Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 395-2016-VENTANILLA
Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación Definitiva N° 395-2016-Ventanilla, que contiene la propuesta de destitución del señor Rubén Fernando Manrique Salas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 8, de fecha 4 de diciembre de 2018, de fojas 339 a 342.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la imputación fáctica se circunscribe a que el investigado Rubén Femando Manrique Salas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, habría incurrido en irregularidad funcional por haber emitido autorizaciones de viaje pese a que los domicilios de los solicitantes se encontraban fuera de su competencia territorial, es decir, en los Distritos de Puente Piedra, Carabayllo, Los Olivos, Ancón y el Departamento de Cajamarca; esto en la tramitación de los Expedientes Nros. 29, 30, 31, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56, 65, 67, 70, 75, 77, 78, 08, 83, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 102, 107 y 176-2016.
Segundo. Que, el investigado expresa como argumentos de defensa los siguientes:
a) Reconoce que emitió las treinta y cuatro autorizaciones de viaje materia de investigación, que lo hizo por la imperiosa necesidad de los solicitantes de trasladar a sus menores hijos a su sitio de procedencia.
b) Se debe tener en cuenta que en el Distrito de Puente Piedra, no existe Notaría alguna.
c) Con la expedición de las autorizaciones no buscaba beneficiarse económicamente, ni tenía otro tipo de interés.
Tercero. Que, asimismo, el investigado sostiene, entre otros argumentos, que si bien es cierto que en el Distrito de Ventanilla existen dos Notarías, los solicitantes, por la premura del tiempo, recurrían a su despacho para pedir la autorización de viaje y, además, porque el costo del trámite es menor al de una Notaría.
Cuarto. Que, la función notarial del juez de paz está reconocida en el inciso 3) del artículo 6° y el artículo 17° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz; así como en el artículo 59° del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824.
Quinto. Que, el juez de paz puede emitir autorizaciones de viaje, conforme a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 17º del citado cuerpo legal, modificado por la Ley Nº 30338 (Ley que modifica diversas leyes sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria, la Certificación Domiciliaria y el Cierre del Padrón Electoral), publicada el 27 de agosto de 2015, que estableció lo siguiente: “(...) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) (...)”.
Sexto. Que, en la presente investigación se han obtenido los siguientes elementos probatorios:
a) Fotocopia de la Resolución Administrativa Nº 255-2010-CE-PJ del 3 de julio de 2016, de fojas 278 a 281, que resolvió crear el Juzgado de Paz en el Asentamiento Humano Villa Los Reyes, con competencia en los Asentamientos Humanos San José, Los Ángeles, El Golfo de Ventanilla, Corazón de Jesús y Los Laureles.
b) Fotocopia de la Resolución Administrativa Nº 375-2013-P-CSJCL-PJ del 31 de octubre de 2013, de fojas 282 a 284, que resolvió designar al señor Rubén Fernando Manrique Salas como Juez de Paz titular del Primer Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Villa Los Reyes Ventanilla Norte -Callao.
c) Fotocopia de los Expedientes Nros. 29, 30, 31, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 49,56, 65, 67, 70, 75, 77, 78, 08, 83, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 102, 107 y 176-2016.
Setimo. Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se advierte que el investigado Rubén Fernando Manrique Salas, cuando ya ejercía el cargo de Juez del Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Villa Los Reyes de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, emitió autorizaciones de viaje pese a que los domicilios de los solicitantes se encontraban fuera de su competencia territorial, vale decir, en los Distritos de Puente Piedra, Carabayllo, Los Olivos, Ancón y el Departamento de Cajamarca, esto en la tramitación de los Expedientes Nros. 29, 30, 31, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56, 65, 67, 70, 75, 77, 78, 08, 83, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 102, 107 y 176-2016.
Octavo. Que, el accionar del investigado se configura en un acto de comisión de hecho muy grave, que no corresponde a un proceder negligente o descuido, sino a un acto deliberado que tuvo como propósito ejercer la función notarial fuera del ámbito de su competencia territorial.
Noveno. Que, los argumentos de defensa del investigado no lo eximen de responsabilidad, pues admite que existen dos Notarías en el Distrito de Ventanilla, donde pudieron acudir las personas que tramitaron las autorizaciones de viaje ante su juzgado y, además, él sabía del impedimento legal que tenía para ejercer la función notarial fuera de su competencia territorial.
Décimo. Que, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante lnforme Nº 070-2019-0NAJUP-CE/PJ de fojas 368 a 377, opina porque no se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, sino que se declare nulo el procedimiento administrativo y se ordene su archivo definitivo, debido a que:
a) Ni la Oficina de Control de la Magistratura ni la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, pues no lo preve expresamente la Ley de Justicia de Paz; y que la competencia o atribución de supervisor las actuaciones notariales de los juzgados de paz corresponde a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y al Consejo del Notariado conforme a la citada ley.
b) Hay un vacío normativo, pues no existe una relación de faltas tipificadas sobre la función notarial; que si bien, se puede generar espacios de impunidad respecto a la labor de los jueces de paz en materia notarial, esto no faculta al órgano de gobierno judicial a extender los alcances del regimen de control jurisdiccional sobre funciones no jurisdiccionales. Lo que debe hacer el Poder Judicial es formular y proponer la normativa que tiene estos vacios,
c) La falta tipificada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, por la que se propone la destitución del investigado se refiere explicitamente al conocimiento, influencia o interferencia en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; que cuando el legislador se refiere al “avocamiento de una causa” se está refiriendo a un litigio, a un proceso judicial y no a un acto notarial; en tal sentido, la conducta realizada por el juez de paz investigado no puede ser sancionada porque no corresponde a la falta tipificada.
Décimo Primero. Que, los argumentos del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena tampoco eximen de responsabilidad al juez investigado, pues el artículo 46º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, dispone que el juez asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en dicha ley, y que en ningún caso podrá aplicársele el régimen disciplinario del juez ordinario, solo el previsto en esa ley especial. Cabe anotar que no está contemplado en ninguna norma legal, procedimiento disciplinario distinto al que contiene la Ley Nº 29824, para los jueces de paz que incurran en algún tipo de falta disciplinaria.
Décimo Segundo. Que, con su accionar el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, por haber emitido autorizaciones de viaje pese a que los domicilios de los solicitantes se encontraban fuera de su competencia territorial. En tal sentido, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 54° de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 248-2020 de la setima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arevalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Fernando Manrique Salas, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1893887-4