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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política Todos por el Perú en contra de la Res. N° 023-2020-DNROP/JNE en el extremo que declaró improcedentes solicitudes de modificación de partida electrónica sobre revocación de autoridades partidarias e inscripción de directivos

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política
Todos por el Perú en contra de la Res. N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedentes solicitudes de modificación de partida electrónica sobre revocación de autoridades partidarias e inscripción de directivos

Resolución N° 0340-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020027223

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, seis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2020, por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por el citado personero legal; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de revocatoria e inscripción de directivos

Mediante escrito recibido, el 5 de noviembre de 2019, registrado como ADX-2019-039298 (ADM-2019-039952), Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú (en adelante, personero legal alterno), informó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que, en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se acordó la revocatoria de los siguientes miembros de sus respectivos cargos:

N°

Apellidos y Nombres

Cargo

1

Zegarra Pinedo, Áureo

Presidente

2

Zegarra Roldán, Jean Carlos

Secretaría Nacional - Recursos Humanos, Seguridad y Disciplina

3

Acosta Andrade, José Manuel

Secretaría Nacional - Relaciones Internacionales

4

Núñez Patiño, Segundo Gelacio

Secretaría Nacional - Prensa y Difusión

5

Martínez Revilla, Miguel Ángel

Secretaría Nacional - Asuntos Electorales y Personeros

6

Martínez Castillo, María Mercedes

Secretaría Nacional - Acción Comunitaria

7

Padilla Carhuaz, Rodolfo Eduardo

Secretaría Nacional - Planes y Propuestas de Gobierno

8

Valencia Grijalva, Julia Agueda

Secretaría Nacional - Organizaciones Sociales, Gremiales y de Base

9

Simbron, Víctor Hugo

Secretaría Nacional - Programas Sociales

10

Zegarra Roldán, Jean Carlos

Personero legal titular

11

Castro Castillo, Gabriela Clelia

Tesorera titular

Para ello, adjuntó copias de la siguiente documentación:

- Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, a las 9:30 a. m.

- Reglamento de la Asamblea General Extraordinaria del 5 de noviembre de 2019.

Mediante escrito recibido, el 7 de noviembre de 2019, registrado como ADX-2019-039295 (ADM-2019-040209), el personero legal alterno solicitó a la DNROP la ampliación de lo solicitado mediante el escrito del 5 de noviembre de 2019 (ADX-2019-039298), a efecto de que se inscriban los siguientes cargos directivos:

N°

Apellidos y Nombres

Cargo

1

Aspillaga Plenge, José Antonio

Presidente

2

Illescas Suito, Felipe Roberto

Secretario del Tribunal Nacional Electoral

3

Piana Salas, Jorge Ramón

Vocal del Tribunal Nacional Electoral

4

Ballardo Portugal, Marco Rodrigo

Suplente del Tribunal Nacional Electoral

5

Cárdenas Minaya, Percy Humberto

Personero legal titular

6

Quevedo Alvarado, Walter Adolfo

Personero legal alterno

7

Castrillón Petrovich, Humberto

Tesorero titular

Pronunciamiento de la DNROP

Con fecha 16 de diciembre de 2019, mediante Resolución N° 161-2019-DNROP/JNE, la DNROP, entre otros, resolvió: i) acumular las solicitudes presentadas los días 5 y 7 de noviembre de 2019 por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno, ii) observar la solicitud de registro de la revocación e inscripción de directivos, y iii) otorgar al recurrente un plazo de 10 días hábiles para que presente la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones. Estas son señaladas en el Anexo 1 de la citada resolución y se mencionan a continuación:

- El recurrente sustentó su pretensión con la presentación de copias simples o fotos de la solicitud de convocatoria y la publicación en el diario Expreso.

- El recurrente no cumplió con acreditar y/o presentar la documentación que permita advertir que en el proceso de revocatoria de autoridades se hayan seguido las normas del debido proceso, es decir, no ha presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas contenidas en los artículos 12, 18 y 58 del Estatuto.

