ley Nº 31053
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RECONOCE Y FOMENTA EL DERECHO A LA LECTURA Y PROMUEVE EL LIBRO
TI?TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad y objeto de la Ley
La presente ley tiene por finalidad reconocer y fomentar el derecho de las personas a la lectura y promover el acceso al libro, bajo un marco de inclusión, construcción de la ciudadanía y desarrollo humano, en beneficio del interés público; así como el fomento de las micro y pequeñas empresas (mype) dedicadas a la industria editorial.
Para tal efecto, tiene como objetivos:
a) Incentivar la creación literaria, artística y científica.
b) Garantizar el acceso al libro y al producto editorial afín, a través de un sistema de gestión de accesibilidad universal.
c) Promover e impulsar la formación de hábitos de lectura y garantizar el acceso a la lectura.
d) Fomentar el desarrollo de librerías y bibliotecas escolares.
e) Afianzar las medidas de promoción e incentivos tributarios en la cadena editorial de pequeños productores, con especial énfasis en el fortalecimiento de la creación cultural, literaria y científica.
f) Fomentar la libre circulación del libro.
g) Articular la política de fomento de la lectura y del libro con la educativa, a fin de que la producción editorial abastezca los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo nacional.
h) Dotar de los recursos financieros y técnicos que aseguren el normal desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares y universitarias públicas, así como el incremento y la actualización constante de sus existencias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. La presente ley se aplica a todas las personas involucradas en la creación, producción y circulación del libro y productos editoriales afines, lo que incluye la autoría, compilación, ilustración, fotografía, artes visuales, edición y/o editorial, corrección de textos, diseño gráfico, diagramación, impresión y/o imprenta, librero y/o librería, agente literario, traducción, importación, distribución, sociedad reprográfica y a otras sociedades de gestión colectiva; así como a la biblioteca, al espacio de lectura, a la persona bibliotecaria y mediadora de lectura, así como la persona lectora.
2.2. La enumeración de estos destinatarios no es taxativa, y no excluye a otros partícipes en las dinámicas de la actividad editorial.
Artículo 3. Sobre el libro y el producto editorial afín
3.1. El libro y el producto editorial afín son elementos fundamentales de la cultura por constituirse en herramientas indispensables para la libertad de expresión, así como para la conservación, transmisión y difusión del conocimiento.
3.2. Todo libro debe cumplir con las disposiciones en materia de depósito legal y de derecho de autor.
3.3. En todo libro editado e impreso en el país se harán constar los siguientes datos editoriales:
a) El título de la obra.
b) El nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, de ser el caso.
c) El número de la edición.
d) La cantidad de ejemplares impresos.
e) El nombre del impresor.
f) El lugar y la fecha de impresión.
g) El nombre del editor.
h) Los profesionales que participaron en la obra, de ser el caso.
i) Los datos del Código Internacional Estándar del Libro (ISBN).
El libro que no reúna estas características no gozará de las exoneraciones y beneficios tributarios que otorgue la presente ley.
3.4. El Ministerio de Cultura promueve el acceso a libreros y distribuidores a la base de datos del Código Internacional Estándar del Libro (ISBN).
3.5. La Biblioteca Nacional del Perú, como responsable de las normas técnicas del Código Internacional Estándar del Libro (ISBN), hace seguimiento a los sistemas de identificación y las normas estandarizadas que puedan surgir para el entorno digital en relación con la actividad editorial.
Artículo 4. Ente rector y coordinación interinstitucional
4.1. El Estado garantiza el derecho a la lectura, el acceso al libro y a los productos editoriales afines, así como a la creación artística, literaria o científica, mediante políticas públicas de naturaleza multisectorial en forma coordinada entre todos los niveles de gobierno, a través de la Política Nacional de Fomento de la Lectura y las Bibliotecas, así como el respectivo Plan Nacional.
4.2. El Ministerio de Cultura es el ente rector del fomento a la lectura, del acceso al libro y de los productos editoriales afines, siendo responsable de coordinar con los sectores y organismos involucrados del Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales, la Biblioteca Nacional del Perú y demás entidades públicas, el desarrollo e implementación de acciones que se generen a partir de la presente ley, así como la creación y desarrollo de las bibliotecas y las librerías.
