Confirman Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de regidora de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
Resolución N° 0339-2020-JNE
Expediente N° JNE.2020006881
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH, del 27 de diciembre de 2019, que declaró improcedente su pedido de vacancia presentado en contra de Paola Giselle Palomino Gamarra, regidora del citado concejo distrital, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 16 de diciembre de 2019, Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, solicitó la vacancia de la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, entre otros, indicó que:
a) La regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, a través de una llamada telefónica, obstaculizó la labor de fiscalización que realizó la Subgerencia de Fiscalización en el local de su empresa Sangucherías Peruanas S.A.C., ubicado en la Av. Nicolás Ayllón N° 890, distrito de Chaclacayo, conforme se encuentra acreditado en la transcripción del audio, realizada por notario público de Lima.
b) Asimismo, la citada regidora intervino en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C., la cual tiene como accionista a la mamá de la cuñada de dicha autoridad. Así, solicitó información de la supuesta deuda que tiene la comuna en favor de la referida empresa durante la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, y a través de la carta s/n, de fecha 20 de setiembre de 2019.
Para tal efecto, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Acta de Constatación Notarial, de fecha 4 de noviembre de 2019, otorgada por el notario público, Dr. Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, a solicitud de José Manuel Rojo Alvarado, sobre la transcripción del audio, contenido en un USB, correspondiente a la conversación entre la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra y Regina Lizeth Uwarai Solar, exsubgerente de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo.
b) Copia certificada de la Partida N° 13953563, impresa el 13 de diciembre de 2019, sobre el registro de la persona jurídica “Sangucherías Peruanas S.A.C. - Sanguperú S.A.C”.
c) Copia certificada de la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, en la cual, entre otros, se hizo constar que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra solicitó se conceda el uso de la palabra al representante de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C., la cual prestó servicios a la municipalidad por un monto de S/ 453 000.00.
d) Copia certificada del cargo de la solicitud presentada por la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, de fecha 20 de setiembre de 2019, por la cual solicitó aclaración sobre la deuda pendiente de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo en favor de la empresa Hermanos Peña.
e) Copia certificada de la Partida N° 13167923, impresa el 3 de diciembre de 2019, sobre el registro de la persona jurídica “Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C.”.
f) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5458, que certifica el nacimiento de “Ytala[sic]” Pamela Ayala Peña como hija de Agustín Ayala Aguilar y Julia Teresa Peña de Ayala.
g) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01180434, de José Alejandro Palomino Gamarra con Itala Pamela Ayala Peña.
h) Copia certificada de la Partida N° 519, que certifica el nacimiento de José Alejandro Palomino Gamarra como hijo de José Palomino Berríos y Carmen Gamarra.
i) Copia certificada de la Partida N° 327, que certifica el nacimiento de Paola Giselle Palomino Gamarra como hija de José Palomino Berríos y Carmen Gamarra.
j) Copia certificada del Informe N° 933-2019-SGACP-GAF/MDCH, de fecha 5 de diciembre de 2019, donde el subgerente de Abastecimiento y Control Patrimonial informó que la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C. no brindó servicios, por lo que no se cuenta con documentación al respecto.
k) Copia certificada de la Solicitud de Acceso a la Información, presentada por José Manuel Rojo Alvarado, de fecha 3 de diciembre de 2019, sobre las actividades realizadas por la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C.
l) Copia certificada del Memorándum N° 312-2019-FRAI-SGGDAC-SG/MDCH, de fecha 3 de noviembre de 2019.
m) Copia certificada de la Factura N° 001-00009, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por la empresa Sangucherías Peruanas S.A.C.
n) Copia simple de la consulta RUC de la empresa Sangucherías Peruanas S.A.C.
o) Copia certificada del Certificado de Inscripción de Teresa Julia Peña Enciso, impreso el 3 de enero de 2020.
Los descargos de la autoridad cuestionada
Mediante escrito, de fecha 27 de diciembre de 2019, la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra presentó sus descargos, en el que, entre otros, sostuvo lo siguiente:
Con relación a la obstaculización a la labor de fiscalización:
a) La grabación de la conversación telefónica ofrecida como medio probatorio no fue entregada ni autorizada por las personas que participan en dicha grabación.
b) La grabación es una prueba ilícita, porque vulnera el derecho a la privacidad e intimidad.
c) Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en tanto dicha grabación no ha sido autorizada por una autoridad judicial.
d) La gerente de Desarrollo Económico, mediante declaración jurada con firma legalizada ante notario público, Wuendy “Jadyn[sic]” Urbay Camacho, señaló que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra no ha obstaculizado ni ejercido abuso de poder, ni solicitado ningún favor ante dicha gerencia.
