Confirman, modificando fundamentos, la Res. 062-2019/CDB-INDECOPI, mediante la cual se concluyó el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, solicitado por Corporación Aceros Arequipa S.A., sin la imposición de derechos antidumping definitivos
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0121-2020/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 070-2017/CDB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
SOLICITANTE : CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A.
PARTES : GERDAU S.A.
FORMAMOS ACERO S.A.C.
ACEROS ESPECIALES SIMEC TLAXCALA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
DEACERO S.A.P.I DE C.V.
EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A.
INKAFERRO PERÚ SELVA E.I.R.L.
INKAFERRO PERÚ S.A.C.
FORMAMOS ACERO UCAYALI S.A.
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARCELOR MITTAL BRASIL S.A.
MATERIAS : DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
ANÁLISIS DE AMENAZA DE DAÑO
ACTIVIDAD : INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y ACERO
SUMILLA: se CONFIRMA, modificando fundamentos, la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI del 25 de abril de 2019, mediante la cual se concluyó el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, solicitado por Corporación Aceros Arequipa S.A., sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
El fundamento es que de la evaluación integral realizada sobre los factores de amenaza de daño y los indicadores económicos del estado de la Rama de Producción Nacional, correspondientes al período de análisis (enero de 2014 a septiembre de 2017), no se aprecian elementos suficientes que, de forma clara e inminente, constituyan una amenaza de daño importante para la Rama de Producción Nacional, a causa de las importaciones de barras de acero corrugadas en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 6mm, 8mm, 3/8”, 12 mm, 1/2”, 5/8”, 3/4”, 1” y 1 3/8” originarias de la República Federativa de Brasil y los Estados Unidos Mexicanos.
El Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI forma parte integrante del presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 28 de septiembre de 2020
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2017, Aceros Arequipa S.A. (en adelante Aceros Arequipa) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de barras de acero corrugadas (en adelante BACO), en longitud recta o en rollos, con diámetros nominales de 6mm, 8mm, 3/8”, 12 mm, 1/2”, 5/8”, 3/4”, 1” y 1 3/8” originarias de la República Federativa de Brasil (en adelante Brasil) y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante México).
2. Mediante Resolución 213-2017/CDB-INDECOPI del 18 de octubre de 2017 (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 2 de noviembre de 2017), la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación sobre las exportaciones al Perú de BACO originarias de Brasil y México. De acuerdo con el referido acto administrativo, en esta investigación; (i) se consideraría el período comprendido entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 para la determinación del dumping; y, (ii) a fin de establecer la existencia de amenaza de daño y relación causal, se tomaría en cuenta el periodo comprendido entre enero de 2014 y septiembre de 2017.
3. La Secretaría Técnica de la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a veintiocho (28) empresas exportadoras y productoras de BACO originarias de Brasil y México, el “Cuestionario para empresas importadoras” a siete (7) empresas importadoras nacionales, así como a dos (2) empresas el “Cuestionario para productores nacionales”1, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo 004-2009-PCM (en adelante el Reglamento Antidumping)2.
4. El 26 de febrero de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping.
5. El 23 de abril de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, en el cual se indicó que no resultaba previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN (conformada por Aceros Arequipa), pues no era posible concluir que se produciría un cambio en las circunstancias observadas durante el período de investigación respectivo (enero de 2014 a septiembre de 2017) que evidencie un incremento sustancial de las importaciones cuestionadas en un futuro cercano. Asimismo, tampoco se habría constatado que tales importaciones puedan tener un efecto negativo importante en la situación económica de la RPN, la cual ha evolucionado de manera favorable en el período de investigación.
6. Mediante Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI del 25 de abril de 2019, la Comisión dispuso concluir el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping sin la imposición de derechos definitivos, considerando el análisis y las conclusiones del Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, el cual forma parte integrante de dicho acto administrativo.