4.3. El Ministerio de Educación es responsable, en el sistema educativo nacional, del desarrollo del hábito de la lectura, del acceso oportuno al libro y productos editoriales afines y de la priorización de la implementación de bibliotecas escolares en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades.
4.4. Los gobiernos regionales y locales:
a) Están facultados para incluir en sus planes de desarrollo concertado, en los planes en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y en otros instrumentos de gestión o los que hagan sus veces, acciones estratégicas en torno a la lectura y al libro, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional en torno a la Lectura y el Libro; de acuerdo a sus competencias.
b) Gestionan espacios de participación ciudadana, en los cuales se discute y plantea acciones para garantizar el acceso a la lectura y al libro, y se fomenta la creación, producción y circulación del libro y el producto editorial afín.
TÍTULO II
ACCESO A LA LECTURA, AL LIBRO
Y AL PRODUCTO EDITORIAL AFÍN
Artículo 5. Acceso a la lectura
5.1. El Estado garantiza el acceso a la lectura mediante acciones de fomento, gestionadas principalmente por personas gestoras y/o mediadoras de lectura capacitadas.
5.2. El fomento de la lectura es una estrategia para incidir en la transformación de las representaciones y prácticas de la lectura orientadas a la formación de lectores de todas las edades y condiciones sociales, políticas y económicas.
5.3. El Ministerio de Cultura establece los lineamientos de fomento de la lectura y los gobiernos regionales y locales son responsables de cumplirlos.
Artículo 6. Mediadores de lectura
6.1. El Ministerio de Cultura reconoce la labor del mediador de lectura por cumplir un rol en la formación del hábito lector.
6.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, promueve el fortalecimiento de capacidades de mediadores de lectura, con énfasis en la atención en la primera infancia de personas en situaciones de vulnerabilidad.
Artículo 7. Acceso al libro y al producto editorial afín
7.1. El Estado garantiza el acceso al libro y al producto editorial afín, de manera gratuita e inclusiva, mediante la implementación y mejora de bibliotecas conformantes del Sistema Nacional de Bibliotecas y espacios no convencionales de lectura, y a través de un sistema de gestión de accesibilidad universal.
7.2. El Estado promueve el apoyo y la colaboración de los medios de comunicación en el fomento del hábito lector, especialmente de los medios públicos audiovisuales.
7.3. El acceso al libro y al producto editorial afín también se garantiza a través de compras públicas de libros y productos editoriales afines, y otros mecanismos contemplados como parte de las acciones de fomento del hábito lector.
7.4. El Estado otorga beneficios e incentivos para fomentar un mayor acceso a los libros.
7.5. Los ministerios, organismos públicos, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás entidades públicas, en el ámbito de su competencia, implementan y mejoran, con cargo a su presupuesto y salvo limitación legal en contrario, bibliotecas y/o espacios no convencionales de lectura de acceso al público. La relación de libros y productos editoriales afines disponibles en estos espacios se publica y difunde por la entidad responsable.
Artículo 8. Bibliotecas
8.1. Las bibliotecas desempeñan un importante rol en el desarrollo, mantenimiento y mejora de los hábitos de lectura, en la medida en que garantizan, en condiciones de igualdad de oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos al pensamiento y la cultura.
8.2. Las bibliotecas contribuirán a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, procurando de forma activa su mejor conocimiento y manejo, y fomentando su uso por parte de todos los ciudadanos.
8.3. Los principios y valores que organizan a las bibliotecas son:
a) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respaldo a los derechos de la propiedad intelectual.
b) La igualdad para que todos los usuarios accedan a los materiales, instalaciones y servicios que prestan, sin discriminación de ningún tipo.
c) La pluralidad en virtud de la cual se deberá adquirir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad.
d) El respeto del derecho de cada usuario a la privacidad y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por la normativa aplicable.
8.4. Son deberes del Estado respecto de las bibliotecas:
a) Apoyar e incentivar la apertura de bibliotecas escolares, públicas y universitarias, y su incorporación a las nuevas tecnologías.
b) Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor número posible de bibliotecas escolares, públicas y universitarias.
c) Garantizar el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación.