Con relación a la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C.
a) Durante la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, la regidora cumplió con el ejercicio de sus funciones y atribuciones, establecidas en el artículo 10, inciso 4, de la LOM.
b) Mitsu Peña, accionista de la empresa Peña Hermanos, no tiene ningún tipo de parentesco, ni consanguíneo ni de afinidad, con la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra.
c) El motivo por el cual la regidora solicitó el uso de la palabra fue para saber sobre las deudas con las que cuenta la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, ello como consecuencia de su labor fiscalizadora.
Adjuntó a su escrito, los siguientes documentos:
a) Copia del cargo de la denuncia penal en contra de José Manuel Rojo Alvarado por la presunta comisión de delito de violación a la intimidad, presentado ante la 1° Fiscalía Provincial Corporativa de Lurigancho, de fecha 26 de diciembre de 2019.
b) Copia de las actas de las sesiones ordinarias de concejo, de fechas 29 de noviembre, 30 de setiembre, 27 de setiembre, 23 de julio, 25 de enero, y 19 de junio de 2019.
c) Copia certificada del cargo de recepción de la solicitud presentada por la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, de fecha 20 de setiembre de 2019, por el que solicitó información sobre la denuncia de deuda pendiente en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos.
d) Copia certificada del cargo de recepción de las solicitudes de acceso a la información presentadas por José Manuel Rojo Alvarado, Teresa Julia Peña Enciso, de fechas 3 de diciembre y 20 de mayo de 2019.
e) Copia certificada de la declaración jurada de Wuendy Jaclyn Urbay Camacho, de fecha 23 de diciembre de 2019, con firma legalizada ante notario público Dr. Roque Alberto Díaz Delgado, en la cual se señala que durante el periodo del 2 de enero hasta el 31 de abril de 2019, en que fue Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra no obstaculizó, ni ejerció abuso de poder, ni solicitó ningún favor ante la Gerencia de Desarrollo Económico.
Decisión del concejo municipal
En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Chaclacayo declaró improcedente la solicitud de vacancia por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (cuatro votos a favor y cuatro votos en contra). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH, de la misma fecha.
Recurso de apelación
El 27 de enero de 2020, Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH. Sustentó el recurso, entre otros, en los siguientes fundamentos:
a) La regidora Paola Giselle Palomino Gamarra es accionista de la empresa Sangucherías Peruanas S.A.C., inscrita en la Partida N° 13953563 de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia de los Registros Públicos, ubicada en Av. Nicolás Ayllón N° 890, local que no cuenta con licencia de funcionamiento.
b) Dicha regidora a través de una llamada telefónica obstaculizó la labor del subgerente de Fiscalización, a quien vía llamada telefónica solicitó no cumpla con fiscalizar el referido local.
c) En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, y a través de la carta s/n, de fecha 20 de setiembre de 2019, la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra solicitó la aclaración de la deuda pendiente que tiene la municipalidad en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C. la cual tiene como uno de sus dueños a la cuñada de la citada regidora.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Paola Giselle Palomino Gamarra, en su condición de regidora del Concejo Distrital de Chaclacayo, incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa: sobre la improcedencia del pedido de vacancia
1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Chaclacayo declaró improcedente la solicitud de vacancia, obteniéndose el siguiente resultado: 4 votos a favor de la vacancia y 4 votos en contra de esta; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH, de la misma fecha.
2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conlleve intrínsecamente defectos insubsanables en la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.
3. Así pues, dado que la causal alegada por, Manuel Javier Campos Sologuren, fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Chaclacayo es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
4. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
5. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar; así, en la Resolución N° 241-2009-JNE, se señaló:
[D]e acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar.
7. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, se atribuye a la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas porque en su condición de autoridad municipal: i) obstaculizó las labores de fiscalización realizada por la Subgerencia de Fiscalización en el local comercial Sangucherías Peruanas S.A.C., y ii) intervino en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C. al solicitar información de la supuesta deuda que tiene la comuna en favor de la citada empresa durante la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, y a través de la carta s/n, de fecha 20 de setiembre de 2019.
9. En tanto la causal invocada por el recurrente se encuentra fundamentada en dos hechos diferentes, corresponde que este órgano colegiado realice el análisis y evaluación de cada fáctico por separado y de forma independiente. De esta manera, procederemos con el análisis del primer hecho: “la obstaculización de las labores de fiscalización”.
