Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 175-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú
Resolución N.° 0419-2020-JNE
Expediente N.° JNE.2020031942
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de octubre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2020, por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, de fecha 13 de octubre de 2020, que suspendió el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú.
ANTECEDENTES
Solicitud de revocatoria e inscripción de directivos
Mediante escrito recibido, el 9 de octubre de 2020, registrado como ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú (en adelante, personero legal alterno), inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) se registre el nombramiento del personero legal titular, alterno y el tesorero de la referida organización política, a cuyo efecto adjuntó copia del acta de la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019.
N.° |
Apellidos y Nombres |
Cargo |
1 |
Cárdenas Minaya, Percy Humberto |
Personero legal titular |
2 |
Quevedo Alvarado, Walter Adolfo |
Personero legal alterno |
3 |
Castrillón Petrovich, Humberto |
Tesorero titular |
Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 13 de octubre de 2020, mediante Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, la DNROP, resolvió suspender el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú, presentada por el personero legal alterno; hasta que culminen todos los trámites de los títulos presentados con anterioridad:
- Solicitud de inscripción de un título referido a la expulsión de ocho directivos y la suspensión de un militante del partido político, presentada por el personero legal alterno, de fecha 6 de febrero de 2020. El trámite de dicho pedido fue suspendido por la Resolución N.° 089-2020-DNROP/JNE, de fecha 13 de febrero de 2020.
- Solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del Consejo Consultivo Nacional del partido político Todos por el Perú, presentada el 14 de febrero de 2020, por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la citada organización política (en adelante, personero legal titular). El trámite de dicho pedido trámite fue suspendido por la Resolución N.° 094-2020-DNROP/JNE, de fecha 20 de febrero de 2020.
- Solicitud de modificación de partida electrónica sobre renuncia e inscripción de directivos y modificación del estatuto del partido político Todos por el Perú, presentada con fecha 25 de febrero de 2020, por el personero legal alterno. El trámite de dicho pedido fue suspendido por la Resolución N.° 099-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de febrero de 2020.
- Solicitud de modificación de partida electrónica sobre la inscripción de tres miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina del partido político Todos por el Perú, presentada por el personero legal alterno, de fecha 12 de marzo de 2020. El trámite de dicho pedido fue suspendido por la Resolución N.° 119-2020-DNROP/JNE, de fecha 21 de julio de 2020.
Del recurso de apelación
El 20 de octubre de 2020, Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, solicitando la inscripción de “los nuevos representantes (personeros y tesoreros)”, toda vez que estos han sido nombrados por la Asamblea General, máximo órgano deliberativo de la citada organización política. En este sentido, como fundamentos de la apelación se citó las disposiciones legales que a consideración del recurrente resultan aplicables al caso concreto.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú, se encuentra ajustada a las normas electorales.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.
2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.
3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica.
4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento.
Cuestión previa: de la legitimidad del personero legal alterno
5. Los artículos 91 y 60 del Estatuto de la referida organización política señalan: “[…] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones […]” y “[…] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo”.
6. Al respecto, a través de la Resolución N.° 0341-2020-JNE, de fecha 6 de octubre de 2020, este órgano colegiado señaló: “si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud de revocación de los once cargos directivos e inscripción de cinco nuevos directivos, presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno”.
7. En este sentido, en atención a que la solicitud presentada por el recurrente el 9 de octubre de 2020, registrada como ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), está referida a la inscripción, entre otros, de un nuevo personero legal titular –mismo supuesto del considerando anterior–, se considera habilitada la participación del personero legal alterno para el presente proceso.
Del caso en concreto
8. En el presente caso, se advierte que el personero legal alterno presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú, señalando principalmente que estos fueron nombrados por la Asamblea General, máximo órgano deliberativo de la citada organización política, a cuyo efecto citó las disposiciones legales que, a su consideración, resultan aplicables al caso concreto.
