Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Desestiman por falta de legitimidad para obrar el pedido de reconsideración formulado en contra de la Resolución N° 0352-2020-JNE que estableció los supuestos y alcances normativos del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú

Desestiman por falta de legitimidad para obrar, el pedido de reconsideración formulado en contra de la Resolución N° 0352-2020-JNE, que estableció los supuestos y alcances normativos del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú

Resolución Nº 0415-2020-JNE

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

VISTO el escrito presentado por Ángel Neyra Olaychea, con fecha 21 de octubre de 2020, mediante el cual solicita la reconsideración de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020, que estableció los supuestos y alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, y se permita postular como candidatos al Congreso de la República a quienes accedieron al mismo en calidad de accesitarios, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

CONSIDERANDOS

Antecedentes

1. Mediante Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció los supuestos y alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, respecto a las postulaciones que se presentarán en el marco de las Elecciones Generales 2021 para el cargo de Congresista de la República por el periodo legislativo constitucional 2021-2026, resolviendo lo siguiente:

Artículo primero.- ESTABLECER que los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre del 2019 y que no postularon o que postulando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los congresistas desaforados y sus accesitarios, los congresistas suspendidos –cualquiera sea el plazo determinado– y los congresistas accesitarios de parlamentarios fallecidos en dicho momento, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021, en razón a la prohibición de reelección inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú.

Artículo segundo.- ESTABLECER que los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre de 2019 y que fueron reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los congresistas desaforados, sus accesitarios, los congresistas suspendidos, –cualquiera sea el plazo determinado– y los congresistas accesitarios de parlamentarios fallecidos en dicho momento forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021, en razón a la prohibición de reelección inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú.

Artículo tercero.- ESTABLECER que los congresistas elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo del Congreso disuelto, en setiembre de 2019, así como los congresistas desaforados, sus accesitarios, los congresistas suspendidos –cualquiera sea el plazo determinado– y los congresistas accesitarios de parlamentarios fallecidos en dicho momento forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021, en razón a la prohibición de reelección inmediata establecida por el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú.

2. Mediante documento de fecha 21 de octubre de 2020, el ciudadano Ángel Neyra Olaychea, accesitario para el periodo congresal 2016-2021, solicitó reconsiderar la decisión de este Máximo Tribunal, y se revoque la Resolución N.° 0352-2020-JNE en cuanto establece la prohibición de postular a los accesitarios de congresistas en las Elecciones Generales 2021, en razón a que los estos no cumplen con el presupuesto de haber sido elegidos anteriormente para el cargo de congresista, sino que acceden a ese cargo atendiendo una obligación legal.

Sobre la legitimidad para obrar y el pedido formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaychea

3. Mediante Decreto Supremo N.° 122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para la Elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

4. De conformidad con el artículo del artículo 178, numerales 1, 3 y 4, de la Constitución Política del Perú, compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y administrar justicia en materia electoral.

5. Asimismo, los artículos 1 y 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señalan que el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral, teniendo competencia para dictar resoluciones necesarias para su funcionamiento.

6. A su vez, el artículo 181, in fine, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 142 del mismo cuerpo normativo, establecen que, en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. De ahí que, de las mencionadas normas constitucionales y legales, se concluye que las resoluciones emitidas por este órgano colegiado, en materia electoral, son inimpugnables.

7. En atención a tales preceptos normativos, y en uso de las potestades normativas emanadas de la Constitución y la ley, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.° 0352-2020-JNE de fecha 14 de octubre de 2020, con la finalidad de precisar, en términos abstractos, el alcance normativo del artículo 90-A de la Constitución Política que establece la prohibición de reelección inmediata de parlamentarios, a efectos de optimizar los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, de especial importancia para el desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2021.

8. En ese sentido, es factible establecer que la decisión contenida en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, cuya reconsideración se pretende, tiene contenido normativo de alcance general para el proceso de Elecciones Generales 2021, y no se constituye en un acto administrativo que resuelva un pedido concreto del administrado dentro de un procedimiento regular o una cuestión jurisdiccional que permita la activación de recursos impugnatorios.