- El ciudadano Felipe Roberto Illescas Suito, elegido como miembro del TNE en la referida asamblea, no tiene afiliación a la organización política “Todos por el Perú”.

- En la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se eligió a Humberto Castrillón Petrovich como tesorero titular del partido, no obstante, éste no cumplió con suscribir el acta de la referida asamblea ni algún otro documento que permita asumir que aceptó el cargo.

Subsanación de observaciones

El 13 de enero de 2020, el personero legal alterno presentó los siguientes documentos, a efecto de subsanar las observaciones contenidas en la Resolución N° 161-2019-DNROP/JNE:

- Con relación a la primera observación, de conformidad a los artículos 18, 26 y 27 del Estatuto, el 1 de octubre de 2019, más del 30 % de los miembros de la asamblea general solicitaron la revocatoria de los cargos directivos señalados en su solicitud del 5 de noviembre de 2019. Siendo que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019 (9:00 a. m.), fue publicada en el diario Expreso el 13 de octubre de 2019, en la página web oficial del partido, en el fanpage del partido y remitido al correo electrónico de todos los miembros de la asamblea y el acta de convocatoria de no menos del 30 % de miembros de la asamblea general.

Se adjuntó, entre otros, original y copia legalizada de: i) la solicitud de un número no menor del 30 % de los miembros de la Asamblea General, de fecha 1 de octubre de 2019, para que se convoque a asamblea general extraordinaria, ii) las Cartas Notariales N° 719579 y N° 46675, por las que solicitó al presidente de la organización política convocar a asamblea general extraordinaria, iii) el correo electrónico del 4 de octubre de 2019, por el que se comunicó a los miembros del partido la solicitud de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, iv) la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria publicada en el diario Expreso el 13 de octubre de 2019, v) la publicación de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, realizada a través de la página web oficial y el fanpage del Facebook oficial del partido, y vi) la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, realizada por correo electrónico, de fecha 13 de octubre de 2019.

- Con relación a la segunda observación, se informó que, mediante el acta del 5 de noviembre de 2019, se procedió con la revocatoria de los cargos de los 9 dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN), de conformidad a los artículos 18 y 26 del Estatuto. Siendo que, conforme a lo señalado en el Acta de la Sesión del 5 de noviembre de 2019, no presentaron ningún escrito de descargo.

Se adjuntó las cartas, diligenciadas notarialmente, dirigidas a Áureo Zegarra Pinedo, Jean Carlos Zegarra Roldán, Miguel Ángel Martínez Revilla, María Mercedes Martínez Castillo, Segundo Gelacio Núñez Patiño, Segundo Gelacio Núñez Patiño, José Manuel Acosta Andrade, Julia Agueda Valencia Grijalva, Rodolfo Eduardo Padilla Carhuaz, Víctor Hugo Simbrón y Gabriela Clelia Castro Castillo, en las que se les informó la revocación de los cargos que ostentaban de conformidad al acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019.

- Con relación a la tercera observación, se informó que Felipe Roberto Illescas Suito figura dentro del registro de militantes del partido, sin embargo, este no figura en los padrones. Asimismo, se señaló que, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto, son afiliados de Todos por el Perú los ciudadanos peruanos mayores de 18 años inscritos y registrados en el padrón de afiliados.

- Con relación a la cuarta observación, en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se eligió a Humberto Castrillón Petrovich como tesorero titular del partido, no obstante, no había cumplido con suscribir el acta de la asamblea, ya que, por un problema de salud, se encontraba internado para un chequeo, por lo que se anexó copia del acta de la asamblea general del 5 de noviembre de 2019, donde consta la aceptación del cargo de Humberto Castrillón Petrovich.