7. El 22 de mayo de 2019, Aceros Arequipa presentó un recurso de apelación contra la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI, alegando, entre otros argumentos, que dicho pronunciamiento debía ser declarado nulo. Además, la referida empresa señaló que existieron errores en la evaluación de la primera instancia en lo referido al incremento sustancial de las importaciones, la subvaloración de precios en la RPN, así como en diversos indicadores del estado de la RPN (tasa de uso de capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, nivel de empleo, margen de utilidad y rentabilidad agregada).
8. Entre el 4 de noviembre de 2019 y 1 de septiembre de 2020, la embajada de México, Deacero S.A.P.I. de C.V. (en adelante Deacero), Formamos Acero S.A.C. (en adelante Formamos Acero), Formamos Acero Ucayali S.A. (Formamos Acero Ucayali), la embajada de Brasil, Arcelor Mittal Brasil S.A. (en adelante Arcelor), Inkaferro Perú S.A.C. (en adelante Inkaferro Perú), Inkaferro Perú Selva E.I.R.L. (en adelante Inkaferro Selva), Empresa Siderúrgica del Perú S.A. (en adelante Siderperú) y Gerdau S.A. (en adelante, Gerdau) presentaron sus argumentos, solicitando que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) concluya el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping, confirmando el pronunciamiento de la primera instancia.
9. El 4 y 19 de febrero de 2020, Aceros Arequipa solicitó el uso de la palabra en una audiencia de informe oral.
10. El 22 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia de informe oral con la participación de los representantes de Aceros Arequipa, Deacero, Formamos Acero, Formamos Acero Ucayali, Gerdau, Siderperú, Inkaferro Perú, Inkaferro Selva, Arcelor Mittal, Arcelor y la embajada de Brasil. Asimismo, también se presentó un representante de la embajada de México.
11. El 25 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI (en adelante Informe Técnico), mediante el cual se recomienda confirmar la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI que dispuso concluir el presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
12. Conforme a lo expuesto previamente, corresponde que esta Sala determine lo siguiente:
(i) Si la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI incurre en un vicio de nulidad;
(ii) si la información sobre los respectivos indicadores económicos evidencia una amenaza de daño previsible e inminente; y,
(iii) si la información evidencia una situación de vulnerabilidad de la RPN.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre la validez de la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI
13. La recurrente alegó como primer presunto vicio de nulidad una vulneración a su derecho de defensa, debido a que la primera instancia empleó datos globales que se extendieron hasta el primer trimestre de 2019 para evaluar la situación económica de la RPN, pese a que tales meses no están comprendidos dentro del período de investigación (enero de 2014 – setiembre de 2017).
14. Al respecto, es importante señalar que, de la revisión de la resolución apelada, se aprecia que la primera instancia mencionó cierta información posterior al período de análisis con la finalidad de ratificar sus conclusiones, las cuales fueron determinadas a partir de la evaluación de la data correspondiente al período de análisis. Además, dicha información posterior -empleada como un mayor abundamiento- era conocida y accesible para la recurrente, al estar consignada en sus Memorias Anuales. Por tanto, la Sala concluye que la inclusión de la referida información por parte de la primera instancia no ha vulnerado el derecho de defensa de Aceros Arequipa.
15. De otro lado, la recurrente señaló que el empleo de información hasta el año 2019 por parte de la primera instancia, contravendría el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping3 y el artículo 28 del Reglamento Antidumping4, pues el documento de Hechos Esenciales notificado por la Secretaría Técnica de la Comisión –de manera previa a la emisión del pronunciamiento final- no consignó información económica de esta empresa posterior al período de investigación.
16. Sobre el particular, de la revisión del Expediente se advierte que el documento de Hechos Esenciales recogió información correspondiente al período de análisis. Asimismo, la primera instancia sustentó su pronunciamiento en la referida información, así como en los argumentos y pruebas presentados por las partes durante el procedimiento. Por tanto, esta Sala considera que el empleo de información complementaria para reforzar las respectivas conclusiones no implicó una modificación del período de investigación y, por ende, el hecho de que el documento de Hechos Esenciales no recogiera datos posteriores a dicho periodo, no implica una contravención al Acuerdo Antidumping ni al Reglamento Antidumping.
