Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Santa María, Provincia de Huaura, Corte Superior de Justicia de Huaura
QUEJA ODECMA N° 259-2013 HUAURA
Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTA:
La Queja Odecma N° 259-2013-Huaura, que contiene la propuesta de destitución del señor José Humberto Grados Collantes, en su actuación como Juez de Paz de Santa María, Provincia de Huaura, Corte Superior de Justicia de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución N° 19 del 18 de mayo de 2018, de fojas 516 a 522.
CONSIDERANDO
Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el Juez de Paz de Santa María, Provincia de Huaura, Corte Superior de Justicia de Huaura, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, pues no se encuentra facultado para realizar diligencias como inspección judicial ni actuaciones de pruebas anticipadas, ya que ello significaría tener una competencia en materia jurisdiccional civil que no le compete; y que a sabiendas de estar legalmente impedido de conocer las habría realizado.
Segundo. De la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo, los siguientes:
a) Solicitud de inspección judicial
b) Acta de diligencia de inspección judicial
c) Acta de comparecencia
d) Acta de constatación de posesión
e) Registro Físico de Asistencia de Participantes a Eventos de Capacitación para Jueces de Paz
f) Registro Físico de Asistencia de Participantes a Evento de Inducción para Jueces de Paz
g) Registro Físico de Asistencia de Participantes a Evento de Inducción para Jueces de Paz
Tercero. Que el investigado José Humberto Grados Collantes absuelve el traslado de la queja formulada en su contra, manifestando que antes de expedir la constancia de posesión no tenía conocimiento alguno de una prueba anticipada, ni tampoco el acta de comparecencia emitida en enero de 2012, habiendo expedido la constancia de posesión a las personas que se encontraban en ese momento en tal situación, no existiendo oposición alguna.
Asimismo, refiere que no expidió constancia de prueba anticipada in situ, solo acta de constatación judicial y de comparecencia, teniendo como grado de instrucción quinto de secundaria, no habiendo actuado con interés sobre la inspección realizada.
Cuarto. Que, en cuanto a lo expuesto por el citado investigado en su escrito de absolución, se debe señalar que el hecho de contar solo con grado de instrucción quinto de secundaria, no lo exime de actuar en cumplimiento de las funciones notariales establecidas en el artículo 17º de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que señalaba a la fecha de ocurridos los hechos, que el juez de paz podía otorgar constancias de posesión pero solo en los centros poblados más no en distritos como en el presente caso, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en el Distrito de Santa María. Además, que el magistrado investigado fue capacitado en el conocimiento de las normas legales pertinentes y su aplicación.
Quinto. Que, respecto a lo aseverado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el sentido que se desestime la propuesta de destitución del investigado, si bien la Ley Nº 29824 señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado, también lo es que dicha función no implica que tanto la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura no puedan ejercer control sobre tales actuaciones de los jueces de paz, y más aún, si a la fecha no se encuentra implementada la función de supervisión por parte del Consejo del Notariado, conforme se ha establecido en la Resolución del 8 de noviembre 2018 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, concluyendose que no resulta cierto que este Órgano de Gobierno haya establecido que los órganos de control del Poder Judicial, no pueden investigar y sancionar a los jueces de paz cuando realizan función notarial.
Sexto. Que, en cuanto a lo afirmado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el sentido que se ha vulnerado el debido procedimiento al no adecuarse a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se debe expresar que si bien en autos no existe un pronunciamiento expreso por parte del órgano de control, cierto es también que resulta de aplicación la conservación del acto regulado en el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, ya que la falta grave incurrida por el investigado se encuentra debidamente acreditada, y se aprecia de autos que el procedimiento disciplinario se ha seguido conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
Sétimo. Que, finalmente, respecto a lo señalado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, en el sentido que el presente procedimiento habría prescrito, se debe señalar que tal afirmación queda desvirtuada, pues la Resolución número 2 del 17 de octubre de 2013, que dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, fue notificada al investigado el 16 de diciembre de 2013 y el Informe Final emitido por el Jefe de la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del 13 de julio de 2015, fue puesto a conocimiento del Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura el 16 de julio de 2015, es decir, transcurrió un año y siete meses, dentro del plazo descrito en el numeral 31.4 del artículo 31º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ; y en el numeral 2) del artículo 111º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ ,vigente en aquella oportunidad.
Octavo. Que por tales consideraciones, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial al señor José Humberto Grados Collantes, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 54º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 206-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Humberto Grados Collantes por su desempeño como Juez de Paz de Santa María, Provincia de Huaura, Corte Superior de Justicia de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1893887-9