Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Juzgado de Descarga de Familia Distrito Judicial de Piura

Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Juzgado de Descarga de Familia, Distrito Judicial de Piura

INVESTIGACIÓN ODECMA

N° 68-2016-PIURA

Lima, once de marzo de dos mil veinte.

VISTA:

La Investigación ODECMA número sesenta y ocho guión dos mil dieciséis guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Osmar Javier Bereche Silva, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado de Descarga de Familia de Piura, Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

Segundo. Que en mérito a la citada disposición, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el servidor Osmar Javier Bereche Silva, nombre completo del investigado como consta de la ficha de fojas doscientos setenta, por su actuación como Asistente Judicial del Juzgado de Descarga de Familia de Piura, Distrito Judicial de Piura.

Tercero. Que los cargos atribuidos al señor Osmar Javier Bereche Silva se encuentran contemplados en el numeral cuatro de la resolución número siete, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y siete, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, estos son:

4. Se atribuye a los servidores judiciales Osmar Bereche Silva y Renzo Morey Requejo, en las actuaciones como Asistentes Judiciales del Juzgado de Descarga de Familia de Piura, presunta inconducta funcional consistente en: “haber recompuesto el referido expediente [Expediente número mil doscientos veintisiete guión dos mil quince guión cero guión dos mil uno guión JR guión FC guión dos] ante su eventual pérdida con documentación falsa; asimismo, habrían falsificado las firmas de la Representante del Ministerio Público, Juez, Especialista Legal y una de las partes, habiendo hecho uso para ello de claves y usuarios pertenecientes a otros servidores judiciales” hecho que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, incurriendo presuntamente en falta muy grave, contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, el cual establece: incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Cuarto. Que con esta imputación habría cometido una falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, el cual establece: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Quinto. Que, la conducta disfuncional atribuida se sustentaba en los siguientes medios de prueba que respaldan la decisión:

1) Copia certificada de la demanda, de fojas treinta y uno a treinta y siete, sobre violencia familiar presentada presuntamente por la señora Judith Atalia Higinio Solís en su condición de representante del Ministerio Público al Juzgado de Familia de Piura; documento en el cual se aprecia que la demanda se encuentra con una rúbrica, pero no tiene el sello correspondiente. Asimismo, no se parecía el sello de recepción de la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Piura.

2) Copia certificada de la resolución número uno, de fojas treinta y ocho, expedida presuntamente en el trámite del Expediente número cero mil doscientos veintisiete guión dos mil quince guión cero guión dos mil uno guión JR guión FC guión cero dos, sobre violencia familiar; documento en el que se observa en la parte inferior dos rúbricas que, aparentemente, serían del juez y especialista legal. Sin embargo, no existe ningún sello que corresponda a los mismos, que acompañe tales rúbricas.

3) Copia certificada de las resoluciones números dos y tres, de fojas cuarenta y nueve, y cincuenta y tres, respectivamente, también aparentemente expedida en el trámite del mencionado expediente judicial, sobre violencia familiar, se constata dos rúbricas, pero del mismo modo no se aprecian los sellos del juez ni del especialista legal que permitan considerar que estos documentos sean auténticos.

4) Copia certificada de las resoluciones números cuatro, cinco y siete, de fojas cincuenta y nueve, sesenta, y sesenta y tres, respectivamente, presuntamente expedidas en el trámite del mencionado expediente judicial; en los cuales se aprecian solamente rúbricas, pero no se observan los sellos del juez y especialista legal, lo cual constituye un claro indicio de la falsedad de dichos documentos.

5) Copia certificada del Acta de Audiencia Única del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, en la cual no obra ni la firma ni el sello de la jueza ni del especialista legal, todo lo que constituye un claro indicio de la falsedad de estos documentos.

6) Copia certificada del Acta de Toma de Declaración de Judith Higinio Solís, Fiscal Adjunta titular de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Piura, de fojas setenta y uno a setenta y dos, en la cual consta que al ponerle a la vista el documento de demanda, no reconoce como suya la rúbrica que allí aparece. Además, señala que al ser una demanda debía colocar su firma completa en el documento; precisando, también, que el formato en el cual se elaboró el documento no corresponde al del año dos mil quince, sino es un formato que recién se empezó a realizar en el año dos mil dieciséis. De ello se permite deducir que el documento puesto a la vista de la declarante es un documento falso.

7) Copia certificada del Acta de Toma de Declaración del Juez Christian Jesús Landívar Castillo y del servidor Ángel Francisco Flores Mimbela, del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, en la cual consta que se puso a la vista de los declarantes las resoluciones cuestionadas, quienes no reconocieron como suyas las rúbricas que allí aparecen, no las usan en ninguno de sus actos públicos ni privados, mucho menos en el ejercicio de sus funciones dentro del Poder Judicial.