Artículo 9. Bibliotecas públicas
Las bibliotecas públicas se rigen por los siguientes principios y criterios:
a) El servicio de biblioteca pública deberá ser utilizado por cualquier ciudadano independientemente de su lugar de origen o residencia, y será atendido por personal especializado y con horario de servicio adecuado, de acuerdo a lo previsto en la legislación de la materia.
b) Se consideran servicios básicos de la biblioteca pública, los siguientes:
i. Consulta en sala de las publicaciones que integran su fondo.
ii. Préstamo individual y colectivo.
iii. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de los ciudadanos.
iv. Acceso a la información digital a través de internet o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.
c) Los ciudadanos accederán a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de forma libre y gratuita.
Artículo 10. Deterioro o pérdida de libros
10.1. Los libros de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas son clasificados en inventario como bienes fungibles, susceptibles de deterioro, salvo aquellos que se presuman Patrimonio Cultural de la Nación, conforme a lo establecido en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
10.2. Si en el desarrollo de los servicios bibliotecarios de consulta o préstamo, los libros se deterioran o pierden como consecuencia de hechos fortuitos o de actos de terceros, los responsables de las bibliotecas no responden penal, civil ni disciplinariamente; salvo aquellos que hayan sido declarados o se presuman como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, conforme a lo establecido en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 11. Promoción de bibliotecas digitales
11.1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú y la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, establece los lineamientos para la implementación de bibliotecas públicas o espacios no convencionales de lectura a nivel nacional que incluyan el componente digital, de acuerdo a los criterios de accesibilidad y digitalización, considerando colecciones bibliodiversas y la preservación y almacenamiento del material digital en los soportes conocidos o por conocerse, permitiendo el acceso al usuario a la información a través de internet o las redes análogas.
11.2. Las bibliotecas que son instituidas de manera autogestionaria por diversas comunidades, deben ser apoyadas por la red de bibliotecas, debiéndose elaborar un diagnóstico de su situación a fin de poder establecer las formas de fomento necesarias.
Artículo 12. Espacio no convencional de lectura
El Ministerio de Cultura promueve la implementación, fortalecimiento, articulación y mejora de espacios no convencionales de lectura y sus agentes, en coordinación con los gobiernos regionales y locales y la sociedad civil.
Artículo 13. Actividad promotora del Estado
13.1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con las autoridades de los gobiernos regionales y locales, promueve la creación y desarrollo de librerías y de organizaciones de distribución de libros, con énfasis en la promoción y fomento de las micro y pequeñas empresas. Para tal efecto, desarrolla mecanismos de fomento de las librerías, que pueden incluir la cesión temporal de espacios públicos, el apoyo a actividades de divulgación de la lectura y el libro y otros estímulos para facilitar la participación de las librerías.
13.2. El Estado promueve la participación de los editores, libreros, agentes literarios y autores en congresos, exposiciones y ferias del libro, así como otros eventos nacionales e internacionales dedicados al libro y a los productos editoriales afines, con énfasis en la promoción y fomento de las micro y pequeñas empresas. Las ferias del libro internacionales, regionales o municipales deben tener el apoyo de las autoridades de los gobiernos nacionales, regionales y locales.
13.3. El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación fomentan la presencia de bibliotecas itinerantes y bibliotecas comunales en barrios, localidades, distritos y demás, en coordinación con los gobiernos regionales y locales.
TÍTULO III
ACTIVIDAD EDITORIAL
Artículo 14. Especialización de los agentes de la actividad editorial
A fin de brindar a la ciudadanía libros de contenido especializado y bibliodiversos, el Estado promueve el fortalecimiento de capacidades de los agentes de la actividad editorial e impulsa la especialización de sus agentes, así como la asociatividad, el diálogo y las buenas prácticas entre los mismos.
Artículo 15. Tecnologías de la información y la comunicación
Para alcanzar competitividad internacional e incrementar la productividad, el Estado promueve el uso de tecnologías digitales en la actividad editorial nacional, incluyendo otros elementos como las librerías virtuales, plataformas de circulación y distribución, entre otros. El Estado promueve el uso de tecnologías digitales con el propósito de garantizar el acceso y asequibilidad a la información, la educación y cultura.
