Imponen medida disciplinaria de destitución a auxiliar jurisdiccional, en el cargo de Asistente Judicial del 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
INVESTIGACIÓN N° 828-2016-LAMBAYEQUE
Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La propuesta de destitución del auxiliar jurisdiccional Marco Antonio Solano Távara en el cargo de Asistente Judicial del 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y además, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 11, de fecha 12 de setiembre de 2018.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, en virtud a una remisión de la Fiscalía a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del Acta Fiscal de fecha 06 de abril del 2016 suscrita por la señora Rosa María Gómez Cuevas, quien denunció que el Asistente Judicial a cargo de la tramitación del Expediente Nº 467- 2009, sobre prorrateo de alimentos, le solicitó dinero para agilizar su proceso, por lo que se efectuó un operativo anticorrupción que culminó con la captura in fraganti del servidor Marco Antonio Solano Tavara, lo que motivó que el 11 de abril del mismo año la Magistrada Contralora integrante de la referida Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura expidiera la Resolución Nº 1, disponiendo abrir procedimiento disciplinario contra el aludido servidor judicial. Asimismo, por Resolución N° 6 del 21 de noviembre de 2016, se amplía el procedimiento atribuyéndole al investigado un nuevo cargo, siendo los cargos que se le imputan los siguientes:
a) Habría establecido relaciones extraprocesales con la demandada del Expediente Nº 467-2009, doña Rosa María Gómez Cueva, afectando el normal desarrollo del proceso judicial en circunstancias que el servidor investigado tenía a cargo el trámite del proceso sobre Prorrateo de Alimentos en calidad de Asistente Judicial del 2º Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo. Por lo que habría transgredido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano, previsto en al literal b) del articulo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cuya conducta disfuncional estaría tipificada como causal de falta muy grave por el inciso 8) del articulo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
b) El servidor investigado con fecha 7 de abril de 2016 habría aceptado beneficio económico en forma de dinero en efectivo por parte de la litigante Rosa María Gómez, demandada en el Expediente Nº 487-2009, cuando esta última mantenía proceso pendiente a cargo del servidor investigado en su calidad de Asistente Judicial del 2º Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo.
Por lo que habría transgredido su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano, previsto en el literal b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; cuya conducta disfuncional estaría tipificada como falta muy grave por el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) El servidor aparentemente habría utilizado su equipo de cómputo para fines distintos a los que desarrolla el Poder Judicial, ya que según lo informado por el área de informática de esa Corte Superior al hacerse la verificación se hallaron dos archivos que no corresponde a la función jurisdiccional, por lo que habría incumplido la obligación contenida en el artículo 42º, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referida a que el trabajador tiene la obligación de utilizar adecuadamente los equipos, enseres, valores y útiles de trabajo que le hayan asignado para el desarrollo de sus labores; conducta que estaría tipificada como falta muy grave en el artículo 10º, inciso 10, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial (Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley).
Segundo. Que el servidor investigado cumplió con presentar su informe de descargo, en los siguientes términos:
a) En ningún momento ha solicitado dinero a la señora Rosa María Gómez Cuevas, tal como se acredita de la transcripción de los audios, la señora antes mencionada es la que lo llama constantemente y ella es la que menciona que tenía 300 soles, pero en ninguna parte de los audios se menciona que le haya pedido dinero.
b) La señora antes mencionada ha premeditado y actuado de mala fe contra su persona, ya que cuando habla personalmente con él no mencionaba dinero, sino que hablaba de un regalito, pero que no le ha pedido nada.
c) La señora Rosa María Gómez Cueva, como había planeado hacerle daño, lo ha estado acosando para que le de su número de su celular, luego le habla que le iba a dar un regalito pero no habla de dinero; sin embargo, cuando le llama a su celular habla de 300 soles con la finalidad que quede grabado en los audios y afectarlo.
d) Que en su ampliación de queja, de fecha 8 de abril del 2016, la quejosa indica que el juez le ha solícitado en tres oportunidades dinero; sin embargo, el sale denunciado y perjudicado. Si la señora Rosa María Gomez Cueva indica que el juez le habra dicho que hable con él, si no era secretario solamente auxiliar, y no tenía ningún poder sobre el juez ni de la secretaria.
e) Si ha aceptado la terminación anticipada del proceso penal es por la situación mediática que se veía en ese momento, porque sus abogados le dijeron que se acogiera; y sobre todo para proteger a su esposa e hijos que se encuentran estudiando.
