Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín Distrito Judicial de Cajamarca

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca

(Se publican Quejas e Investigaciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 4707-2020-SG-CE-PJ, recibido el 15 de octubre de 2020)

QUEJA ODECMA N° 045-2013-CAJAMARCA

Lima, doce de febrero de dos mil veinte.

VISTA:

La Queja ODECMA número cero cuarenta y cinco guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Nilson Arturo Tafur Culqui, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y cinco, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas dos mil ciento treinta y ocho a dos mil ciento cuarenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número cuarenta y cinco, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Nilson Arturo Tafur Culqui, por su actuación como Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, por la comisión de la falta prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracción que se sustenta en el siguiente cargo:

“Habría entablado relaciones extraprocesales con el quejoso en el trámite del Expediente número dos mil once guión cero ochenta y nueve guión; así como con las personas de Sandra Mariel Chávez Silva en el trámite del Expediente número dos mil once guión cero dieciocho guión C, Ramiro Pablo Rabanal Chávez y José Elías Yzquierdo Olano, a quienes habría solicitado dinero por intermedio del personal de limpieza Miguel Ángel Terrones Huamán, ofreciendo a cambio intervenir en sus procesos contencioso administrativos para que la sentencia falle en forma favorable a sus pretensiones, habiendo recibido las sumas solicitadas por parte de los nombrados (a excepción del quejoso); sin embargo, debido al cambio de la Jueza Walmi Milina Sagástegui Lezcano (quien le habría encomendado realizar proyectos de sentencia), sólo pudo cumplir con el ofrecimiento a la señora Sandra Mariel Chávez Silva, expidiéndose sentencia fundada a su favor, no cumpliendo en los demás casos; por lo que, habría incurrido en la falta muy grave que prevé el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referido a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas dos mil ciento sesenta y dos mil ciento sesenta y uno, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número cuarenta y cinco del siete de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa, a través del uso de la palabra mediante informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito de la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al investigado Nilson Arturo Tafur Culqui por la comisión de falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, haber mantenido relación extraprocesal con la parte demandante Werner Santos Hernández Cruzado en el Expediente número cero ochenta y nueve guión dos mil once guión C; así como, con la persona de Sandra Mariel Chávez Silva en el trámite del Expediente número dos mil once guión cero dieciocho guión C, y los señores Ramiro Pablo Rabanal Chávez y José Elías Yzquierdo Olano, en el expediente sin identificar en el trámite de la investigación preliminar, como lo señala la resolución número diecinueve, de fojas mil seiscientos cincuenta y cuatro a mil seiscientos ochenta y uno, así como obra en la resolución número treinta y dos, de fojas mil novecientos treinta y seis a mil novecientos cincuenta y ocho, en el cual tampoco se identifica el expediente, a quienes habría solicitado dinero a cambio de intervenir en sus procesos contencioso administrativos, para que se emita sentencia en sus procesos, y les resulte favorable; conducta que debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución.

Cuarto. Que, al respecto el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

Quinto. Que, de acuerdo a la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil constituyen sujetos del proceso, los órganos judiciales y sus auxiliares; así como toda persona, en cualquiera de sus variantes, con capacidad de comparecer en un proceso. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos del proceso inician un mecanismo de comunicación dinámico, con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; diálogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa establecen, como presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, entre otros. Tal interacción, que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterada cuando sobrepasa el ámbito del proceso, y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite.

Sexto. Que la conducta desviada descrita en el considerando primero de la presente resolución, es lo que se denomina “relaciones extraprocesales”, las mismas que acorde a lo sustentado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la Queja número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso.

Sétimo. Que en el caso concreto, ante el Juzgado Mixto de Celendín se tramitaron diversos procesos judiciales promovidos por los ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Huasmín contra dicha comuna, siendo estos procesos signados como Expedientes número cero noventa y ocho guión dos mil once guión CI, dieciocho guión dos mil once guión CI, sesenta y seis guión dos mil once guión CI y veintidós guión dos mil once guión CI, seguidos por los denunciantes Wener Santos Hernández Cruzado, Sandra Mariel Chávez Silva, Ramiro Pablo Rabanal Chávez y José Elías Yzquierdo Olano contra la Municipalidad Provincial de Huasmín, sobre acción contencioso administrativa. En el mencionado órgano jurisdiccional laboraba el quejado Nilson Arturo Tafur Culqui, quien por intermedio del operario de limpieza Miguel Ángel Terrones Huamán, solicitó sumas de dinero con la finalidad de apoyarlos en el trámite de los mencionados procesos judiciales.