8) Copia certificada del Acta de Intervención por pérdida del Expediente número cero mil doscientos veintisiete guión dos mil quince guión cero guión dos mil uno guión JR guión FC guión cero dos, de fojas setenta y seis a ochenta y dos, realizada por la Jueza Ana Luisa Yaipén Rodríguez, en su actuación como Jueza del Juzgado Transitorio de descarga de la Corte Superior de Justicia de Piura, a los servidores judiciales Osmar Bereche Silva y Renzo Morey Requejo, en sus actuaciones como Asistentes Judiciales del Juzgado de Familia de Descarga de Piura, con cuyo contenido se acredita la materialidad de la pérdida del mencionado expediente original, cuyos documentos fueron reemplazados, insertando en su lugar documentos falsos que pretendían dar la apariencia que el expediente no se había extraviado.

9) Copia certificada del Oficio número cincuenta guión dos mil dieciséis guión A guión MCC guión CSJPI diagonal PJ, del tres de febrero de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cuatro, con el cual se acredita lo siguiente: a) que el señor Víctor Oswaldo Flores Córdova, en su condición de Administrador del Módulo Civil de Piura, comunicó al Juez Ernesto Rebaza Iparraguirre, en su actuación como Juez de Juzgados de Emergencia de Familia de Piura, lo siguiente: “El día de ayer (02-02-2016) próximo al mediodía, se apersonó la encargada de Mesa de Partes del Módulo Civil, Miriam Palomino Valverde, … para manifestarme que no podía ingresar un escrito al Expediente N° 1227-2015 del Juzgado de Descarga de Familia, por cuanto este aparecía anulado por mi persona el día anterior 1 de febrero, esta situación era extraña porque no había realizado en ningún momento la anulación de expedientes. Asimismo, indicó que cuando verificó la razón de anulación de la misma decía “por conclusión de expediente” lo cual era extraño por cuanto según seguimiento no había acto de conclusión del mismo o inadmisibilidad ante lo cual me acerqué al Coordinador del Área de Informática (…) para que auditara el expediente encontrándonos con la sorpresa que (…) había sido manipulado el 1 de febrero de 2016 desde la máquina del Asistente Judicial del Juzgado de Familia de Descarga Osmar Bereche Silva”. b) El área de informática de la Corte Superior de Justicia de Piura constató, que la manipulación del expediente reconstruido con documentación falsa se inició en la computadora del investigado Bereche Silva; c) se requirió al investigado la entrega del expediente que estuvo en su poder; d) que no hizo entrega del expediente original; e) que anuló el expediente por sistema, estando en periodo vacacional; y; f) que fabricó un expediente falso para hacerlo pasar como el verdadero, vulnerando el procedimiento previsto en la ley, para la reconstrucción de expedientes judiciales.

10) Informe número ciento quince guión dos mil dieciséis guión CI guión UAF guión CSJPI guión PJ, del seis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cinco, con lo cual se acredita que la manipulación del expediente materia de la investigación disciplinaria, se realizó desde la computadora asignada al investigado, con el número de IP ciento setenta y dos punto diecisiete punto ciento setenta y uno punto ciento cuarenta y tres, siendo su Mac Address cero cero guión catorce guión ochenta y cinco guión AD guión B cinco guión uno B, que son los datos de identificación de un servidor dentro de una red como la que tiene el Poder Judicial; y,

11) Declaración del señor Osmar Javier Bereche Silva, de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y seis, brindada ante el Primer Despacho de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa de Piura, en presencia de la Fiscal Rebeca Blas Sevillano, y de su abogado defensor Reynaldo Castillo Román, declaración en la cual el investigado acepta plenamente su responsabilidad en la recomposición del expediente con documentos falsificados, lo cual habría realizado para aparentar que el expediente no se había extraviado, a fin de presentarlo frente al requerimiento que se le hizo para su entrega, ya que aparecía como “anulado” en el sistema. Por tal motivo, tomó esa decisión para “calmar la situación” y poder buscar el expediente perdido con más calma. El investigado aceptó que hizo las firmas falsificadas que aparecen en la demanda y resoluciones. La mencionada declaración fue brindada por el investigado con todas las garantías del debido proceso, en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público; por lo que, no es un hecho controvertido la materialidad de la falsificación del expediente judicial cuestionado.

Sexto. Que, la valoración conjunta de los medios de prueba señalados, sustenta las siguientes conclusiones:

1) Está probada la materialidad de la falsificación del Expediente número cero mil doscientos veintisiete guión dos mil quince guión cero guión dos mil uno guión JR guión FC guión cero dos; esto es así porque la Administración del Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura detectó que se generó un problema en la Mesa de Partes, porque no ingresaba escritos a ese expediente, debido a que aparecía como “anulado” en el sistema de Mesa de Partes.