Artículo 16. Cadena de valor de la actividad editorial
La cadena de valor comprende las actividades requeridas para la producción del libro y del producto editorial afín, considerando, como mínimo, las etapas de creación, producción y circulación.
CAPÍTULO I
CREACIÓN DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES
Artículo 17. Reconocimiento de autores
El Ministerio de Cultura formula lineamientos y otorga reconocimientos honoríficos y económicos a autores.
Artículo 18. Respeto a los derechos de propiedad intelectual
El Estado promueve el respeto a los derechos de la propiedad intelectual y combate la piratería en todas sus modalidades. Asimismo, el Estado promueve mecanismos efectivos que desincentiven la adquisición de productos que atenten contra la legislación de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo 19. Autorización y retribución compensatoria por reproducción de obras
19.1. Todo establecimiento que produzca las obras a que se refiere la presente ley, para utilización colectiva y/o lucrativa, debe obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, ya sea directamente o mediante autorización otorgada por el organismo competente y de acuerdo con el reglamento.
19.2. Los autores y traductores de las obras a que se refiere la presente ley, conjuntamente con los editores de las mismas, tienen derecho a obtener una retribución compensatoria por las producciones de tales obras, efectuadas conforme al párrafo anterior.
19.3. Están exonerados de solicitar la autorización del autor, titular, editor o entidad que los represente y de efectuar el pago de la retribución compensatoria, los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 43 del Decreto Legislativo 822.
19.4. La reproducción por medios reprográficos, digitales u otros, creados o por crearse, de libros y productos editoriales afines, se regirá por lo establecido en la legislación sobre derechos de autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO II
PRODUCCIÓN EDITORIAL
Artículo 20. Emprendimientos
El Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Producción, de acuerdo a sus competencias, coordinan e impulsan mecanismos e instrumentos para el desarrollo y fortalecimiento empresarial de iniciativas en torno a la lectura, al libro y al producto editorial afín, con énfasis en las microempresas, para la gestación de proyectos de innovación en el sector.
Artículo 21. Descentralización de la producción nacional
Los gobiernos regionales y gobiernos locales, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Cultura, y de acuerdo a sus competencias, promueven acciones para el desarrollo de nuevas iniciativas en torno a la lectura, al libro y al producto editorial afín, así como para fortalecer iniciativas ya constituidas, a fin de promover su descentralización.
Artículo 22. Fondos editoriales
22.1. Los fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y privadas, y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes destinados a publicar, difundir y promover, a través de la edición del libro, de productos editoriales afines y de formatos electrónicos, la difusión de las ciencias, las humanidades y la cultura.
22.2. El Congreso de la República, a través de su Fondo Editorial, edita obras que guardan relación con su función legislativa, de representación y de fiscalización y difunden las ciencias, las humanidades y los valores culturales y del patrimonio cultural nacional.
22.3. El Estado publica, adquiere y difunde a través del Sistema Nacional de Bibliotecas, y con la participación de los gobiernos locales y regionales, libros y productos editoriales afines, con el objeto de enriquecer la cultura nacional y fomentar el interés por la lectura.
22.4. Las universidades públicas y privadas, a través de sus fondos editoriales, creados o por crearse, establecen un procedimiento interno para publicar las investigaciones, tesis y artículos que contribuyan a la difusión del conocimiento y a los resultados de las investigaciones que realizan en su quehacer cotidiano.
CAPÍTULO III
CIRCULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES
Artículo 23. Circulación
23.1. La circulación del libro y el producto editorial afín tiene un impacto directo en la adquisición y lectura de este.
23.2. Para efectos de la presente ley, la circulación del libro y del producto editorial afín comprende la difusión, distribución y comercialización de estos, a nivel nacional e internacional, a través de los distintos canales, directos e indirectos.
Artículo 24. Difusión y promoción
24.1. El Ministerio de Cultura establece lineamientos para el desarrollo de medios y espacios de difusión y promoción de la actividad editorial.
24.2. Los gobiernos regionales y gobiernos locales implementan medidas para la difusión y promoción del libro, según los lineamientos del Ministerio de Cultura.