9. Al respecto, se verifica que, si bien el recurrente señala las razones por las que corresponde inscribir su solicitud, antes de realizar dicha calificación corresponde tener en cuenta que el trámite de la misma se encuentra suspendido, por lo que este órgano colegiado deberá considerar primero los motivos que dieron origen a dicha suspensión:
a) De forma anterior a la solicitud presentada por el recurrente el 9 de octubre de 2020, registrada como ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), se presentó ante la DNROP las siguientes solicitudes:
i. El 6 de febrero de 2020, la solicitud de inscripción de un título referido a la expulsión de ocho directivos y la suspensión de un militante del partido político, presentada por el personero legal alterno.
ii. El 14 de febrero de 2020, la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del Consejo Consultivo Nacional, presentada por el personero legal titular.
iii. El 25 de febrero de 2020, la solicitud de modificación de partida electrónica sobre renuncia e inscripción de directivos y modificación del estatuto del partido político, presentada por el personero legal alterno.
iv. El 12 de marzo de 2020, la solicitud de modificación de partida electrónica sobre la inscripción de tres miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina, presentada por el personero legal alterno.
b) Los trámites de las solicitudes presentadas el 6, 14 y 25 de febrero y 12 de marzo de 2020 fueron suspendidos mediante las Resoluciones N.° 089-2020-DNROP/JNE, N.° 094-2020-DNROP/JNE, N.° 099-2020-DNROP/JNE y N.° 119-2020-DNROP/JNE, de fechas 13, 20, 28 de febrero y 21 de julio de 2020, respectivamente, en tanto la DNROP consideró que los títulos que sustentan dichas solicitudes se encontraban vinculados con la apelación que se presentó en contra de la Resolución N.° 023-2020-DNROP/JNE, que originó el Expediente Jurisdiccional N.° JNE.2020027223.
10. Con relación a la apelación que se presentó en contra de la Resolución N.° 023-2020-DNROP/JNE, este Supremo Tribunal Electoral debe mencionar que la misma ha sido resuelta a través de la Resolución N.° 0340-2020-JNE, de fecha 6 de octubre de 2020, publicada el 15 de octubre de 2020, conforme se muestra en el portal web institucional <www.jne.gob.pe>, enlace “Consulta de expedientes jurisdiccionales”, expediente N.° JNE.2020027223.
11. Así, se observa que, si bien en su momento la DNROP suspendió el trámite de la solicitud del 9 de octubre de 2020, registrada como ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), se tiene que a la fecha ha desaparecido el motivo de dicha suspensión, en tanto se encuentra resuelta la apelación presentada en contra de la Resolución N.° 023-2020-DNROP/JNE. En este sentido, corresponde continuar con el trámite de las solicitudes señaladas en el considerando 9 de este pronunciamiento.
12. Ahora bien, en tanto precede a la solicitud del 9 de octubre de 2020, ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), las solicitudes presentadas el 6, 14 y 25 de febrero y 12 de marzo de 2020, en aplicación del principio de prioridad, contemplado en el literal f1 del artículo VII del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N.° 0325-2019-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, corresponde que su calificación y atención se realice según el orden de su presentación ante la DNROP.
13. Por otro lado, con relación a los argumentos de impugnación y los agravios señalados por el recurrente, se debe tener en cuenta que estos no guardan relación con la resolución impugnada, en la medida que se pretende que este órgano colegiado emita un pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia de la inscripción del título presentado el 9 de octubre de 2020.
14. Al respecto, es preciso señalar que, en aplicación del principio de prioridad señalado en el considerando 12 de este pronunciamiento, es necesario que se atiendan y califiquen las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la que es objeto de apelación, ello no solo por una cuestión de orden procedimental, sino también a efecto de evitar la emisión de pronunciamientos contradictorios, en atención a que dichas solicitudes guardan relación con la que es objeto de apelación, por estar referidas, entre otros, a la exclusión e inscripción de los mismos cargos directivos –entre ellos, el de personero legal titular–.
15. De esta manera, en la medida que la DNROP, en su calidad de órgano administrativo de primera instancia, no ha calificado la solicitud presentada el 9 de octubre de 2020, debido a que su trámite fue suspendido, no corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida solicitud tal como lo señala el recurrente; razonamiento en contrario, implicaría la vulneración no solo del principio de prioridad, sino también del principio constitucional de la doble instancia.
16. De conformidad a los considerandos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, y disponer que la DNROP continúe con el trámite de las solicitudes presentadas ante su sede.
17. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2020, por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, de fecha 13 de octubre de 2020, que suspendió el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú.
Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas continúe con el trámite de las solicitudes presentadas ante su sede de conformidad a lo señalado en los considerandos 12 y 14 de este pronunciamiento.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo VII.- Principios aplicables
Los principios que rigen el ROP son los siguientes:
[…]
f) Principio de prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro, según corresponda al Registro.