Pronunciamiento de la DNROP

El 20 de enero de 2020, mediante la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, la DNROP resolvió: i) inscribir a Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal como vocal y suplente del Tribunal Nacional Electoral, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, en el asiento respectivo de la Partida Electrónica 11 del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, y ii) declarar improcedente el extremo de las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por Percy Humberto Cárdenas Minaya.

Del recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno

El 10 de febrero de 2020, Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por el citado personero legal.

- Los artículos 18, 26 y 27 del Estatuto facultan a la Asamblea General para recortar la duración de los cargos, así como sustituir o revocar en sus funciones a cualquier directivo por causas debidamente justificadas, así está facultada para elegir al Concejo Directivo u optar por revocar los cargos del presidente y de algunos secretarios nacionales.

- En mérito a los artículos señalados, en la sesión de la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, considerando que existían causas justificadas, se revocó de sus cargos a los siguientes miembros: Áureo Zegarra Pinedo, Jean Carlos Zegarra Roldán, José Manuel Acosta Andrade, Segundo Gelacio Núñez Patiño, Miguel Ángel Martínez Revilla, María Mercedes Martínez Castillo, Rodolfo Eduardo Padilla Carhuaz, Julia Agueda Valencia Grijalva, Víctor Hugo Simbron, Jean Carlo Zegarra Pinedo y Gabriela Clelia Castro Castillo.

- Los dirigentes revocados fueron informados en la convocatoria, que la misma se realizaría en virtud de los artículos 18 y 26 del Estatuto, teniendo el dirigente la oportunidad de presentar sus descargos, antes de adoptarse la decisión de revocarlo en el cargo.

- De acuerdo a lo señalado en el acta de la sesión del 5 de noviembre de 2019, los dirigentes revocados no presentaron ningún descargo por escrito, y al no estar presentes en la sesión no fue posible que oralizaran descargos frente a la asamblea.

- Si bien los artículos 91 y 92 del Estatuto señalan que es el CEN quien está facultado para efectuar la designación de los representantes legales, no es menos cierto que, de conformidad a los artículos 18 y 26 del Estatuto, es la Asamblea General, organismo máximo deliberativo de gobierno, quien cuenta con facultades para revocar a los dirigentes en sus respectivos niveles.

- Es probable que la confusión y el error en la interpretación de los hechos por parte de la DNROP se deba a que en el Anexo 1 de la solicitud de convocatoria a la asamblea general, efectuada por más del 30 % de los miembros de la asamblea, se hace referencia a una denuncia interpuesta el 3 de octubre de 2018 por 5 miembros del CEN en contra del presidente Áureo Zegarra Pinedo solicitando su expulsión, a la que nunca se le dio trámite.

- En base a dicha denuncia, la DNROP esperó encontrar, dentro del presente proceso, documentación donde conste el acta del CEN con el acuerdo, en primera instancia, de los 2/3 de los miembros que apruebe la sanción de expulsión del presidente.

- No contempló la DNROP que en el citado documento deliberadamente se omitió dar cuenta de la denuncia de expulsión ingresada contra el presidente, impidiéndose con ello que se admita a trámite y, por ende, se dé inicio en ese caso a un proceso disciplinario sancionador.

- La DNROP señaló, de forma equivocada, que los casos de revocación implican un procedimiento disciplinario interno del partido político, por tanto, frente a “dichas sanciones” el afiliado tiene derecho a ejercer su defensa y además tiene la oportunidad de presentar sus descargos.

- La decisión de revocación de autoridades no son sanciones ni se generan producto de un procedimiento disciplinario, en esa lógica de idea de un “debido proceso” y la posibilidad de impugnar las decisiones, no debe analizarse bajo ese marco conceptual. Es pues una decisión de carácter partidario y político, mas no disciplinario o punitivo. En este sentido, no es correcto lo señalado por la DNROP que solo exista una sola instancia en el proceso de revocatoria.

