Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N° 173-2020-GG/OSIPTEL y confirman amonestaciones y multas impuestas a Telefónica del Perú S.A.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 147-2020-CD/OSIPTEL
Lima, 9 de octubre de 2020
EXPEDIENTE Nº |
: |
00016-2018-GG-GSF/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 173-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia se dispuso confirmar las sanciones impuestas al haberse verificado el incumplimiento del artículo 10 y Anexo 6 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por la Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento sobre Disponibilidad Rural), así como el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 195-GAL/2020 del 4 de octubre de 2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, y;
(iii) El Expediente Nº 00016-2018-GG-GSF/PAS
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° 354-GSF/2018, notificada el 12 de marzo de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado que, durante el año 2016, habría incumplido las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural y el RFIS, conforme al siguiente detalle1:
Norma incumplida |
Conducta Imputada |
Tipificación |
Calificación |
|
Reglamento sobre Disponibilidad Rural |
Artículo 102 y Anexo 6 |
En 256 centros poblados rurales habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. |
Primer Numeral del Anexo 7 |
Leve, por cada centro poblado |
Artículo 183 |
En 302 centros poblados rurales habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. |
Octavo Numeral del Anexo 7 |
Muy Grave |
|
RFIS |
Artículo 74 |
Habría remitido información incompleta de 166 TUP a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. |
Artículo 7 |
Grave |
1.2. El 4 de mayo de 2018, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, mediante carta N° TDP-0892-AG-ADR-18, TELEFÓNICA remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados mediante cartas N° TDP-1404-AG-ADR-18 y N° TDP-1795-AG-ADR-18 de fechas 11 y 25 de mayo de 2018, respectivamente.
1.3. A través de la carta N° 818-GG/2018 notificada el 25 de octubre de 2018, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA copia del Informe N° 181-GSF/2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos.
1.4. El 16 de noviembre de 2018, mediante carta N° TDP-3319-AG-ADR-18, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.
1.5. A través de la Resolución N° 283-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 21 de noviembre de 2018, la Primera Instancia amplió por tres meses el plazo previsto para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
1.6. El 22 de noviembre de 2018, mediante carta N° TDP-3502-AG-ADR-18, TELEFÓNICA presentó alegatos adicionales a sus descargos.
1.7. Mediante Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL5 del 8 de marzo de 2019, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle6:
Norma Incumplida |
Conducta Imputada |
Decisión |
|
Reglamento sobre Disponibilidad Rural |
Artículo 10 y Anexo 6 |
En 4 centros poblados rurales7 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. |
Dar por concluido |
En 252 centros poblados rurales8 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. |
95 AMONESTACIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT9 |
||
Artículo 18 |
En 182 centros poblados rurales10 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. |
Dar por concluido |
|
En 120 centros poblados rurales11 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. |
MULTA de 350 UIT |
||
RFIS |
Artículo 7 |
Habría remitido información incompleta de 15 TUP12 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. |
Dar por concluido |
Habría remitido información incompleta de 151 TUP13 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. |
MULTA de 150 UIT |
1.8. El 29 de marzo de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, mediante carta carta N° TDP-1018-AG-ADR-19, el cual fue ampliado mediante cartas N° TDP-2706-AG-ADR-19 y N° 0891-AAG-ADR-20, recibidas el 6 de agosto de 2019 y el 14 de abril de 2020, respectivamente.
1.9. Mediante Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL14 del 6 de agosto de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme al siguiente detalle15:
Norma Incumplida |
Conducta Imputada |
Reconsideración |
|
Reglamento sobre Disponibilidad Rural |
Artículo 10 y Anexo 6 |
En 252 centros poblados rurales16 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. |
CONFIRMAR 95 AMONESTACIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT |
Artículo 18 |
En 120 centros poblados rurales17 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. |
ARCHIVAR |
|
RFIS |
Artículo 7 |
Habría remitido información incompleta de 151 TUP18 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. |
CONFIRMAR 1 MULTA de 150 UIT |
1.10. El 27 de agosto de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL, mediante carta N° TDP-2457-AG-ADR-20 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes:
3.1. Correspondería revocar las sanciones impuestas por el incumplimiento de la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en los centros poblados rurales, en aplicación de la retroactividad benigna.