9. Por tanto, el pedido de reconsideración, efectuado por Ángel Neyra Olaychea contra la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre de 2020, con la finalidad de que se permita postular como candidatos al Congreso de la República a quienes accedieron al mismo en calidad de accesitarios, debe ser desestimado por improcedente, en razón de que su proponente adolece de falta de legitimidad para obrar, ya que no se trata de un acto administrativo o decisión jurisdiccional expedido dentro de un procedimiento regular en el que el referido ciudadano hubiera formado parte; máxime aún, si el pronunciamiento cuya reconsideración pretende fue emitido en observancia y ejercicio con las competencias constitucionales de este organismo electoral.

10. Cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral es respetuoso del derecho que le asiste a toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, sin embargo, se debe precisar que el ejercicio de este derecho debe realizarse dentro de los límites que la Constitución y la ley señalan, pues su mera invocación no otorga legitimidad para realizar cuestionamiento que adolezcan de vías conducentes, que se sustraigan de una relación jurídica procesal válida y que resulten contrarios al ordenamiento jurídico.

11. Finalmente y sin perjuicio de las conclusiones arribadas, el Señor Magistrado del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Ticona Postigo, en atención al lo establecido en el Título III, Capítulo I, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, considera pertinente emitir un voto en minoría respecto a la facultad atribuida a este Supremo Órgano Electoral, para revisar de oficio la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre de 2020, precisando que tales consideraciones no alteran la decisión adoptada en la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Señor Magistrado Ticona Postigo en el extremo precisado en el considerando 11 de la presente y el voto en minoría del Señor Magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- DESESTIMAR, por falta de legitimidad para obrar, el pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaychea en contra de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020, que estableció los supuestos y alcances normativos del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, entendiéndose que el mismo es improcedente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

SANJINEZ SALAZAR

RODRIGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaychea contra la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre último, que estableció los supuestos y alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, con las precisiones realizadas en el considerando 11 de la Resolución en mayoría, y en ejercicio de la facultad de revisión de resoluciones atribuida a este Supremo Órgano Electoral, emito el siguiente voto en minoría a partir de las consideraciones que a continuación se detallan:

1. De conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.°. 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), este Supremo Tribunal puede ejercer la facultad de revisión de sus propias resoluciones.

2. Atendiendo a esta premisa, estimo necesario revisar la Resolución N.° 0352-2020-JNE en el extremo que incluye a los accesitarios de los congresistas electos dentro de la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 90-A de la Constitución Política vigente.

Sobre los alcances del artículo 90-A de la Constitución Política en cuanto a los accesitarios de los congresistas electos, establecidos en la Resolución N.° 0352-2020-JNE

3. El artículo 90-A de la Constitución Política vigente, incorporado a través de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, publicada en 10 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano, señala que “los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo”.

4. Al respecto, se debe señalar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por medio de la Resolución N.° 187-2019-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó los alcances del artículo 90-A de la Constitución e identificó las condiciones de su aplicación, indicando:

“16. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección:

- La reelección debe ser para un nuevo periodo.

- La reelección debe ser de manera inmediata.

- La reelección presupone la elección en el mismo cargo.

17. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo.

[…]

De esta manera, queda claro que el objetivo del proyecto de ley de reforma constitucional, aprobado y ratificado vía referéndum era el de proscribir la reelección inmediata a quienes habían desempeñado función congresal previamente; no obstante, dicha prohibición para su configuración requiere de un nuevo periodo congresal, es decir, la interdicción recae sobre aquellos parlamentarios electos, que hayan concluido regularmente o no su mandato.

[…]

18. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario, por lo que no es posible que los congresistas intenten reelegirse para un periodo inmediato posterior. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional.

19. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso Unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República [énfasis agregado].”

5. Como podemos advertir, la reelección inmediata opera únicamente para aquellos ciudadanos que hubieran sido “elegidos” anteriormente para el mismo cargo de Congresista de la República, siendo que en ningún extremo de la norma constitucional se contempla alguna restricción respecto de aquellas personas que, postulando como candidatos, no alcanzaron una curul parlamentaria, quedando por debajo del límite de la votación preferencial requerida para tal fin.