17. Por otra parte, Aceros Arequipa alegó que la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI incurrió en un vicio de nulidad, debido a que la Comisión extendió el análisis de la situación financiera global de la RPN hasta el primer trimestre de 2019, por lo que también se debió realizar dicha ampliación respecto a la evaluación de las importaciones del producto investigado. En tal sentido, de acuerdo con su criterio, la primera instancia habría vulnerado el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping5 y sería contraria a una decisión anterior de la Sala (Resolución 0209-2013/SDC-INDECOPI).
18. Como se ha mencionado, la primera instancia no ha modificado el período de análisis de daño (enero de 2014 a septiembre de 2017) al evaluar el desempeño de la RPN y la amenaza de daño. De esta manera, la premisa sobre la cual se basa el cuestionamiento planteado por la empresa apelante (ampliación del período de análisis respecto a la situación de la RPN) para alegar que la primera instancia debería haber extendido el período de análisis de los volúmenes de importación, no resulta amparable.
19. Asimismo, sin perjuicio de la revisión que realizará este colegiado de los elementos vinculados a la situación de la RPN y la amenaza de daño, el hecho de que la primera instancia haya efectuado su evaluación en función a la información correspondiente al período de análisis (a fin de realizar un análisis prospectivo del volumen de las importaciones cuestionadas, así como de los demás factores e indicadores pertinentes), no contraviene el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
20. Con relación a la Resolución 0209-2013/SDC-INDECOPI, referida a una solicitud de imposición de derechos compensatorios sobre el aceite de oliva importado de España e Italia, la Sala señaló que la primera instancia debía recopilar información respecto de la situación de la RPN durante los meses posteriores al período de investigación (el cual había sido fijado entre enero de 2006 y junio de 2009), considerando que:
- En dicho caso, la Comisión había empleado información posterior al período de investigación, para evaluar las importaciones.
- Los años 2008 y 2009 habían resultado particularmente atípicos para la industria del aceite de oliva a causa del fenómeno de la vecería.
- De configurarse un daño por la eliminación de derechos compensatorios, habría sido más probable que se produjera durante el año 2010, esto es, dos años después de que la RPN estuviera operando sin la aplicación de tales derechos compensatorios.
21. Sin embargo, en el presente procedimiento, ni las partes ni la primera instancia han aludido a la existencia de situaciones similares que justifiquen que la evaluación de las importaciones o de los indicadores de la RPN deba basarse en un análisis que incluya una valoración conjunta de la información correspondiente al período de investigación y los meses posteriores a dicho período.
22. De otro lado, Aceros Arequipa alegó que la Comisión no habría motivado correctamente el uso de una periodicidad trimestral a fin de analizar los indicadores de amenaza de daño y la situación de la RPN. Además, alegó que dicha elección vulneraría el principio de predictibilidad o de confianza legítima.
23. Al respecto, de lo señalado en el numeral 843 del Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI, se advierte que la primera instancia cumplió con sustentar la frecuencia empleada para evaluar los diversos indicadores6. Asimismo, esta Sala considera válido que determinados indicadores hayan sido analizados por trimestres, en tanto ello fuera posible y pertinente7, pues dicha frecuencia abarcaba todo el período investigado (a diferencia de un análisis de la información por cada 12 o 6 meses) y brindaba mayor cantidad de observaciones que una agrupación de 9 meses.
24. Por otra parte, cabe resaltar que los pronunciamientos emitidos por la Sala8 no contienen una regla general mediante la cual se establezca una frecuencia temporal bajo la cual deban analizarse los indicadores económicos de todos los casos.
25. En atención a lo anterior, dicho extremo del pronunciamiento de la primera instancia se encuentra motivado y no ha vulnerado el principio de predictibilidad o confianza legítima.
26. Finalmente, la recurrente alegó que la resolución impugnada incurriría en un vicio de nulidad debido a que no habría realizado un examen objetivo de la existencia de amenaza de daño al evaluar algunos indicadores en frecuencias trimestrales, conforme lo exige el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping y los pronunciamientos emitidos por el Órgano de Apelación y Grupos Especiales de la OMC.