3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto una multa de ciento cincuenta (150) UIT por el incumplimiento del 7 del RFIS, sin advertir que tiene probabilidad de detección muy alta.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA cabe señalar lo siguiente:
4.1. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna
TELEFÓNICA refiere que la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público rural se evalúa en función al horario de atención establecido para el centro poblado; por lo que, a su entender, la reducción de las horas de atención requeridas por la norma, implicará, inevitablemente, un cambio valorativo más favorable para el administrado frente al cumplimiento de la disponibilidad de servicio.
Agrega que, en tanto la Resolución N° 163-2019-CD/OSIPTEL19 modificó de doce (12) a ocho (8) horas diarias el horario de atención en que dicha disponibilidad debe ser garantizada, dicha norma resultaría más favorable para el administrado que la norma anterior.
En ese sentido, TELEFÓNICA considera que debe aplicarse la retroactividad benigna a la disponibilidad del servicio.
Al respecto, es preciso señalar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados20; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna.
Cabe indicar que, el Principio de Irretroactividad se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que recoge el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en tanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Ahora, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más beneficiosa –la destipificación o la imposición de una sanción inferior- en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más beneficiosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su calificación por la autoridad administrativa.
Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modificaron disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se precisó que las disposiciones sancionadoras serán retroactivas en caso favorezcan al infractor en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción, (ii) la sanción, y (iii) los plazos de prescripción.
En esa misma línea, la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador” emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos21, precisa que los supuestos respectos de los cuales podría aplicar la excepción al Principio de Irretroactividad son: (i) Tipificación de la infracción más favorable, (ii) Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva, y (iii) Plazos de prescripción más favorables, conforme se detalla a continuación:
“(…)
Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el principio de irretroactividad a fin de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría configurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes:
- Tipificación de la infracción más favorable.
- Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva.
- Plazos de prescripción más favorables.
Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipificación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución). (…)”
A mayor abundamiento, la Doctrina22 sostiene que “en Derecho Penal tradicionalmente para solucionar los casos descritos se acude a la motivación de la reforma normativa posterior. Si tal reforma se debe a razones fácticas, es decir, a la transformación de circunstancias de hecho, no se aplicaría la norma posterior, aun cuando pueda beneficiar al reo. Por el contrario, si el cambio legal es debido a un cambio en la valoración del hecho, entonces sí cabe la retroactividad”. (Subrayado agregado)
En ese contexto, conviene indicar que si bien a través de la Resolución N° 163-2019-CD/OSIPTEL,23 se derogó el Reglamento sobre Disponibilidad Rural, la obligación de disponibilidad del servicio, prevista en el artículo 3 del Reglamento de Disponibilidad Rural sigue siendo exigible al haber sido únicamente trasladada al artículo 3-A y Anexo 20 del Reglamento General de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones24 (en adelante, Reglamento de Calidad), tal como se advierte en el siguiente cuadro:
Reglamento sobre Disponibilidad Rural |
Reglamento de Calidad |
|
Definición |
Más del 50% de los teléfonos de uso público instalados en el Centro Poblado Rural se encuentran sin disponibilidad. (Artículo 10) |
Más del cincuenta por ciento (50%) de los teléfonos de uso público que deben estar instalados, se encuentran sin disponibilidad. (Anexo 20) |
Valor objetivo |
La empresa operadora no podrá mantener un Centro Poblado Rural sin disponibilidad, un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%). (Anexo 6) |
La empresa operadora no podrá mantener un centro poblado rural sin disponibilidad, en un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%) (Anexo 20) |
Infracción |
Leve |
Leve |
En efecto, tal como se advierte en el cuadro anterior, la modificación de la obligación de disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en un centro poblado rural, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipificación de la infracción, ni modifica la sanción correspondiente ni mucho menos modifica el plazo de prescripción de dicha infracción.