10. Al respecto, de la solicitud de vacancia, así como del escrito de descargo, se verifica que obra en autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de constatación notarial de la transcripción de la conversación sostenida entre la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra y Regina Lizeth Uwarai Solar, exsubgerente de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, otorgada por el notario público Dr. Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, a solicitud de José Manuel Rojo Alvarado.
b) Copia certificada de la Partida N° 13953563, correspondiente al registro de la persona jurídica “Sangucherías Peruanas S.A.C. - Sanguperú S.A.C”.
c) Copia del cargo de la denuncia penal presentada en contra de José Manuel Rojo Alvarado por la presunta comisión de delito de violación a la intimidad, presentado ante la 1° Fiscalía Provincial Corporativa de Lurigancho, de fecha 26 de diciembre de 2019.
d) Copia de la manifestación de la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra brindada ante las oficinas de la DEPINCRI-PNP, de fecha 4 de marzo de 2020, la cual fue incorporada como un medio probatorio extemporáneo por tratarse de un hecho nuevo acaecido de forma posterior a la presentación de la solicitud de vacancia y la interposición del recurso de apelación.
11. De los medios probatorios señalados, se observa que existe un cuestionamiento respecto de la legalidad del acta de constatación notarial que contiene la transcripción de la conversación telefónica sostenida entre la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra y la entonces subgerente de Fiscalización, en la medida que la citada autoridad señala que dicha transcripción proviene de una grabación no autorizada, con vulneración de su derecho a la intimidad; en este sentido, este órgano colegiado considera necesario verificar la legalidad del citado medio probatorio.
12. Con relación a la grabación no autorizada de la conversación telefónica, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00867-2011-PA/TC, señaló que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Asimismo, en la sentencia recaída en el citado Expediente N° 00867-2011-PA/TC, se señaló que dicha prohibición se dirige a garantizar de manera inequívoca la intangibilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, para evitar que sea objeto de injerencia de terceros. Sin embargo, la tutela de este derecho no se da cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que registre esta. Lo constitucionalmente prohibido es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial.
13. En atención a lo señalado, este órgano colegiado observa que la grabación de la conversación telefónica sostenida entre la regidora y la entonces subgerente de Fiscalización podría ser susceptible de vulnerar el derecho constitucional al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, en la medida que, conforme ha sido señalado por la citada autoridad, dicha grabación además de no haber sido aprobada por su persona, no cuenta con autorización judicial. Asimismo, se verifica que no obra documental alguna que acredite que la entonces subgerente de Fiscalización –la otra persona que participó en dicha conversación– haya autorizado dicha grabación.
14. De lo dicho, este Supremo Tribunal Electoral considera no legítima la incorporación y valoración de la transcripción de la grabación de la comunicación telefónica sostenida entre la regidora y la entonces subgerente, pues dicha grabación podría ser susceptible de vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones de la autoridad cuestionada, por lo que su utilización no resulta válida para el presente proceso de apelación.
15. Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado, se verifica que a efectos de acreditar el primer supuesto de hecho, esto es, la obstaculización en la labor de fiscalización, obran como medios probatorios la Partida N° 13953563, correspondiente al registro de la persona jurídica “Sangucherías Peruanas S.A.C. - Sanguperú S.A.C” y la manifestación de la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra ante las oficinas de la DEPINCRI-PNP, de fecha 4 de marzo de 2020, los cuales acreditan la existencia de un local comercial y el reconocimiento de la regidora de haberse comunicado con la entonces subgerente de Fiscalización.
16. Si bien es cierto, este órgano colegiado ha podido verificar que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra se comunicó telefónicamente con la entonces subgerente de Fiscalización, dicha circunstancia en modo alguno supone que la citada autoridad haya utilizado la referida llamada para tomar u ordenar decisiones ejecutivas o administrativas que afecten la administración o dirección de la Subgerencia de Fiscalización, ello en atención a que no se tiene certeza del fondo de la conversación sostenida. Asimismo, debe considerarse que obra en autos la declaración jurada con firmas legalizadas de Wuendy Jaclyn Urbay Camacho, exgerente de Desarrollo Económico, quien señaló que la mencionada regidora no obstaculizó ni ejerció abuso de poder, ni solicitó ningún favor ante dicha gerencia.
17. En este sentido, a criterio de este órgano colegiado, las citadas instrumentales no determinan fehacientemente que los actos imputados a la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra constituyan propiamente una función administrativa o ejecutiva, ya que no resulta posible determinar, de forma objetiva, dicho supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus subsecuentes fines, dado que los medios probatorios que sustentan la causal solo generan convicción respecto de la existencia de una conversación telefónica sostenida entre la regidora y la entonces subgerente de Fiscalización, sin que exista convicción respecto del contenido de dicha conversación y menos aún respecto a si esta habría generado una toma de decisión fuera de su competencia.