Tercero. Que mediante Resolución Nº 12 la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, declara consentida la resolución en el extremo que se impone al investigado medida cautelar;.y dispone se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Cuarto. Que en el presente caso, obran los siguientes medios probatorios:
1. Acta Fiscal de folios 2, (denuncia de la señora Rosa María Gómez Cueva), donde se detalla los hechos en los cuales el investigado, en el ejercicio de su función de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, establece relaciones extraprocesales con la denunciante, quien le entrega trescientos soles con el objeto que le favorezca en el trámite del Expediente N° 467-2009, sobre prorrateo de alimentos; denuncia que cuenta como prueba, la grabación de las conversaciones entre el investigado y la denunciante;
2. Información del Expediente Penal N° 2661-2017-0-1706-JR-PE-03, seguido contra el investigado por el delito contra la administración pública, modalidad de corrupción pasiva de auxiliar jurisdiccional, la cual incluye los siguientes medios de prueba:
a) Acta de intervención policial de fecha 7 de abril de 2016, donde se detalla los hechos de la intervención del investigado, cuando recibe de la denunciante la suma de trescientos soles, para agilizar el proceso de prorrateo de alimentos (Expediente Nº 467-2009).
b) Acta de registro personal efectuada al investigado, donde se detalla que se encontró en su posesión el dinero entregado por la denunciante.
c) Acta Fiscal de fecha 7 de abril de 2016, de visita fiscal al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo.
Quinto. Que, asimismo, se indica en la propuesta de destitución, que en el Expediente Penal N° 266-2016-0-1706-JR-PE-03 se aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso arribado entre el Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el imputado Marco Antonio Solano Távara, condenándose a este a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales; y al pago de una reparación civil de tres mil soles.
Sexto. Que, además, el órgano instructor, en la etapa investigativa, sobre las llamadas telefónicas grabadas por la denunciante, se le preguntó si reconocia la voz como suya, a lo cual él ha respondido afirmativamente, reconociendo que se trata de una conversación con la investigada; con lo cual, la autoridad disciplinaria prueba que el servidor judicial mantuvo relaciones extraprocesales con una de las partes del proceso (demandada), y obtuvo beneficio económico con dinero en efectivo, acreditando los hechos de los cargos a) y b).
Setimo. Que, respecto al cargo c), el órgano instructor actúa los siguientes medios probatorios:
1. El Informe N° 07-2016-GAC-I NFGAD-CSJLA/PJ, emitido por el Responsable de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y
2. El informe emitido por el Coordinador de Personal de la Corte Superior de Lambayeque, quien señala que se le encontraron “archivos que no guardan relación con la labor que el servidor judicial realizaba, ni eran documentos sobre trámites personales del quejado, por lo que también se encuentra acreditado que ha infringido lo previsto en el articulo 42º, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (...)”, cargo sobre el cual el investigado no hizo descargo.
Octavo. Que, ante ello, al estar acreditado indubitablemente que el investigado ha cometido conductas infractoras tipificadas como faltas muy graves en los numerales 1), 8) y 10) del articulo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial; y dado que estas “resultan inaceptables para un servidor del Poder Judicial, y se agudizan si tenemos en cuenta que su irregular conducta atenta contra la imagen de este Poder del Estado y la buena reputación de sus servidores judiciales”, por lo que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución.
Noveno. Que es relevante tener presente que la existencia de responsabilidad disciplinaria debe ser el resultado de una verdadera contrastación de situaciones concretas debidamente acreditadas, o de un medio probatorio directo que compruebe la supuesta conducta atribuida, y en el presente caso, además de los medios de prueba actuados, existe una sentencia condenatoria contra el investigado, en la cual encuentra responsable penalmente, por los hechos que son objeto de investigación en el presente procedimiento disciplinario, específicamente por los hechos que le corresponden con los cargos a) y b), es decir por los hechos que configuran relaciones extraprocesales con una parte y haber recibido dinero con el objeto de agilizar el trámite del Expediente Nº 467-2009, sobre prorrateo de alimentos, por lo que, a consideración de este colegiado, está acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, y siendo un acto de corrupción, en el cual la Policía Nacional y el Ministerio Público lo encontró in fraganti, de conformidad con el articulo 17º del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, corresponde se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 207-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta, y la sustentación oral del señor Consejero Alvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al auxiliar jurisdiccional Marco Antonio Solano Távara, en el cargo de Asistente Judicial del 2° Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1893887-1