Por lo tanto, considerando que la regla general es que se aplica la norma vigente a la fecha de la comisión de la infracción, y que la retroactividad benigna solo se aplica de manera excepcional en los supuestos establecidos en la norma, al no haberse configurado ninguno de dichos supuestos, en el presente caso, no corresponde la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Calidad.
Por otra parte, respecto al argumento de TELEFÓNICA referido a que la variación en el horario de atención del teléfono de uso público rural le resultaría más favorable; conviene indicar que, al momento en que se cometió la infracción, la norma establecía que la empresa operadora tenía la obligación de cumplir con el horario de atención del servicio no menor a doce (12) horas diarias; por lo que, si bien con la modificación se reduciría el horario atención, dicha modificación, tal como ha sido señalada, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece el TUO de la LPAG para la aplicación retroactiva de la norma.
Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la evaluación de la favorabilidad de una norma implica que ésta debe efectuarse de manera integral; justamente, sobre ello Morón Urbina25 ha señalado lo siguiente “la apreciación de favorabilidad de la norma debe efectuarse de manera integral, sin fraccionamientos, de modo que en aquellos casos en que el nuevo régimen legislativo contenga partes favorables y partes desfavorables (por ejemplo disminuir la sanción, pero incrementar una medida correctiva), lo correcto será determinar si, en bloque, se trata realmente de una regulación más benigna”.
Ahora, en este caso en particular, tal como se detalla en el siguiente cuadro, si bien en el Reglamento de Calidad se ha reducido el horario de atención del teléfono de uso público a ocho (8) horas diarias, debe señalarse que se ha incrementado el tiempo en el que el servicio se encuentra sin disponibilidad en el caso que la empresa operadora haya desmontado su teléfono público del lugar de instalación o se dé la devolución del teléfono público por parte del encargado. En efecto, en el Reglamento sobre Disponibilidad Rural solo se consideraba los casos menores a ciento ochenta (180) días calendario, mientras que en la nueva norma se contabiliza además aquellos casos que han superado los ciento ochenta (180) días calendario.
Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, tampoco en la evaluación del contenido de la obligación de tiempo sin disponibilidad, el Reglamento de Calidad presupone una situación más favorable.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad
TELEFÓNICA cuestiona que la multa de ciento cincuenta (150) UIT impuesta por el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, a su entender, no se ajustaría a los criterios de graduación previstos en el TUO de la LPAG, contraviniendo los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Agrega que, no se ha valorado que la conducta imputada posee una probabilidad de detección muy alta. En ese sentido, sostiene que el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de cálculo para la determinación de multas en Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL, asigna valores en función a la probabilidad de detección, disponiendo que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección de la conducta.
Asimismo, TELEFÓNICA refiere que en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) en el Expediente N° 049-2018-GG-GSF/PAS, través de la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL, se redujo la multa impuesta de ciento dos (102) UIT a cincuenta y uno (51) UIT debido a la valoración distinta de la probabilidad de detección de la infracción.
En ese sentido, TELEFÓNCA señala que, toda vez que en ambos casos la conducta imputada está relacionada a la entrega de información, en donde la probabilidad de detección es determinante para la graduación de la multa; se habría inobservando los criterios de graduación de multas así como su actuación en el caso anteriormente señalado.
Sobre el particular, es importante señalar que la Primera Instancia impuso una multa de ciento cincuenta (150) UIT al haberse verificado que TELEFÓNICA remitió información incompleta de ciento cincuenta y un (151) teléfonos de uso público centros poblados a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad durante el año 2016.