27. En pronunciamientos previos9 se ha señalado la importancia de la comparabilidad de los indicadores, debido a que ello permite una adecuada evaluación. De esta manera, es pertinente que la autoridad aplique la misma frecuencia para el análisis de los datos, siempre que sea posible y adecuado en función de la información disponible, pues resulta razonable que en aquellos casos en los cuales no haya información suficientemente desagregada o las características de la data recopilada hagan desaconsejable su evaluación bajo determinados intervalos, se aplique motivadamente una frecuencia distinta para dichos indicadores10.
28. El período de análisis en este caso se extiende desde enero de 2014 a septiembre 2017, por lo que un examen objetivo de toda la información (como lo señala el Acuerdo Antidumping) deberá tener en cuenta preferentemente toda la extensión del espectro temporal evaluado y siempre con mayor énfasis en el último tramo11.
29. En este contexto, esta Sala considera que el procesamiento de la información bajo una frecuencia anual (como lo sugiere la recurrente) afectaría la evaluación de aquellos indicadores con variables nominales o expresadas en términos absolutos, tales como: importaciones, ventas y producción, entre otros. Ello, debido a que no resultaría equitativo comparar la data acumulada derivada de uno o más años completos con los resultados derivados de los últimos meses del período investigado (enero a septiembre de 2017).
30. Cabe señalar que si bien el Órgano de Apelación sobre “México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz” hizo referencia a la discrecionalidad (no ilimitada) que tiene la autoridad para establecer el período de investigación12 y resalta la importancia de observar la última parte de dicho período, no fijó algún parámetro que determine la periodicidad bajo la cual se deba agrupar y analizar la información de los indicadores económicos.
31. Por lo tanto, el análisis efectuado en la decisión final deberá considerar una periodicidad adecuada de la información existente, que permita un examen razonable e integral. En consecuencia, en el presente caso, el empleo de una periodicidad trimestral o anual para determinados indicadores, en función al sustento objetivo señalado en los párrafos precedentes, permite ponderar adecuadamente la información referida a todos los meses involucrados y efectuar un análisis integral sobre la situación de la RPN y la amenaza de daño. De esta manera, a diferencia de lo alegado por Aceros Arequipa, esta Sala advierte que no se ha configurado el presunto vicio de nulidad invocado.
III.2. Sobre el margen de dumping
32. Considerando la información obrante en el expediente y otras fuentes públicas, la Comisión determinó que existieron márgenes de dumping positivos de 43.09%, 18.33% y 77.25% en las exportaciones al Perú de las empresas Gerdau, Deacero y Arcelor, respectivamente13. Adicionalmente, en el caso de los demás exportadores brasileños y mexicanos, se estableció un margen de dumping residual de 77.25%, en función al porcentaje más alto calculado para las empresas participantes de la investigación14.
33. Al respecto, Gerdau alegó que existirían errores en la determinación del margen de dumping para su empresa, pues la primera instancia no habría tomado en cuenta los quince (15) ajustes solicitados para el cálculo de su valor normal. Sin embargo, la Sala observa que en el acápite C.2.2.115 del Informe Técnico 012-2019/CDB-INDECOPI se analiza motivadamente cada uno de los ajustes aludidos por Gerdau y se explican las razones por las cuales no era amparable lo propuesto por esta última empresa.
34. Además, se advierte que la Comisión utilizó la mejor información disponible para obtener una aproximación del margen de comercialización de Gerdau, a partir de la matriz insumo producto de Brasil para el año 2015. Este análisis se encuentra acorde al Acuerdo Antidumping, pues la información empleada es comprobable a partir de fuentes independientes y estadísticas oficiales16.
III.3. Sobre la evaluación de los indicadores de amenaza de daño
III.3.1 Evaluación de los indicadores de amenaza
35. El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping17 establece los factores que se deberán tener en cuenta para determinar que si las importaciones objeto de investigación causarían un daño previsto e inminente a la RPN (amenaza de daño), los cuales se evaluarán a continuación.