De las solicitudes del Secretario de Relaciones Internacionales y del Secretario de Asuntos Electorales

El 3 de marzo de 2020, José Manuel Acosta Andrade y Miguel Ángel Martínez Revilla, Secretario Nacional de Relaciones Internacionales y Secretario Nacional de Asuntos Electorales y Personeros de la organización política Todos por el Perú, ambos con inscripción vigente ante el ROP, invocando interés y legitimidad para obrar, se apersonaron al proceso y solicitaron se les traslade el recurso de apelación presentado por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la citada organización política, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, a efecto de ejercer su derecho de defensa.

Del apersonamiento del personero legal titular y del presidente de la organización política

El 2 de julio de 2020, Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, invocando interés y legitimidad para obrar, se apersonaron y solicitaron participar en el presente proceso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, se encuentra ajustada a las normas electorales.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica.

4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento.

De la legitimidad para obrar

5. Con relación a la legitimidad para obrar, en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “[L]a legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso”.

6. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7, 87 y 118 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2017 (en adelante, el Reglamento), vigente al momento en que se solicitó la inscripción de la modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, el personero legal inscrito ante el ROP es el legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios.

7. Por su parte, los artículos 91 y 60 del Estatuto de la organización política Todos por el Perú señalan: “[…] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones” y “[…] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo”. Dichas disposiciones serán interpretadas de forma sistemática, para el caso en concreto.

Del registro de los actos de revocación o modificación de cargos directivos

8. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. [énfasis agregado]

[…]

9. De la lectura del citado artículo, se advierte que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos, que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, se debe tener en cuenta que, la señalada disposición legal, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

10. Por su parte, el artículo 95 del Reglamento señala que, para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo Reglamento, el cual prescribe:

Artículo 90º.- Requisitos comunes

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, deberá presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal y/o estatutaria en la que se sustenta el pedido de inscripción. [énfasis agregado]

Si el estatuto establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se deberá presentar además, la documentación en original y copia legalizada que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

La convocatoria a que se refiere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto. [énfasis agregado]

Si la organización política no cuenta con un estatuto inscrito o el estatuto no regula el acto inscribible, el acuerdo de modificación de partida electrónica deberá ser adoptado por la mayoría de directivos inscritos.

11. Asimismo, en aplicación del artículo 6 del Reglamento, toda inscripción en la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOP, el Reglamento, el TUPA del JNE, el Estatuto o norma interna, según corresponda, y los criterios jurisprudenciales vigentes emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; debiendo tenerse en cuenta que el Estatuto es la norma de mayor jerarquía dentro de la organización que rige todos los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes.

12. En atención a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde citar las disposiciones estatutarias que regulan el proceso de revocatoria en la organización política Todos por el Perú.

Artículo 18. Los dirigentes de “TODOS POR EL PERÚ”, en sus respectivos niveles, pueden ser sustituidos o revocados en sus funciones por causas debidamente justificadas o establecidas en el Estatuto, así como en el Reglamento de Ética y Disciplina. El dirigente debe tener la oportunidad de presentar sus descargos antes de adoptarse esta decisión. [énfasis agregado]

La vacancia es cubierta por la persona que designe el Comité Ejecutivo Nacional o el respectivo órgano de gobierno. El sustituto sólo completa el período de la autoridad sustituida o revocada.

[…]

Artículo 26. Las autoridades de “TODOS POR EL PERU” son elegidas por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidas de manera consecutiva por una sola vez en el mismo cargo. [énfasis agregado]

[…]

Artículo 27 La Asamblea General

Es el organismo máximo y deliberativo de gobierno de “TODOS POR EL PERÚ”. Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el Ideario de “TODOS POR EL PERÚ”, así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

Se reúne ordinariamente cada cuatro años, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional; y extraordinariamente cuando éste lo acuerde o a solicitud de un número no menor del 30% de miembros de la Asamblea General. [énfasis agregado]

[…]