6. Únicamente en el caso excepcional y extraordinario de que un Congresista de la República no pueda ejercer el cargo para el cual fue elegido, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República1, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus potestades previstas en el artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, procede a otorgar la credencial al accesitario que ejercerá la función congresal en su reemplazo, de acuerdo con la información de la votación preferencial obtenida por los candidatos de la organización política respectiva. En tal situación, quien asume no lo hace en calidad de electo para el cargo parlamentario, sino en reemplazo de aquel Congresista que no puede ejercer -temporal o definitivamente- la función encomendada por la ciudadanía en votación popular.

7. Siendo así, al no haber sido electo en el cargo de Congresista de la República, sino accedido al mismo por mandato de la ley en reemplazo del parlamentario impedido para seguir ejerciendo el cargo, nada impide que un accesitario pueda postular en la elección inmediata siguiente para intentar ocupar el cargo de Congresista de la República en un nuevo periodo parlamentario, sea ordinario o extraordinario.

8. Esta interpretación guarda concordancia, también, con lo expresado oportunamente por el Pleno del JNE al emitir la Resolución N.° 0442-2018-JNE del 27 de junio de 2018, en la que se establecieron los criterios jurisdiccionales que debían tomarse en cuenta en los supuestos de reelección de autoridades de los gobiernos locales y regionales. En esa decisión, quedó perfectamente establecido el supuesto de que a una autoridad que asumiera un cargo para el cual no fue elegido, no le era aplicable la prohibición de reelección inmediata, como por ejemplo el caso del regidor que asumiera el cargo de alcalde por suspensión o vacancia de éste, o el Vicegobernador que asumiera el cargo de gobernador por las mismas circunstancias, y lo propio para el caso de Consejeros Regionales que asumieron el cargo de Vicegobernador o Gobernador, en todos esos supuestos, en razón de no haber postulado ni ser elegido para esos cargos.

9. Por tanto, si bien en la Resolución N.° 0352-2020-JNE adopté la posición de incluir dentro de la prohibición de no reelección inmediata a aquellos ciudadanos que, postulando para el cargo de Congresista de la República, no fueron elegidos sino que quedaron en calidad de accesitarios y, como tales, accedieron en situaciones excepcionales al cargo para reemplazar a Congresistas desaforados, suspendidos -cualquiera sea el plazo determinado- y a Congresistas fallecidos, considero, con mejor criterio, en concordancia con los valores de seguridad jurídica, de predictibilidad y de justicia, que tal razonamiento no se ajusta plenamente al mandato Constitucional al incorporar situaciones no reguladas ni previstas expresamente en la norma, ni tampoco que puedan extraerse vía interpretación, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, en ese extremo, deviene en ineficaz.

10. En conclusión, se tiene que los accesitarios de los congresistas electos en el año 2016 para el periodo 2016-2021, los accesitarios de los congresistas electos en el año 2016 para el periodo 2016-2021 y reelectos en el año 2020 para el periodo congresal complementario, y los accesitarios de los congresistas electos por primera vez en el año 2020 para el periodo congresal complementario, sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política.

11. Prohibir sin mayor fundamento normativo la postulación de los accesitarios que ocuparon el cargo de Congresistas de la República por suspensión o fallecimiento de los parlamentarios electos, no es conforme a la Constitución, al incorporar un supuesto o situación fáctica no prevista en el artículo 90-A de la citada Carta Política.

12. Mayor argumento abona a esta posición el inadecuado manejo, en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del criterio de temporalidad en el acceso al cargo que acompaña a los referidos accesitarios, ya que, como se tiene dicho, su ingreso al parlamento se da en circunstancias excepcionales previstas en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República, por lo que mal haríamos en considerar que el mismo se dio para desarrollar un periodo ordinario de cinco años y, por ello, impedirles su postulación como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021 por haber formado “…parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021…”; lo que no tiene fundamento jurídico suficiente, desde que nunca fueron electos para ocupar ese cargo y su acceso al mismo es esencialmente de carácter temporal o transitorio.

13. Por tanto, estimo que deviene en ineficaz la resolución cuestionada en el extremo del artículo primero de la parte resolutiva, que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre de 2019, que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política.

14. Asimismo, deberá declararse ineficaz el artículo segundo de la parte resolutiva, en el extremo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre de 2019, y fueron reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política.