Artículo 25. Espacios internacionales
El Ministerio de Cultura promueve la participación de agentes del ecosistema de la lectura y del libro en espacios de difusión y comercialización del libro en el extranjero, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 26. Tarifa postal preferencial
Los libros y productos editoriales afines, editados y/o impresos en el Perú, pueden gozar de una tarifa postal preferencial, de acuerdo con los convenios que se suscriban con las empresas concesionarias del servicio postal, siempre que ellos sean remitidos por sus editores, impresores, autores o libreros.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA EL FOMENTO
DE LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 27. Creación de FONDOLIBRO
27.1. Créase en el Ministerio de Cultura el Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura (FONDOLIBRO), destinado a financiar los proyectos, programas y/o acciones de promoción y difusión del libro y productos editoriales afines, así como del fomento de la lectura, con cargo a los recursos contemplados en el párrafo 28.1 de la presente ley.
27.2. El Fondo es administrado por el Ministerio de Cultura.
27.3. Los recursos del FONDOLIBRO son destinados a los siguientes fines:
a) Adquirir y distribuir libros y productos editoriales afines para las bibliotecas públicas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, los espacios no convencionales de lectura y/o la red de espacios de lectura del Ministerio de Cultura.
b) Fortalecer el acceso al libro, fomentar la lectura y la creación literaria, artística y científica.
c) Promover la participación de los autores nacionales y la industria editorial peruana en ferias y eventos literarios locales, regionales, nacionales e internacionales.
d) Organizar y participar en congresos, foros, talleres, ferias y otros eventos locales, regionales, nacionales e internacionales de promoción de la lectura y la producción y circulación del libro.
e) Promover la creación de obras de autores nacionales para su publicación.
f) Desarrollar capacidades dirigidas a los agentes de la industria editorial y la labor bibliotecológica.
g) Traducir obras de autores nacionales a lenguas indígenas u originarias o a otras lenguas.
h) Publicar obras de interés nacional y regional.
i) Fortalecer las librerías y su función cultural.
j) Producir libros y productos editoriales afines para personas con discapacidad, con especial énfasis en la promoción e incentivo de la edición de textos para personas con discapacidad visual.
k) Crear, producir y/o hacer circular libros y productos editoriales afines.
l) Promover e incentivar la creación literaria, artística y científica, con especial interés en las producciones en lenguas indígenas u originarias.
m) Implementar y/o mejorar bibliotecas públicas, espacios no convencionales de lectura y la red de espacio de lectura del Ministerio de Cultura.
n) Incentivar y reforzar el hábito lector, en especial a través del uso de nuevas tecnologías.
ñ) Crear y utilizar instrumentos de análisis, investigaciones, estudios, informes u otros documentos sobre el impacto de las prácticas de la lectura, la producción y circulación del libro y el impacto de las políticas de promoción, la situación de las bibliotecas, así como proyectos de innovación en coordinación con el Ministerio de la Producción, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la presente ley.
o) Crear y mantener un sistema de premios honoríficos y dinerarios a favor de los agentes vinculados a la lectura y al libro.
p) Realizar encuestas de lectura, que permitan reconocer los avances y debilidades para el fomento de la lectura y sobre todo de la comprensión de lo leído.
q) Otras acciones que sean convenientes de acuerdo con los objetivos de la ley y que establezca el reglamento de la presente ley.
27.4. La ejecución de los recursos de FONDOLIBRO se regula en el reglamento, pudiéndose disponer hasta el diez por ciento para gastos administrativos.
27.5. Para lo establecido en el literal a) del párrafo 27.3 del presente artículo, se destinará como mínimo el veinte por ciento de los recursos del FONDOLIBRO.
27.6. Los procesos de selección y actos preparatorios que fueran necesarios para cumplir con lo establecido en el literal a) del párrafo 27.3 del presente artículo, podrán ser encargados a los organismos internacionales respectivos, de conformidad con la normativa vigente.
27.7. En ningún caso pueden utilizarse los recursos del Fondo para financiar gastos del Ministerio de Cultura.
Artículo 28. Asignación presupuestaria
28.1. La ley de presupuesto general de la República contempla anualmente los recursos destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura (FONDOLIBRO), por un monto no menor al asignado en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia 003-2019.