Artículo 91. El Comité Ejecutivo Nacional designa y remueve a los Representantes Legales, al Personero Técnico, Personero Técnico suplente, al Tesorero y al Tesorero Suplente de “TODOS POR EL PERÚ” a nivel nacional. [énfasis agregado]

Para la designación de los Representantes Legales, al Personero Técnico, Personero Técnico suplente, al Tesorero y Tesorero Suplente se requiere del acuerdo de 2/3 partes de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil y demás autoridades electorales nacionales y extranjeras. [énfasis agregado]

Artículo 92. En caso de no obtenerse dicha mayoría en dos votaciones llevadas a cabo en distintas sesiones, el Presidente propondrá nuevas ternas hasta encontrar acuerdo.

Cuestión previa: del apersonamiento al proceso del Secretario de Relaciones Internacionales, del Secretario de Asuntos Electorales y del Presidente de la organización política

13. De conformidad a lo señalado en los considerandos 5 y 6 del presente pronunciamiento, el personero legal inscrito ante el ROP cuenta con legitimad para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios.

14. Así, los intereses de una organización política, y los intereses de los miembros que la conforman, se encuentran representados a través de su personero legal, quien es designado por la propia organización política, y que de conformidad a lo señalado en el considerando anterior es el que se encuentra en la posición habilitante para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica, y de ser el caso de presentar los recursos impugnatorios respectivos.

15. En este sentido, en el caso de autos, es el personero legal, titular o alterno, inscrito ante el ROP, quien cuenta con legitimidad para presentar las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de las once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019.

16. Por lo tanto, José Manuel Acosta Andrade, Miguel Ángel Martínez Revilla y Áureo Zegarra Pinedo, Secretario Nacional de Relaciones Internacionales, Secretario Nacional de Asuntos Electorales y Presidente de la mencionada organización política, todos con inscripción vigente ante el ROP, no cuentan con legitimidad para ser parte del presente proceso, en tanto la representación de la organización política corresponde de forma exclusiva a los personeros. Así, se debe declarar improcedente su solicitud de apersonamiento al presente proceso, correspondiente al recurso de apelación presentado por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la citada organización política, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE.

Cuestión previa: de la legitimidad de los personeros legales alterno y titular

17. Este órgano electoral considera pertinente recordar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se señaló que la participación del personero legal alterno se encontraba supeditada a la ausencia del personero legal titular, ello conforme a las Resoluciones N° 0221-2019-JNE, N° 227-2019-JNE, N° 222-2019-JNE, N° 240-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones N° 268-2019-JNE, N° 273-2019-JNE, N° 276-2019-JNE, N° 301-2019-JNE, del 2 de diciembre de 2019.

18. Al respecto, se precisa que el fundamento citado en las referidas resoluciones fue realizado “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 1431 de la LOE, en concordancia con el literal a2 del artículo 8 y el artículo 133 del Reglamento sobre la Participación de Personeros”. Estas disposiciones legales son propias de un proceso electoral, y no son aplicables al presente procedimiento.

19. Ahora bien, a efecto de verificar quién ostenta los derechos de representación de la organización política Todos por el Perú, y, por ende, la legitimidad para obrar, se observa que, si bien los artículos 7, 87 y 118 del Reglamento disponen que dichos derechos recaen sobre el personero legal, sin hacer distinción entre el personero legal titular y el personero legal alterno, el artículo 60 del Estatuto de la citada organización política establece que los personeros alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo.

20. En atención al considerando anterior, si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud de revocación de los once cargos directivos e inscripción de siete nuevos directivos, presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno.

Del caso en concreto

21. En el presente caso, se advierte que el personero legal alterno presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, señalando principalmente como agravios los siguientes:

i) La decisión de revocación de autoridades no son sanciones, ni se generan como producto de un procedimiento disciplinario, es pues una decisión de carácter partidario y político, mas no disciplinario o punitivo.

ii) Los dirigentes revocados fueron informados en la convocatoria, que la misma se realizaría en virtud de los artículos 18 y 26 del Estatuto, teniendo los dirigentes la oportunidad de presentar sus descargos.