15. Finalmente, la misma ineficacia alcanza al artículo tercero de la parte resolutiva, en el extremo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos por vez primera en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política.

Sobre la validez de la Resolución N° 0352-2020-JNE

16. Atendiendo a las consideraciones expuestas, se precisa que la Resolución N.° 0352-2020-JNE que establece los alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, permanece vigente únicamente para los siguientes supuestos:

N.°

SUPUESTO DE HECHO

CONSECUENCIA JURÍDICA

1

Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, para el periodo 2016-2021, que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre del 2019, y que no participaron o que participando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado.

Se aplica prohibición de reelección inmediata

(Artículo 90-A de la Constitución)

2

Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, para el periodo 2016-2021, que formaron parte del Congreso disuelto, y que fueron reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado.

Se aplica prohibición de reelección inmediata

(Artículo 90-A de la Constitución)

3

Congresistas elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo 2016-2021, del Congreso disuelto, así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado.

Se aplica prohibición de reelección inmediata

(Artículo 90-A de la Constitución)

Por estos fundamentos, MI VOTO es por que: 1) SE DEJE SIN EFECTO la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre del 2020: 1.1) en el extremo de su artículo primero que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 1.2) en el extremo de su artículo segundo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 y reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 1.3) en el extremo de su artículo tercero que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos por vez primera en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política; y, 2) Quede SUBSISTENTE la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre del 2020, en lo demás que contiene, según los supuestos que se detallan en el considerando 16 del presente voto en minoría.

SS.

TICONA POSTIGO

Concha Moscoso

Secretaria General

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al documento de fecha 21 de octubre del presente año, presentado por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, mediante el cual solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconsidere los alcances de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre del año en curso, en el extremo de la prohibición a la postulación de los accesitarios que ostentaron el cargo de congresistas en el periodo 2016-2021, como candidatos al Congreso de la República en el marco de las Elecciones Generales 2021; suscribo el presente voto en minoría a partir de las consideraciones que a continuación se detallan.

CONSIDERANDOS

1. Con relación a la solicitud de reconsideración presentada por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, si bien soy respetuoso de los argumentos esgrimidos por mis colegas, presento una posición diferente que paso a exponer.

2. De conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral.

3. El artículo 1 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral.

4. Aunado a ello, el literal f del artículo 5 de la LOJNE precisa que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve en última y definitiva instancia, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; asimismo, en aplicación del literal p, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales.

5. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre de 2020, en la que, por mayoría, se estableció que los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, congresistas elegidos en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los accesitarios que han asumido el cargo de congresistas en cualquiera de los periodos congresales antes señalados, se encuentran impedidos de postular como candidatos a congresistas de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021.

Al respecto, debo precisar que mi posición fue reservar el pronunciamiento para cuando se presente una consulta de carácter genérico planteada por un Jurado Electoral Especial, o, en su defecto, la evaluación de un caso concreto, puesto a conocimiento del máximo órgano electoral como consecuencia de la elevación de un recurso impugnatorio.

6. Así, en atención a los fundamentos expresados en el voto en minoría de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre de 2020, considero que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea contra de la citada resolución.

Por tanto, en atención a los argumentos expuestos en el presente voto, en aplicación al principio de independencia y bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Pleno Electoral, MI VOTO es por que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de pedido de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, de fecha 21 de octubre del presente año.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Reemplazo por el accesitario

Artículo 25.- En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido inhabilitado o destituido en juicio político por infracción constitucional; o que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad efectiva por la comisión de delito doloso, el Congresista será reemplazado por el accesitario. En caso de proceso penal, si el Congresista ha sido suspendido en antejuicio político o se le ha impuesto mandato de detención, previo levantamiento de su inmunidad parlamentaria, y mientras estas situaciones duren, será reemplazado por el accesitario, previo acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso. En tales casos, sus haberes serán depositados en una cuenta especial. Si es absuelto, le será entregada la suma acumulada y recobrará todos sus derechos. En caso de sentencia condenatoria por delito doloso, el monto depositado revertirá al presupuesto del Congreso. En el caso de inhabilitación por enfermedad, el Congresista afectado no dejará de percibir sus haberes durante el período parlamentario correspondiente.

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