2) Esta circunstancia motivó que se solicite el apoyo del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Piura, la misma que al realizar una auditoría del expediente determinó que éste fue anulado desde el servidor (computadora) del trabajador Osmar Javier Bereche Silva; razón por la cual, se le requirió al servidor judicial que cumpla con hacer entrega de este expediente judicial.

3) Tal expediente judicial original se extravió en circunstancias no esclarecida, pero lo que sí está determinado es que el día uno de febrero de dos mil dieciséis ese expediente fue anulado por sistema, siendo el responsable de tal acto el servidor judicial Osmar Javier Bereche Silva, quien al ser interrogado respecto a este hecho y ser requerido a la devolución del expediente, se determinó a realizar una recomposición irregular del expediente, insertando documentos falsos con los cuales construyó un expediente que, aparentemente, era el expediente extraviado, pero en realidad era una versión falsificada del mismo, para lo cual se adulteraron las firmas del representante del Ministerio Público, del Juez a cargo de la causa y del Especialista Legal a cargo del proceso.

4) Todo esto se corrobora con la declaración del representante del Ministerio Público, del

Juez y del Especialista Legal a cargo del proceso, de quienes han sido adulteradas sus firmas, siendo que en el presente caso éstos han teniendo a la vista el expediente cuestionado, y han señalado que las rúbricas que allí aparecen no les corresponden; es más en ninguno de los documentos aparecen los sellos de estas autoridades fiscales y judiciales; y,

5) A partir de estas circunstancias y conforme a la auditoria informática, se acredita que desde el equipo de cómputo asignado al señor Osmar Javier Bereche Silva, se manipuló y anuló del sistema el expediente cuestionado, todo lo cual, permite concluir válidamente que esta persona es la que ejecutó materialmente la falsificación de los documentos que aparecen en el expediente apócrifo, cuyas copias certificadas obran en los actuados del presente procedimiento administrativo disciplinario.

Sétimo. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe subsumirse en el tipo administrativo que ha previsto la falta. En este caso, la imputación jurídica es que el servidor investigado, cometió una falta muy grave, prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, el cual establece: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Octavo. Que en este sentido, debe tenerse en consideración que cuando la normativa legal señala “acto u omisión que sin ser delito” no se refiere a que si cuando los hechos constituyen delito, entonces la infracción no se configuraría, sino, a que no es necesaria la afirmación que un acto es delito, lo cual sólo se podrá señalar luego de una sentencia condenatoria firme en un proceso penal, para que sea considerado como una grave vulneración de los deberes del cargo.

Noveno. Que, por lo tanto, los hechos acreditados permiten concluir que el investigado ha vulnerado gravemente los deberes del cargo conferido, establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “Artículo 41°.- Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”. Tal deber se ha vulnerado porque de ninguna manera es un acto de honestidad, el falsificar documentos para recomponer un expediente judicial, sea cual fuere la finalidad que tal acto haya perseguido. Esta actuación vulnera también lo previsto en el artículo ciento cuarenta del Código Procesal Civil que regula el mecanismo legal que debe seguirse para efectuar la recomposición de un expediente judicial, lo cual también se ha vulnerado con la actuación del servidor judicial investigado.

Décimo. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Décimo primero. Que en tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Décimo segundo. Que en el presente caso, le es imputable al señor Osmar Javier Bereche Silva el conocimiento que tenía de estar cometiendo un acto deshonesto, al falsificar una serie de documentos y con ello dar origen a un expediente judicial apócrifo. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, por ello es que inclusive llegó a manipular el sistema informático judicial para dar origen a la anulación del expediente cuestionado.

Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de materializar la decisión de falsificar los documentos de un expediente judicial; y, por ello, su acción se califica como dolosa.

Décimo tercero. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”.

Décimo cuarto. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.

En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, porque el hecho de imponer una suspensión de cuatro o seis meses (sanción menor en caso de faltas muy graves) implicaría que el servidor judicial investigado pueda volver a laborar en la institución. Sin embargo, los hechos cometidos por el investigado, inclusive estando en su periodo de vacaciones judiciales, dan cuenta no sólo de haber falsificado una serie de resoluciones judiciales, sino también documentos de una institución diferente como es el Ministerio Público, y también que anuló el registro de este expediente usando para ello la clave y usuario de otro trabajador judicial; actos que denotan el grave riesgo de que vuelva a laborar en el Poder Judicial un trabajador que ha tenido la determinación de cometer tan graves acciones.

Razón por la cual, el señor Osmar Javier Bereche Silva debe ser apartado definitivamente del cargo, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 437-2020 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Osmar Javier Bereche Silva, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado de Descarga de Familia, Distrito Judicial de Piura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1893887-8