Asimismo, entre las pruebas actuadas en el procedimiento disciplinario obra la declaración brindada por el señor Miguel Ángel Terrones Huamán, con fecha ocho de abril de dos mil trece, de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve, donde éste señala que nunca ha tenido vínculo laboral con el Poder Judicial y que se dedicaba a hacer diversos mandados al personal del juzgado o auxiliares, como sacar dinero de sus tarjetas y otros trabajos, como pagar sus teléfonos, no llegando a revisar expedientes; y, sobre los hechos materia de investigación señaló: “La verdad es que Nilson Tafur Culqui fue la persona que hizo los tratos como se advierte en un video que le dieron al doctor Cabrera, yo le dije a Nilson yo no me meto en estos problemas, yo le avisé a la secretaria Lizet Marín Cachay, diciéndole doctora va a ver tormentas, y eso depende de usted, Nilson Tafur Culqui me ordenaba llamar a los números que él conseguía y él me decía: “dile que le vas a ayudar en su proceso, pídele mil quinientos nuevos soles para ayudarlos en sus procesos”, siendo tres las personas a quienes he cobrado por orden de Nilson Tafur Culqui, así en el caso de Sandra Mariel Chávez Silva primero recibí mil nuevos soles y luego mil quinientos nuevos soles, dinero que le entregue a Nilson Tafur Culqui en su totalidad de cuyo monto sólo me daba cien nuevos soles; en caso de don Ramiro Pablo Rabanal Chávez, recibí mil quinientos nuevos soles; dinero que le entregué a Nilson Tafur Culqui, de lo cual sólo me dio cien nuevos soles; de don José Elías Yzquierdo Olano, recibí la suma de dos mil nuevos soles, previa conversación con Nilson Tafur Culqui y luego que le entregue el dinero a Nilson, éste me dio sólo cien nuevos soles”. Asimismo, en la declaración del día dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos, señala: “… que era Nilson Tafur Culqui quien conversaba con los litigantes primero, luego me ordenaba irme a la esquina del juzgado que me iban a dar un sobre y nada más, en el caso de don Elías, Nilson conversó con él primero y luego me envió a mí a recoger un sobre, que lo recibí directamente de Elías, al frente del colegio El Carmen, me entregó un sobre color amarillo abierto, y me dijo acá está, lo das a Nilson y nada más, eso fue todo; luego regresé al juzgado y ahí le entregué el sobre a Nilson desconociendo que había dentro del sobre, al día siguiente Nilson me da sólo cien nuevos soles por recibir el sobre…”.

Por otro lado, se tiene el acta de escucha y transcripción de audio, de fojas mil setenta y cuatro a mil setenta y ocho, que contiene la conversación grabada entre el investigado y los litigantes Ever Jorge Horna Díaz y Wener Santos Hernández Cruzado, en la que de forma coloquial se refieren a la expedición de las sentencias que involucran a dichos litigantes, cuya voz e imagen ha reconocido el investigado en su declaración de fecha siete de mayo de dos mil trece. A todo ello, se suman las declaraciones de Sandra Mariel Chávez Silva, de fojas doscientos doce a doscientos quince; Ramiro Pablo Rabanal Chávez, de fojas doscientos veinte a doscientos veintiuno; y, José Elías Yzquierdo Olano, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, quienes coinciden en señalar que recibieron la llamada telefónica del señor Miguel Ángel Terrones Huamán, quien les solicitó dinero a cambio de favorecerlos en el trámite de sus respectivos procesos judiciales; persona que les precisó que el dinero era para el juez y el secretario judicial, y que él sólo recibía una comisión a cambio. Afirmaciones de los litigantes que coinciden con la versión del señor Terrones Huamán, vertida en las declaraciones por él rendidas ante el Órgano de Control de la Magistratura, conforme se ha mencionado anteriormente.

Octavo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de una relación fuera del proceso entre el investigado y las siguientes personas, Wener Santos Hernández Cruzado, Sandra Mariel Chávez Silva, Ramiro Pablo Rabanal Chávez y José Elías Yzquierdo Olano, a quienes de manera personal y a través de un tercero, ofreció ayuda en el trámite de sus procesos judiciales, así como la obtención de sentencias favorables, a cambio de un beneficio económico; lo que se agrava, al tener en cuenta que recurriendo al engaño y aprovechando el desconocimiento y la necesidad de los litigantes, quienes reclamaban la reincorporación a sus centros de trabajo, les hizo creer que era el secretario judicial a cargo de la tramitación de sus expedientes, y que incluso podía decidir o influir en el sentido de sus sentencias; acuerdo con el que se pretendía torcer y afectar el desarrollo y resultado de la litis.

Noveno. Que, por lo tanto, el servidor judicial Nilson Arturo Tafur Culqui ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, al haber establecido relaciones extraprocesales con diversos litigantes, a quienes les ofreció resultados favorables en sus procesos judiciales, a cambio de un pago económico; lo que constituye un descrédito de su función, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Décimo. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad indicando que: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”.

Al respecto, Jaime Lluis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”. Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (hoy artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) regula el principio de razonabilidad señalando: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino que debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo primero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la imposición de la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor de los auxiliares jurisdiccionales.

En tal virtud, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la gravedad de la infracción incurrida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 243-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Nilson Arturo Tafur Culqui, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado Mixto de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1893887-11