(i) Sobre el análisis de un presunto incremento sustancial de las importaciones
36. Entre enero 2014 y septiembre de 2017, las importaciones de BACO han experimentado un aumento acumulado de 41.9% en términos absolutos y de 4.8 puntos porcentuales en términos relativos a la demanda, presentando además un comportamiento ascendente respecto a sus tendencias intermedias, tanto en términos absolutos como relativos. Sin embargo, en la parte más reciente (entre el tercer trimestre de 2016 y el tercer trimestre de 2017) las importaciones de BACO muestran una variación acumulada negativa de 9.9% y de 3.3 puntos porcentuales en términos relativos a la demanda. Asimismo, entre el segundo y tercer trimestre de 2017, el volumen de importaciones de BACO procedentes de Brasil y México aumentó en términos absolutos (10.6%) pero cayó ligeramente en relativos (0.8 puntos porcentuales)18.
37. Adicionalmente, el comportamiento de las importaciones de BACO se vio influenciado por el cambio de proveedor de Siderperú (principal importador nacional), pues las importaciones de dicha empresa procedentes de Brasil aumentaron en detrimento de aquellas de origen turco. Siendo así, posteriormente a dicha variación de fuente de aprovisionamiento, se mantuvieron estables los volúmenes de importación de BACO brasileño19, en línea con el comportamiento estable de las importaciones totales del período más reciente de análisis.
38. En ese sentido, si bien existió un incremento acumulado en las importaciones de BACO procedentes de Brasil y México durante el período de investigación, lo cierto es que las circunstancias en las cuales se produjo este aumento (reemplazo de proveedor extranjero por parte del principal importador nacional, al estar vinculado económicamente a una empresa brasileña) y la evolución de dichas importaciones en la última parte del período, no muestran un inminente aumento significativo de las importaciones cuestionadas en el corto plazo. Ello, considerando además el comportamiento estable de la demanda interna durante el período de análisis.
(ii) Sobre la suficiente capacidad libremente disponible del exportador
39. Durante el período de análisis, la capacidad disponible para la producción de BACO de Brasil y México representó -en promedio- 1.8 y 1.1 veces el tamaño del mercado peruano de dicho producto, respectivamente. Asimismo, las empresas exportadoras Gerdau, Arcelor y Deacero contaban -en promedio- con capacidades productivas disponibles equivalentes a 9.0, 9.5 y 7.9 veces el volumen de sus exportaciones de BACO al Perú, respectivamente20.
40. Sin embargo, a pesar de existir una amplia capacidad productiva disponible en Brasil y México y a nivel de empresas exportadoras, se ha encontrado que dicha producción se enfocaba principalmente a sus mercados internos, así como a otros mercados internacionales21.
41. Lo anterior no evidencia una amenaza inminente de que la capacidad de producción libremente disponible de BACO de Brasil y México se oriente de manera sustancial al mercado peruano en el corto plazo.
(iii) Sobre el efecto de los precios de las importaciones en los precios de la RPN
42. Los precios de las importaciones nacionalizadas de Brasil y México se ubicaron por debajo de los precios de las RPN a lo largo del período de análisis, lo cual evidencia la existencia de una subvaloración de precios en niveles superiores al 20% en promedio22.
43. No obstante, la tendencia a la baja de los precios de venta internos de la RPN se encuentra en línea con la reducción de sus costos de producción23, lo cual permitió que la RPN continuara obteniendo márgenes de utilidad positivos y no reduzca su participación en el mercado, pese al incremento de las importaciones procedentes de Brasil y México.24
44. En consecuencia, no se evidencia una amenaza inminente de que las importaciones de BACO provenientes de Brasil y México generen una contención o reducción significativa en los precios de la RPN.