Ahora bien, en cuanto a la probabilidad de detección de la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, tal como se advierte en la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia consideró como muy alta la probabilidad de detección de dicha conducta, tal como se advierte a continuación:
“(…)
3.1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG
(…)
b) Probabilidad de detección de la Infracción:
(…)
Respecto al artículo 7 del RFIS dada la naturaleza de las infracciones, la probabilidad de detección de la infracción es muy alta. (…)”
En este punto, conviene indicar que de acuerdo al TUO de la LPAG, los criterios de graduación no solo se limitan a la probabilidad de detección, sino que también se evalúa otros criterios, tales como: (i) el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, (ii) la naturaleza de la gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (iii) perjuicio económico causado, (iv) reincidencia en la comisión de la infracción, (v) circunstancias de la comisión de la infracción y (vi) existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Teniendo en cuenta ello, es preciso indicar que en la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos en el TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el procedimiento administrativo sancionador; concluyendo que la multa de ciento cincuenta (150) UIT es proporcional a la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS, en virtud a:
(i) El beneficio ilícito corresponde a los costos evitados por TELEFÓNICA como consecuencia de remitir la información de forma incompleta, lo cual afectó la función supervisora del OSIPTEL, al no permitirle que se verifique el cumplimiento de las obligaciones de Disponibilidad y Continuidad.
(ii) La probabilidad de detección de la infracción es muy alta.
(iii) La información incompleta afecta la función supervisora del OSIPTEL, en la medida que no permite verificar el tiempo de disponibilidad de todos los centros poblados a los que TELEFÓNICA está obligada a prestar el servicio de telefonía pública.
(iv) TELEFÓNCIA no entregó información completa sobre el tiempo sin disponibilidad correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 en ciento cincuenta y uno (151) teléfonos de uso público.
De otro lado, sobre el criterio aplicado en la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL por parte del Consejo Directivo, donde se dispuso la reducción de la multa impuesta a AMÉRICA MÓVIL de ciento dos (102) UIT a cincuenta y uno (51) UIT, luego de recalificar la probabilidad de detección de media a muy alta; tal como se ha indicado anteriormente, la sola consideración de que la probabilidad de detección de determinada infracción sea muy alta no determina que, necesariamente, se reduzca la multa a imponer, sino que deberá evaluarse según las circunstancias de cada caso concreto.
En ese sentido, si bien en el presente procedimiento como en el Expediente N° 049-2018-GG-GSF/PAS seguido contra AMÉRICA MÓVIL, se ha determinado que la probabilidad de detección es muy alta; cabe indicar que, ambos presentan casuísticas distintas, tal como se detalla a continuación:
En efecto, mientras que en el procedimiento administrativo sancionador contra AMÉRICA MÓVIL la afectación al bien jurídico protegido está relacionada a la supervisión sobre la verificación de identidad de trescientos cuarenta y ocho (348) abonados de servicios móviles prepago; en el presente caso, la afectación de la supervisión está relacionada al derecho de los pobladores de los centros poblados donde se encuentran instalados los ciento cincuenta y un (151) teléfonos de uso, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.
Bajo este contexto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, no es posible concluir que el PAS materia de la presente revisión sea análogo al seguido contra AMÉRICA MÓVIL. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas previstas en la Resolución N° 019-2020-CD/OSIPTEL no pueden ser aplicadas al presente caso.
En ese sentido, al no existir vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.
4.3. Sobre la solicitud de informe oral
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.
En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional26 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas27.
Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo28, bajo el siguiente fundamento:
“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”
(Subrayado agregado)
Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.
En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 017-2017-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento a los artículos 10 y 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, así como los artículos 7 y 8 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora.
Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA.
V. PUBLICACION DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 765 de fecha 8 de octubre de 2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 173-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:
(i) CONFIRMAR las noventa y cinco (95) amonestaciones y ciento cincuenta y siete (157) multas, que ascienden a un total de ciento noventa y uno con 52/100 (191,52) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el Primer Numeral del Anexo 7 del Reglamento sobre la Disponibilidad y Continuidad en la prestación del Servicio de Telefonía de Uso Público en Centros Poblados Rurales, aprobado por la Resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 10 y el Anexo 6 de la referida norma, durante el año 2016, en el extremo de doscientas cincuenta y dos (252) centros poblados rurales.
(ii) CONFIRMAR una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber remitido información incompleta a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad, durante el año 2016.
Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante,
(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
(iIi) Publicar la presente Resolución, el Informe N° 195-GAL/2020, así como las Resoluciones N° 173-2020-GG/OSIPTEL y N° 052-2019-GG/OSIPTEL, en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe)
(iv) Comunicar la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
26 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA
27 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.
28 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC.
1892581-1