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Aprueban los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de suricatas procedentes de la República Checa

Aprueban los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de suricatas procedentes de la República Checa

Resolución Directoral

n° 0010-2020-MINAGRI-SENASA-DSA

13 de Octubre de 2020

VISTO:

El INFORME-0014-2020-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES, de fecha 28 de agosto de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA;

Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal señala que con la Resolución Directoral-0049-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 24 de setiembre de 2019, se aprobaron los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para el ingreso de suricatas procedentes de la República Checa, los mismos que requieren ser modificados en atención al modelo de certificado de exportación para suricatas procedentes del referido país, aceptado mediante la CARTA-0768-2019-MINAGRI-SENASA-DSA;

Que, en atención a lo manifestado en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que se deje sin efecto la Resolución Directoral-0049-2019-MINAGRI-SENASA-DSA con el propósito de que se aprueben y publiquen nuevos requisitos sanitarios para la importación de suricatas (Suricata suricatta) procedentes de la República Checa;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral-0049-2019- MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 29 de setiembre de 2019.

Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de suricatas (Suricata suricatta) procedentes de la República Checa, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

UBALDO FLORES BARRUETA

Director General (e)

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE SURICATAS

(Suricata suricatta) PROCEDENTES

DE LA REPÚBLICA CHECA

Los animales estarán amparados por un certificado sanitario expedido por la autoridad oficial de sanidad animal de la República Checa, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los animales nacieron y se criaron en la Unión Europea, y cumplen con las condiciones sanitarias requeridas en el Perú.

2. El o los animales han sido debidamente identificados, con un número legible y permanente que permitirá hacer el rastreo desde su lugar de origen.

3. Los animales han sido vacunados contra: panleucopenia felina, moquillo canino, parvovirus y rabia.

4. El establecimiento de origen de los animales se encuentra registrado por la autoridad oficial de la República Checa.

5. El establecimiento de origen de los animales y el de cuarentena, en un radio de veinticinco (25) kilómetros a su alrededor, no han reportado oficialmente casos de carbunco bacteriano, panleucopenia, tripanosomiasis y rabia durante al menos los últimos doce (12) meses previos a la exportación.

6. El o los animales fueron sometidos a una cuarentena previa al embarque en una estación o establecimiento autorizado por la autoridad competente por lo menos cuarenta y cinco (45) días, bajo la supervisión directa de un médico veterinario oficial quien los examinó.

7. Durante el periodo de cuarentena los animales destinados a la exportación no tuvieron contacto directo ni indirecto con ningún animal que no esté en condiciones sanitarias equivalentes a la de los animales a exportarse.

8. Los animales, durante la cuarentena, han sido sometidos a las siguientes pruebas con resultados negativos a:

a. Salmonelosis: identificación del agente.

b. Yersinia: identificación del agente.

c. Brucelosis: aglutinación o fijación de complemento, quince (15) días previos al embarque.

d. Tripanosomiasis: microscopia óptica en muestras de sangre.

e. Babesiosis (B. gibsoni): inmunofluoresencia indirecta, quince (15) días previos al embarque.

9. Durante el periodo de cuarentena los animales fueron sometidos a los siguientes tratamientos:

a. Tratamiento antiparasitario (interno y externo) realizado dos (2) veces–con intervalo de catorce (14) días–con productos autorizados por la autoridad de sanidad animal de la República Checa (indicando fecha de aplicación, nombre del producto, el laboratorio productor, así como la dosis de aplicación); y,

b. Tratamiento antibiótico contra Leptospira spp. durante cinco (5) días consecutivos con productos aprobados por la autoridad de sanidad animal de la Republica Checa (indicar fecha de aplicación, nombre del producto, el laboratorio productor, así como la dosis de aplicación).

10. Han sido inspeccionados en el lugar de embarque por un médico veterinario oficial del país exportador, quien ha comprobado su identidad y constatado la ausencia de tumoraciones, heridas frescas o en proceso de cicatrización, ni signo alguno de enfermedades cuarentenables o transmisibles y presencia de ectoparásitos.

11. Las jaulas utilizadas para el transporte de los animales han sido lavadas y desinfectadas, y no han estado expuestas a contaminación por agentes infecciosos.

12. Los vehículos de transporte local fueron lavados y desinfectados previamente al embarque de los animales, utilizando productos autorizados por la autoridad de sanidad animal del país exportador.

PARÁGRAFO

I. Al llegar al país permanecerán en cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días en un establecimiento autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y serán sometidos a los controles que esta establezca.

1893292-1