(iv) Sobre las existencias del producto investigado
45. Durante el período de análisis se produjo un incremento de las existencias de BACO de Brasil y México25. No obstante, se debe considerar que dichas industrias están principalmente orientadas a sus propios mercados internos y cuentan con destinos de exportación con mayores volúmenes de compra que el Perú.26
46. Asimismo, las existencias tanto de exportadores como importadores de BACO procedente de Brasil y México representaron -en conjunto- un promedio de 45.2% del consumo nacional y significaron un incremento acumulado de tales inventarios frente al consumo de BACO en el mercado peruano, equivalente a 31.9 puntos porcentuales.27
47. Esto último implicaría que -en el corto plazo- no incrementen las importaciones de dicho producto al Perú, pues en líneas generales, el mercado peruano se ha mantenido estable y a partir de la información evaluada, no se aprecia una especial expectativa de crecimiento de este28.
48. Por lo tanto, a partir del análisis integral de los factores de amenaza de daño antes señalados, no se evidencian elementos suficientes que permitan concluir de una manera razonable una amenaza de daño importante sobre la RPN, como consecuencia del ingreso de importaciones BACO procedentes de Brasil y México.
III.3.2 Evaluación de la situación económica de la RPN
49. Para determinar si existe una amenaza de daño importante a la RPN, también corresponde considerar los indicadores económicos y financieros de la RPN establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping29, con el objetivo de conocer su desempeño en el período investigado y determinar si existe una situación de vulnerabilidad frente al potencial ingreso de las importaciones del producto investigado.
50. Aceros Arequipa señaló en apelación que existirían errores en el análisis de algunos indicadores de la RPN: tasa de uso de capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, nivel de empleo, margen de utilidad y rentabilidad agregada.
51. Por lo tanto, a continuación, se presentan los resultados del análisis de la información relativa a los indicadores expresamente cuestionados:
a) Tasa de uso de la capacidad instalada30: El análisis anual de la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN muestra una leve contracción en términos acumulados, así como un comportamiento fluctuante de las tendencias intermedias. Esto se ve corroborado al evaluar dicha información también en frecuencia trimestral.
Si bien el promedio de la tasa de capacidad instalada disponible de la RPN se ha mantenido alrededor de 30% durante el período de análisis, al revisar los resultados correspondientes a la parte final del período, se aprecia que la tasa de uso de la capacidad instalada presenta un incremento (entre el tercer trimestre de 2016 y 2017). Por tanto, el análisis realizado no evidencia una afectación significativa a dicho indicador, ni brinda un indicio de daño inminente.
b) Ventas internas31: El indicador de ventas internas muestra un comportamiento creciente tanto en el análisis de la tendencia acumulada como de la parte más reciente del período, mientras que las tendencias intermedias son fluctuantes. Todo ello brinda indicios de un comportamiento positivo del indicador de ventas internas.
Asimismo, al comparar los resultados acumulados respecto a las ventas internas de la RPN con la demanda interna durante el período investigado, y observar el crecimiento en la parte más reciente, se verifica la existencia de indicios de un desempeño favorable de la RPN, pues las ventas internas se han incrementado en mayor magnitud que la demanda interna tanto en el análisis acumulado como en la última parte del período (considerando el tercer trimestre de 2016 y 2017).
c) Participación de mercado32: La información sobre participación de mercado de la RPN ha sido analizada anualmente. Asimismo, de manera referencial y complementaria, se ha efectuado un examen adicional bajo una periodicidad trimestral, con el objeto de ratificar los resultados obtenidos bajo la evaluación por años.
En consecuencia, se observa un ligero incremento acumulado de la participación de la RPN en el mercado durante el período de investigación, así como tendencias intermedias fluctuantes e incrementos en la parte más reciente del período (considerando el tercer trimestre de 2016 y 2017). Finalmente, si bien entre el segundo y tercer trimestre de 2017 existió una leve caída en la participación de la RPN, esta no resulta significativa. Por lo tanto, no se aprecia un comportamiento negativo del indicador.
d) Nivel de empleo33: El análisis conjunto de las tendencias confirman un decrecimiento del nivel de empleo de la RPN. No obstante, dicha situación se dio en un contexto en el cual la producción de la RPN registró un incremento acumulado y, por ende, existió un comportamiento expansivo del indicador de productividad.