22. Con relación al agravio señalado en el literal i) del considerando 21, por el cual el recurrente alega que la revocatoria no debe ser asimilada como un procedimiento disciplinario o sancionador, se debe tener en cuenta que el artículo 18 del Estatuto de la organización política establece que los dirigentes pueden ser revocados en sus funciones por causas debidamente justificadas o establecidas en el Estatuto, así como en el Reglamento de Ética y Disciplina; siendo que el dirigente debe tener la oportunidad de presentar sus descargos antes de adoptarse esta decisión de revocatoria.

23. La citada disposición estatutaria establece, de forma literal, dos condiciones para la procedencia de la revocatoria de un cargo directivo, esto es: i) la existencia de causas justificadas, establecidas en el Estatuto o en el Reglamento de Ética y Disciplina, y ii) el dirigente revocado debe tener la oportunidad de presentar sus descargos.

24. Las condiciones señaladas en el considerando anterior permiten advertir que la decisión de revocatoria de un miembro directivo dentro de la organización política es adoptada como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquella inconducta del directivo por haber vulnerado las normas estatutarias o reglamentarias de la organización.

25. Dicha interpretación surge en atención a que, el propio Estatuto establece que para la procedencia de la revocatoria deben existir causas justificadas, es decir, la propia disposición estatutaria excluye la posibilidad de disponer la revocación de forma arbitraria, injustificada e inmotivada, por el contrario, obliga a la organización política a manifestar las causas justificantes que motivan la revocación de un cargo directivo.

26. Asimismo, se advierte que, con relación a la naturaleza disciplinaria de la institución de la “revocatoria” regulada en el artículo 18 del Estatuto, se prevé la tutela del derecho de defensa del miembro directivo cuyo cargo se pretende revocar, es por ello que la citada disposición estatutaria señala de forma expresa el derecho del dirigente de presentar sus descargos antes de adoptarse la decisión de la revocatoria. Dicho derecho, también, encuentra tutela en el artículo 12, literal i, del Estatuto, que señala que es derecho del afiliado ejercer su defensa en caso de ser sometido a proceso disciplinario.

27. Al realizar una interpretación integral de la institución de la “revocatoria” regulada en el citado artículo 18, de forma conjunta con el resto de disposiciones estatutarias, se puede concluir que la revocatoria solo procede de forma inmotivada o incausada en aquellos casos donde los miembros directivos han concluido el periodo de su mandato, así, por ejemplo, el artículo 59 del Estatuto, señala que la vigencia del Tribunal Nacional Electoral será de cuatro años.

28. En el caso concreto se verifica que la revocatoria de los once cargos directivos fue realizada en virtud de la solicitud de convocatoria a asamblea extraordinaria, de fecha 1 de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia de que dicho procedimiento se iniciaba en uso de la potestad disciplinaria frente a los actos irregulares de los directivos, a cuyo efecto se solicitó el traslado de la solicitud de revocatoria y el Anexo 1, para la presentación de los respectivos descargos.

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29. Asimismo, se verifica que en el numeral 5 del desarrollo de la agenda del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, se hizo referencia explícita a la causas justificantes que motivaron el procedimiento de revocatoria, así se señaló: “[se] denotan un comportamiento que escapa a los lineamientos y procedimientos establecidos en nuestro Estatuto Partidario y el Reglamento de Ética y Disciplina vigentes y que van en contra de la forma de interacción partidaria, que siempre se ha basado en el respeto y la tolerancia, entre los dirigentes, de nuestra institución”.

