recurrente ante la propia organización política.
5. De los actuados se aprecia que, mediante la Resolución Nº 0135-2020-DNROP/JNE, la DNROP dispuso la improcedencia de la solicitud de exclusión previa verificación de la firma del recurrente en la ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política Alianza para el Progreso, el 27 de diciembre de 2019.
6. Al respecto, se verifica que la DNROP no cumplió con el trámite establecido en el artículo 133 del Reglamento vigente, en tanto que, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no remitió a la organización política Alianza para el Progreso la mencionada solicitud, a efecto de que confirme o desvirtúe lo señalado por el recurrente. Así, la mencionada dirección emitió pronunciamiento sin tener a la vista los alegatos que la citada organización política pudiera señalar al respecto, ello en contravención a lo dispuesto por el Reglamento.
7. Si bien, el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento vigente para el procedimiento de exclusión por afiliación indebida es susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento, este órgano colegiado considera que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que obra en autos los medios probatorios suficientes para emitir una decisión de fondo.
8. En este sentido, a efecto de verificar si hubo una afiliación indebida del recurrente en la organización política Alianza para el Progreso es necesario confirmar la validez de la ficha de afiliación partidaria presentada por la citada organización política ante la DNROP, el 27 de diciembre de 2019.
9. Al respecto, se observa que el recurrente cuestiona la validez de la ficha de afiliación respecto del momento en que fue presentada por la organización política Alianza para el Progreso ante la DNROP; pues, como bien lo señala el recurrente, entre la fecha de la ficha de afiliación –27 de julio de 2018– y la fecha de presentación de la referida ficha ante la DNROP –27 de diciembre de 2019– medían 17 meses, conforme se detalla en el cuadro siguiente:
10. De esta manera, si bien el recurrente suscribió la ficha de afiliación partidaria de Alianza para el Progreso –en tanto no niega haberla suscrito–, este renunció a dicha afiliación en el 2018, a cuyo efecto el partido no inscribió ante la DNROP dicha afiliación. Al respecto, es de resaltar que no fue necesario registrar la renuncia a citada afiliación en la medida en que no se llegó a registrar la misma.
11. Si bien el recurrente no ha presentado medio probatorio o documento que acredite su voluntad de renunciar a la organización política Alianza para el Progreso y dejar sin efecto la ficha de afiliación que suscribió el 27 de julio de 2018, este se tiene por acreditado del “historial de afiliación”, en el cual se verifica que de forma posterior a la renuncia de Alianza para el Progreso, esto es el 6 de mayo de 2019, solicitó su afiliación a la organización política Todos por Perú.
12. Es de resaltar que, conforme al artículo 123 del Reglamento modificado, vigente al momento de la inscripción de la afiliación del recurrente, no es posible la vigencia y validez simultánea de dos fichas de afiliación, suscritas por una misma persona, para dos organizaciones políticas diferentes. Así, la mencionada disposición señala que, en dicho caso, la DNROP registrará la afiliación de la primera organización política que lo presente.
13. En atención a lo señalado en el considerando anterior, de ser el caso que el recurrente no haya comunicado de forma expresa a la organización política Alianza para el Progreso su voluntad de dejar sin efecto la ficha de afiliación que suscribió en el 2018, se tiene que, con la inscripción de su afiliación para otra organización política, en mayo de 2019, de forma tácita expresó su voluntad de dejar sin efecto o renunciar a la primera organización política citada.
14. Así, se tiene que, desde el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el recurrente aparece inscrito como afiliado a la organización política Todos por el Perú, la ficha de afiliación partidaria a la organización política Alianza para el Progreso suscrita por apelante en julio de 2018 devino en ineficaz, en tanto que, en aplicación del citado artículo 123 del Reglamento modificado, cualquier ciudadano, incluido el recurrente, solo puede estar afiliado en una sola organización política.
15. En este sentido, al devenir en ineficaz la ficha de afiliación partidaria de la organización política Alianza para el Progreso suscrita por el recurrente en julio de 2018, no correspondía inscribir la citada ficha de afiliación al mencionado partido el 27 de diciembre de 2019, por lo que dicha afiliación resulta indebida.
16. De conformidad a los considerandos antecedentes, corresponde amparar el recurso de apelación presentado por Guillermo Luis Sendón Guerra en contra de la Resolución N.° 135-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de agosto de 2020, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Alianza para el Progreso.
17. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por Guillermo Luis Sendón Guerra; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 135-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de agosto de 2020, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Alianza para el Progreso; REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADO el pedido de exclusión; y, en consecuencia, DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas efectúe la exclusión del citado ciudadano del padrón de afiliados de la organización política Alianza para el Progreso, por afiliación indebida.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1899431-1