Imponen medida disciplinaria de destitución a auxiliar jurisdiccional, en su actuación como Asistente de Juez del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 5169-2016-LIMA
Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTA:
La propuesta de destitución del auxiliar jurisdiccional Jorge Luis Arias Huamán, en su actuación como Asistente de Juez del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Nº 04 del 27 de enero de 2017 se abrió procedimiento disciplinario contra el servidor Jorge Luis Arias Huaman, en su actuación como Asistente de Juez del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la queja verbal del 7 de octubre de 2016, presentada por el señor Alejandro Eduardo Ballena Borja ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Haber solicitado S/ 170.00 y luego S/. 200.00 soles al señor Alejandro Eduardo Ballena Borja el 13 de setiembre de 2016, a fin de programar la habilitación para notificar a la parte demandada con las resoluciones 6 y 7 emitidas por el juzgado en el Expediente Judicial N° 11042-2014, recibiendo en su Cuenta de Ahorros Nº 488- 3085556880 la suma de S/ 2.00 soles”.
Segundo. Que el investigado como argumentos de defensa, señala lo siguiente:
a) Que no ha recibido ni solicitado ningún tipo de pago a cambio de ofrecer una programación de partes. y que se trata de una trampa creada contra su persona, manifestando que es demás conocido que en la sede de los Juzgados Comerciales existen muchos servidores judiciales corruptos, por lo que cuando la Oficina de Personal lo rota de la Quinta Sala Laboral al Quinto Juzgado Comercial, muchos lo veían mal.
b) Tuvo diferencias con el servidor Luis Ronald Velasquez Diaz, por las atribuciones que se tomaba sin consultar a los responsables directos.
c) Que a fines de agosto fue asaltado y le robaron su celular signado con el N° 965221427, del cual no tomó importancia porque el equipo no era de última generación.
d) Que era imposible escribirle a la denunciante puesto que le habían robado su celular.
Tercero. Que, en el presente procedimiento disciplinario, obran como medios probatorios:
a) Declaración indagatoria del investigado.
b) Declaración indagatoria de la servidora judicial Pilar Monteagudo Ninasivincha.
c) Acta de Denuncia Queja Verbal de fecha 7 de octubre de 2016, presentada por el señor Alejandro Eduardo Ballena Borja, contra el servidor Judicial Jorge Luis Arias Huamán.
d) Copia de las impresiones de las comunicaciones telefónicas, vía mensajes de texto, que el denunciante Alejandro Eduardo Ballena Borja habría sostenido con el servidor judicial cuestionado (con número de teléfono celular 965221427),
e) Copias de los actuados del Expediente Nº 11042-2014, seguido por Alejandro Eduardo Ballena Borja contra Irene Amparo Luciano Huapaya y Delia Luciano Huapaya, sobre Ejecución de Garantías.
f) Copia del voucher de depósito por el monto de S/. 2.00 Soles realizado por el quejoso Alejandro Eduardo Ballena Borja a la Cuenta de Ahorros N° 488-3085556880 del Banco lnterbank registrada a nombre del servidor judicial investigado Jorge Luis Arias Huamán y,
g) Oficio Nº 008-2017 CJUICO/PJ remitido por el señor César Adolfo de La Cruz Tipian, posteriormente nombrado Juez del Quinto Juzgado Civil Comercial de Lima, por medio del cual informa que se encuentra laborando en dicho juzgado desde el 16 de setiembre de 2016; y por referencias de los trabajadores del juzgado, el personal encargado de efectuar las coordinaciones sobre las habilitaciones de día y hora era el Asistente de Juez investigado Jorge Luis Arias Huamán.
Cuarto. Que es relevante tener presente que la existencia de responsabilidad disciplinaria debe ser el resultado de una verdadera contrastación de situaciones concretas debidamente acreditadas, o de un medio probatorio directo que compruebe la supuesta conducta atribuida, y en el presente caso, el hecho infractor está suficientemente acreditado; si bien el investigado ha negado los hechos, las pruebas aportadas y actuadas en la investigación, como la copia de las impresiones de los mensajes de texto entre el quejoso y el investigado; así como el comprobante del depósito en la cuenta del investigado (con independencia del monto del dinero depositado), acreditan los hechos denunciados por el quejoso.
Quinto. Que, además, dado que el principal argumento de defensa del investigado, es que los supuestos mensajes de texto con el quejoso no han sido realizados por él, puesto que a la fecha de las comunicaciones le habían robado su teléfono celular, y no comunicó a la empresa operadora ni a la policía de tal hecho, porque era un equipo móvil de poco valor y un servicio prepago, afirmación que no acredita con ningún medio de prueba. Por lo que debe señalarse que así como el investigado para pretender demostrar que cualquiera puede obtener los números de cuentas bancarias, presenta como medio de prueba, los números de cuentas de terceras personas; análogamente hubiera presentado el detalle de llamadas de la línea móvil, con la cual podría acreditar las diferencias en el uso de la línea, comparando el récord de llamadas antes del supuesto robo y después del mismo, teniendo en cuenta que los abonados de los servicios públicos móviles, bajo la modalidad prepago, tienen como derecho a solicitar en cualquier momento información actualizada sobre los consumos realizados, de conformidad con el artículo 67° de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, concluyéndose que se puede acceder al detalle de llamadas entrantes y salientes de la línea móvil prepago de su titularidad; acto que el investigado no ha realizado, por lo que su principal argumento de defensa, queda en una simple afirmación sin sustento.
Sexto. Que, cabe agregar, además, que la medida cautelar de suspensión preventiva recaída contra el servidor sancionado, no ha sido materia de impugnación ni cuestionamiento alguno, lo cual es un aspecto a valorarse en esta instancia, pues denota conformidad con lo decidido por el órgano instructor.
Sétimo. Que, en conclusión, de conformidad con el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; corresponde aceptar la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura contra el auxiliar jurisdiccional Jorge Luis Arias Huamán, por haber cometido la conducta irregular que se encuentra tipificada coma falta muy grave en los incisos 1) y 10) del artículo 10º del citado Reglamento.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 201-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia obrante en autos; y la sustentación oral del señor Consejero Gustavo Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE
Imponer la medida disciplinaria de destitución al auxiliar jurisdiccional Jorge Luis Arias Huamán, en su actuación como Asistente de Juez del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1893887-3