30. Lo expuesto, permite determinar que el proceso de revocatoria de los once cargos directivos no se dio dentro de un marco de renovación de cargos por el cumplimiento del periodo de su mandato, que permita su revocación sin mayor justificación, sino que dicha revocatoria se dio dentro del marco de un proceso sancionador, en la medida que en la solicitud para la convocatoria de la asamblea general y en el acta de asamblea general se hace mención a causas justificantes ?actos irregulares? que motivaron el inicio de dicho procedimiento. En este sentido, de conformidad a lo señalado, corresponde rechazar el agravio señalado por el recurrente.

31. Con relación al agravio señalado en el literal ii) del considerando 21, por el que se señala que los dirigentes revocados fueron informados en la convocatoria, que el procedimiento de revocatoria se realizaría en virtud de los artículos 18 y 26 del Estatuto, teniendo la oportunidad de presentar sus descargos.

32. Al respecto, se debe tener en cuenta que, de conformidad al artículo 9, literal f, de la LOP, las normas disciplinarias, así como las sanciones, deben ser vistas cuando menos en dos instancias; siendo que los procedimientos disciplinarios deben observar las reglas del debido proceso.

33. Con relación al proceso disciplinario regulado en el Estatuto de la organización se verifica que, el artículo 98 señala que el CEN resolverá en primera instancia las denuncias sobre temas de disciplina o ética, y su dictamen podrá pasar en segunda y última instancia al Tribunal Nacional de Ética. Todo proceso disciplinario se sujetará al debido proceso, lo que incluye el derecho de defensa a través de la formulación de sus descargos.

34. En atención a lo señalado, y en el entendido de que el proceso de revocatoria de los once cargos directivos se dio dentro del marco de un proceso disciplinario, corresponde verificar la legalidad y el cumplimiento del debido proceso. Así, de los actuados se verifica que:

- No se ha cumplido con acreditar que los dirigentes revocados han tomado conocimiento efectivo de las causas justificadas que motivaron su revocación, así no obra cargo de notificación personal que permita verificar que cada uno de ellos tuvieron la oportunidad de conocer los cargos atribuidos.

Cabe resaltar que el correo remitido en el que consta la convocatoria a la asamblea general no es documento idóneo que permita verificar la recepción efectiva de la solicitud de revocatoria y los anexos que la sustentan.

- La ausencia de notificación de la solicitud de revocatoria dirigida a cada uno de los dirigentes revocados impidió que los mismos puedan ejercer su derecho de defensa, así como de presentar sus respectivos descargos.

- El CEN fue ajeno al procedimiento disciplinario, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto.

- El acuerdo de revocatoria adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, no pudo ser impugnado por ninguno de los dirigentes revocados, en virtud de que, de forma inmediata a la adopción de dicho acuerdo, se presentó la solicitud de inscripción de dicha revocatoria, en contravención del derecho de impugnación de los dirigentes.

- De conformidad al artículo 26 del Estatuto, la Asamblea General Extraordinaria no tiene facultades para llevar a cabo el proceso de revocatoria o proceso disciplinario, en tanto dicha función se encuentra asignada al CEN.

35. De esta manera, en tanto el proceso de revocatoria no se ajusta a lo señalado en el Estatuto del partido, no corresponde inscribir el nombramiento de los cargos directivos correspondientes al: i) presidente, ii) personero legal titular, iii) personero legal alterno, y iv) tesorero titular de la organización política Todos por el Perú. Con relación a la inscripción del nombramiento del quinto cargo directivo, secretario del Tribunal Nacional Electoral, se verifica que este no cumple con el requisito de afiliación, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.

36. De conformidad a los considerandos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por el personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos.

37. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas el 3 de marzo y el 2 de julio de 2020, por José Manuel Acosta Andrade, Miguel Ángel Martínez Revilla y Áureo Zegarra Pinedo, Secretario Nacional de Relaciones Internacionales, Secretario Nacional de Asuntos Electorales y Personeros, y Presidente de la organización política Todos por el Perú, inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas, por falta de legitimidad para obrar.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2020, por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 023-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1894820-1