28.2. La ley de presupuesto general de la República contempla anualmente una partida destinada a la implementación de bibliotecas escolares a cargo del Ministerio de Educación, por un monto no menor al asignado en el párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia 003-2019.
28.3. La implementación de las demás acciones previstas en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 29. Exoneración del impuesto general a las ventas
29.1. Están exonerados del impuesto general a las ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. El presente artículo rige a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley y tiene un plazo de vigencia de tres años.
29.2. En el reglamento se dictan las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 30. Reintegro tributario del impuesto general a las ventas
30.1. Los editores de libros cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT tendrán derecho al reintegro tributario equivalente al impuesto general a las ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electro?nica y servicios gráficos destinados a la realización del proyecto editorial.
30.2. El reintegro tributario dispuesto en este artículo regirá por un período de tres años contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el Decreto de Urgencia 003-2019.
30.3. El reintegro tributario se hará efectivo de acuerdo a lo que disponga el reglamento de la presente ley.
30.4. Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento, plazos a seguir y demás aspectos necesarios para el goce de este beneficio, serán establecidos en el reglamento.
Artículo 31. Gestión de la información y evaluación
31.1. En el mes de marzo de cada año, el Ministro de Cultura acudirá a la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República para informar sobre:
a) El impacto de los planes y programas dirigidos al fomento de la lectura, la promoción del libro, el desarrollo de la industria editorial nacional, los avances en la implementación de la presente ley, así como sobre la administración, aplicación de recursos de FONDOLIBRO y el cumplimiento de sus objetivos.
b) El impacto social y económico de los incentivos y beneficios tributarios orientados al fomento de la lectura y la promoción del libro contemplados en la presente ley, para lo cual debe coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Adunas y de Administración Tributaria.
La información materia de la presentación del Ministro de Cultura se remite por escrito, en la misma fecha, a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, para conocimiento y fines pertinentes.
31.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria publica anualmente en su portal institucional, la relación de los editores de libros que se hayan acogido al reintegro tributario al que hace referencia el artículo 30 de la presente ley, así como el monto del reintegro tributario otorgado.
31.3. La continuidad de los beneficios tributarios contemplados en los artículos 29 y 30 se encuentra sujeta a los resultados positivos de las evaluaciones que realice el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los objetivos y los criterios de eficiencia y eficacia establecidos en la presente ley y que determine el reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Cultura, reglamenta la presente ley, en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.
El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Cultura participan en la reglamentación de los beneficios e incentivos tributarios establecidos en el Título II de la presente ley bajo responsabilidad de los ministros de los sectores involucrados y sin transgredir ni desnaturalizar lo dispuesto por la presente ley, en el marco de lo establecido por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
Segunda. Realización de encuestas
Realícese la encuesta de lectura a nivel nacional durante el primer año desde la vigencia de la aprobación de la presente norma y, posteriormente, cada tres años, la cual se plantea desde el Ministerio de Cultura, con el contenido que el mismo disponga, previa coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos de esta encuesta serán de acceso público, dentro del marco normativo vigente.
Tercera. Permanencia de exoneraciones, incentivos y beneficios no contemplados en la ley
Las exoneraciones, incentivos y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios establecidos en la legislación vigente.
Cuarta. Definiciones
Para los efectos de la presente ley se utilizan los términos definidos en el Glosario que como anexo forma parte integrante de la presente ley.
Quinta. Distribución del FONDOLIBRO creado por la Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura
Autorízase la transferencia financiera de los recursos acumulados de FONDOLIBRO, establecido en el artículo 15 de la Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, correspondiendo el cuarenta por ciento de la transferencia al pliego 003 Ministerio de Cultura, y sesenta por ciento al pliego 113 Biblioteca Nacional del Perú.
El Ministerio de Cultura deberá hacer uso exclusivo de los recursos transferidos para el cumplimiento de los fines a que se refiere el párrafo 27.3 del artículo 27 de la presente ley; y la Biblioteca Nacional del Perú deberá hacer uso exclusivo de los recursos transferidos para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, bajo responsabilidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase la Ley 28086, Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura, con excepción de los artículos 19 y 20, los mismos que estarán vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo establecido en el Decreto de Urgencia 003-2019.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de octubre de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
Glosario de Términos
1. Actividad editorial:
Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.