Consecuentemente, no se aprecia que la reducción del nivel de empleo conlleve a una amenaza de daño relevante e inminente para la actividad productiva de la RPN.
e) Margen de utilidad34: Respecto a la determinación de los gastos de ventas, administrativos y financieros, se aprecia que la primera instancia sustentó la metodología empleada para la determinación de los gastos unitarios, tomando como base la información remitida por Aceros Arequipa. Si bien la Sala coincide con las cifras obtenidas por la primera instancia para los gastos administrativos y financieros, corresponde realizar ajustes de cálculo para evitar la sobreestimación de los gastos de ventas unitarios.
Considerando los ajustes efectuados y los valores obtenidos por concepto de gastos de ventas, administrativos y financieros, se colige que el margen de utilidad de la RPN decreció entre los años 2016 y 2017 (enero – septiembre). Sin embargo, existió una variación acumulada positiva, pues el margen de utilidad correspondiente al año 2017 (enero – septiembre) fue superior al registrado en el año 2014 (inicio del período de análisis). Asimismo, cabe señalar que los resultados del año 2017 se dan en un contexto donde la RPN aumentó su participación de mercado, así como sus indicadores de producción y ventas internas.
f) Ratios de rentabilidad agregada35: Los tres indicadores de rentabilidad agregada de la empresa muestran resultados con tendencias decrecientes. No obstante, a pesar a ello, las rentabilidades han sido positivas durante el período de investigación, en un contexto donde indicadores como producción, ventas internas, participación de mercado y productividad muestran un comportamiento positivo.
52. En consecuencia, un análisis conjunto de los indicadores económicos antes señalados, así como de aquellos evaluados por la primera instancia que no fueron cuestionados por Aceros Arequipa36, permite concluir que no hay elementos suficientes que muestren que la RPN sufriría un inminente daño importante en un futuro cercano, como consecuencia del ingreso de importaciones BACO procedentes de Brasil y México a precios dumping.
III.4. Conclusiones
53. La Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI no ha incurrido en un vicio que amerite declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.
54. Por otra parte, el análisis integral de los factores específicos de amenaza de daño no permite prever que se produzca un daño inminente e importante sobre la RPN en el futuro, como consecuencia del ingreso de las importaciones cuestionadas. Asimismo, los principales indicadores económicos de la RPN no muestran elementos suficientes que demuestren que la rama se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al ingreso de BACO procedente de Brasil y México. Por consiguiente, carece de objeto analizar la existencia de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y la presunta amenaza de daño, debido a que esto último no ha sido acreditado en el presente caso.
55. De acuerdo con el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General37, las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping38 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes. Esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento.
56. Corresponde entonces confirmar, modificando fundamentos, la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI del 25 de abril de 2019, mediante la cual se concluyó el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping solicitado por Aceros Arequipa, sin imponer derechos antidumping definitivos.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero: confirmar la Resolución 062-2019/CDB-INDECOPI del 25 de abril de 2019, que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping iniciado mediante la Resolución 213-2017/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
Segundo: disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.
Tercero: disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI a aquellos apersonados en el Expediente 070-2017/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Ana Rosa Cristina Martinelli Montoya, Mónica Eliana Medina Triveño y José Francisco Martín Perla Anaya.
SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA
Vicepresidenta
33 Al respecto, ver acápite II.6.4.1, Sección D del Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI (Gráfico 20).
34 Al respecto, ver acápite II.6.4.1, Sección E del Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI (Cuadro 11 y Gráfico 21).
35 Al respecto, ver acápite II.6.4.1, Sección F del Informe Técnico 003-2020/SDC-INDECOPI (Cuadro 12).
36 Los indicadores económicos de producción, productividad, salario, flujo de caja, inversiones e inventarios no fueron cuestionados por la empresa.
37 Decreto Supremo 004-2019-JUS.
38 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
(…)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.
(Norma modificada por el Decreto Supremo 136-2020-PCM)
1898320-1