18. De esta manera, en aplicación del principio de legalidad, el órgano colegiado determina que en tanto no se ha acreditado que la participación de la regidora, en la conversación telefónica que sostuvo con la entonces subgerente de Fiscalización, fue bajo el marco del ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, corresponde rechazar el recurso de apelación en este extremo.
19. En cuanto al segundo hecho: “la intervención de la regidora en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C.”, de autos se verifica que obran, entre otros, los siguientes documentales:
a) Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 30 de mayo de 2019, en la cual, la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra solicitó se conceda el uso de la palabra al representante de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos.
b) Copia de las actas de las sesiones ordinarias de concejo, de fecha 29 de noviembre, 30 de setiembre, 27 de setiembre, 23 de julio, 25 de enero, 19 de junio de 2019.
c) Cargo de la solicitud presentada por la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, de fecha 20 de setiembre de 2019, por la cual solicitó aclaración sobre la deuda pendiente en favor de la empresa Hermanos Peña.
d) Informe N° 933-2019-SGACP-GAF/MDCH, de fecha 5 de diciembre de 2019, por el cual el subgerente de Abastecimiento y Control Patrimonial informó que la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C. no brindó servicios.
e) Copia certificada del Memorándum N° 312-2019-FRAI-SGGDAC-SG/MDCH, de fecha 3 de noviembre de 2019.
f) Copia certificada del cargo de recepción de las solicitudes de acceso a la información presentadas por José Manuel Rojo Alvarado, Teresa Julia Peña Enciso, de fechas 3 de diciembre y 20 de mayo de 2019, sobre las actividades realizadas por la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C.
20. De los medios probatorios señalados, se observa que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, en ejercicio de sus funciones, no solo realizó pedidos de información respecto de la Empresa Transportes y Servicios Peña Hnos., sino que además, a través de las diversas sesiones de concejo intervino en favor de vecinos, asociaciones y empresas de la comuna. Así, se observa:
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 29 de noviembre de 2019, intervino en favor de tres vecinos de la municipalidad (señora Tusnelda, señor Dávila, el tercer interviniente no se encuentra identificado en el acta).
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de setiembre de 2019, intervino en favor de la vecina Nicole Strelinski Shooster y del señor Ortega.
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 27 de setiembre de 2019, intervino en favor de una vecina de la urbanización Los Cóndores - Garcilazo de la Vega Chaclacayo.
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 23 de julio de 2019, intervino en favor del sindicato SOMUN.
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 25 de enero de 2019, intervino en favor de Julio César, vecino del A.H. Los Cipreses., y del señor Luna.
- En la sesión ordinaria de concejo, de fecha 19 de junio de 2019, intervino en favor de la empresa Tigor S.A., la Asociación Nacional de Artistas Plásticos, la Asociación del Comercio Ambulatorio Sol Radiante de Huscata.
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 29 de noviembre de 2019
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 30 de setiembre de 2019
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 27 de setiembre de 2019
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 23 de julio de 2019
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 25 de enero de 2019
Sesión ordinaria de concejo, de fecha 19 de junio de 2019
21. De lo expuesto, se puede advertir que la regidora Paola Giselle Palomino Gamarra, cuya vacancia se solicita, a través de las diversas sesiones de concejo, realizó intervenciones no solo en favor de la Empresa de Transportes y Servicios Peña Hnos. S.A.C., tal como se aprecia de las sesiones de concejo señaladas en el considerando anterior, y de la propia confirmación de la autoridad cuestionada.
22. Siendo de resaltar que dichas intervenciones fueron realizadas por la autoridad cuestionada en uso y ejercicio de sus facultades como regidora de la comuna, no advirtiendo este órgano electoral voluntad o intención de asumir competencias que no le corresponden, o ejercer funciones ejecutivas o administrativas.
23. Además, se debe tener en cuenta que las intervenciones y los pedidos de información realizados por la regidora en modo alguno supone la anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal.
24. En este sentido, toda vez que en el expediente no figura prueba que acredite, fehacientemente, que la actuación de Paola Giselle Palomino Gamarra, en su calidad de regidora del Concejo Distrital de Chaclacayo, supuso el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, no se cumple el primer requisito de la causal contenida en el artículo 11 de la LOM, y, por ende, no se configura el supuesto de hecho de dicha causal, por ser necesaria la concurrencia de todos sus elementos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
25. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Javier Campos Sologuren, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 060-2019/MDCH, del 27 de diciembre de 2019, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de Paola Giselle Palomino Gamarra, regidora de la citada comuna, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1894065-1