2. Agente literario:
Persona natural o jurídica encargada de representar al autor o titular de los derechos de una obra literaria, artística y científica, en los aspectos legales y en la promoción de esta. Sirve de enlace entre el autor y la editorial. Dicha representación debe constar por escrito y expresar como mínimo su objeto, el tiempo de duración y el alcance de este (nacional o internacional).
3. Artes gráficas:
Acciones mediante las cuales, valiéndose del dibujo, la pintura, el grabado, el diseño, la fotografía u otro medio similar, se cumplen los fines de ilustración del libro o productos editoriales afines.
4. Autor:
Persona natural creadora de una obra literaria, artística y científica, protegida por la legislación especial sobre la materia.
5. Bibliodiversidad:
Diversidad cultural aplicada al mundo del libro, entendida como una necesaria pluralidad de los contenidos que se ponen a disposición de los lectores a través del libro y los productos editoriales afines.
6. Biblioteca:
La estructura organizativa que, mediante los procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión facilitar el acceso de la ciudadanía a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.
Puede ser física y/o digital:
a) Biblioteca física: tiene seis (6) elementos esenciales de funcionamiento: infraestructura, mobiliario, equipamiento, personal capacitado, colecciones y servicios bibliotecarios que incluyan una oferta programática de fomento de lectura.
b) Biblioteca digital: sistema organizado de contenidos y materiales digitales, entre ellos libros, que desarrollen colecciones, y productos editoriales afines, que facilitan el acceso a la información que se pone a disposición de las personas en general. Es un canal digital e inmaterial que comprende un conjunto organizado de libros y contenidos digitales que se ponen a disposición de los ciudadanos y personas en general. Pueden contener contenido digital procedente de entidades públicas, bibliotecas, archivos y museos considerando las condiciones necesarias a fin de salvaguardar la propiedad intelectual y los derechos de autor. Tiene, como mínimo, los siguientes elementos: infraestructura tecnológica (hardware y software), catálogo digital, información estandarizada de los libros o contenido digital, portal o página web de acceso, personal administrador y otros elementos conforme a los lineamientos técnicos que correspondan.
7. Biblioteca escolar:
Servicio de la educación escolar que se vale de colecciones bibliográficas y audiovisuales, con un espacio adecuado, un responsable y un plan de trabajo para garantizar el acceso libre de la comunidad educativa, en especial de alumnos y maestros, y se incorpora en forma permanente a la práctica docente.
8. Biblioteca pública:
Institución cultural de gestión estatal dedicada a brindar servicios bibliotecarios de información, lectura e investigación, a partir de la organización técnica de colecciones bibliográficas y documentales en soporte físico, electrónico, digital y otros. Asimismo, preserva el patrimonio cultural bibliográfico, contribuyendo a su incremento y difusión. Se consideran bibliotecas públicas aquellas bibliotecas que, sostenidas por organismos públicos o privados, se ofrecen abiertas a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, a través de una colección de documentos publicados o difundidos de carácter general.
9. Corrector:
Persona encargada de corregir las pruebas en el proceso de impresión de un libro y verificar su conformidad con el texto original.
10. Corrector de estilo:
Persona que se ocupa de revisar la redacción y de hacer aportes para el mejoramiento del estilo.
11. Diagramador:
Persona que realiza un dibujo, un gráfico o un esquema de la distribución de una composición tipográfica.
12. Distribuidor:
Persona natural o jurídica domiciliada en el país, encargada de la comercialización de libros y productos editoriales afines, en sus diversos soportes conocidos y por conocerse. Sirve de enlace entre la editorial y el vendedor minorista.
13. Ecosistema de la lectura y del libro:
Espacio que se crea a partir de la interacción de agentes vinculados a la lectura y al libro que, en el desarrollo de sus actividades, establecen relaciones de interdependencia.
14. Edición:
Proceso técnico y creativo por el que el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro o de producto editorial afín, con el objetivo de ponerlo a disposición del público.
15. Editor:
Persona natural o jurídica domiciliada en el país que, en virtud del contrato celebrado con el autor o sus derechohabientes, es el responsable técnica, económica y jurídicamente de decidir, financiar y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica y su difusión en cualquier soporte.
16. Empresas editoriales:
Personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, promoción y comercialización de libros y productos editoriales afines, considerados en la presente ley.
17. Espacios no convencionales de lectura:
Un espacio no convencional de lectura es un área física habilitada por una institución u organización, pública o privada, en la que se accede al libro y se fomenta la lectura. Un espacio de lectura tiene dos (2) dimensiones esenciales de funcionamiento: dimensión física y dimensión programática. La primera se refiere al espacio en el que se ofrece el acceso al libro físico o digital para todos los lectores de una comunidad; y la segunda hace referencia a una oferta organizada y sistemática de acciones de fomento de la lectura.
18. Feria de Libro:
Evento organizado de manera permanente u ocasional orientado a la difusión del libro y productos editoriales afines y a su venta a precios accesibles a las grandes mayorías.
19. Impresor:
Persona natural o jurídica domiciliada en el país, a cargo de la reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.
20. Industria editorial:
Sector editorial y librero nacional, encargado de editar, imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de libros o productos editoriales afines, que son puestos a disposición del público. Comprende, en forma concatenada a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros.
21. International Standard Book Number (ISBN):
Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.
22. International Standard Music Number (ISMN):
Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones musicales o fonográficas, para facilitar su circulación.
23. International Standard Serial Number (ISSN):
Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas (revistas).
24. Lector:
Persona natural que ejerce la lectura a través del libro o producto editorial afín, en soportes conocidos o por conocerse.
25. Librería:
Establecimiento de comercio cuya actividad principal es la venta de libros y productos editoriales afines, al menudeo. Puede ser física o virtual, y estar acompañada de la venta de otros bienes o servicios de la industria cultural.
26. Librero:
Persona natural o jurídica que se dedica, exclusiva o principalmente, a la venta de libros y productos editoriales afines en librerías.
27. Libro:
Toda obra unitaria, no periódica, publicada en uno o más volúmenes, tomos o fascículos, a través de la cual se transmiten creaciones, opiniones, experiencias y/o conocimientos literarios, artísticos y/o científicos. Es el objeto de la actividad editorial, tanto en su formato impreso como en su formato digital (libros en edición electrónica), o en formatos de audio o audiovisuales (libros hablados en casetes, discos compactos u otros soportes), o en código táctil o escritura en relieve (sistema braille); comprende todas las formas de libre expresión creativa, educativa o de difusión literaria, artística, científica, cultural y turística.
28. Libro electrónico/libro digital/e-book:
Obra reproducida, distribuida o puesta a disposición por medios electrónicos o digitales a través de internet u otras vías informáticas, así como a través de todo soporte en material o tecnología conocida o por conocerse. Tiene el mismo régimen de protección que el libro impreso y/o los productos editoriales afines.
29. Mediador de lectura:
Agente de promoción cultural que cumple un rol central en la formación del hábito lector. El mediador de lectura puede realizar su labor en diversos espacios: bibliotecas, escuelas, espacios de lectura no convencionales, exposiciones, entre otros.
30. Productos editoriales afines:
Son productos editoriales afines al libro, las publicaciones periódicas no noticiosas, los fascículos coleccionables, y las publicaciones en sistema braille, que en todos los casos sean de contenido estrictamente científico, educativo o cultural. Asimismo, las historietas, tiras cómicas, las guías turísticas y las publicaciones de partituras de obras musicales.
No están comprendidos en la definición anterior los catálogos informativos y comerciales no bibliográficos, las publicaciones que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar y las publicaciones pornográficas y sucedáneos, así como todos aquellos artículos o productos que acompañen como elemento complementario o accesorio a los productos señalados en el párrafo anterior que no tengan contenido estrictamente científico, educativo o cultural.
31. Proyecto editorial:
Plan de elaboración de uno o más libros o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de esta ley.
32. Publicación seriada:
Toda obra científica, literaria o de cualquier índole que aparece o se comunica de forma continuada, editada en una sucesión de fascículos o partes separadas, que lleva normalmente una numeración y que no tiene una duración predeterminada.
33. Publicación periódica:
Toda publicación que aparece o se comunica de forma continuada con una periodicidad establecida, de carácter cultural o científico.
1893707-1