Convierten el 2º Juzgado de Familia Permanente de Apurímac como Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y dictan diversas disposiciones
Consejo Ejecutivo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 000269-2020-CE-PJ
Lima, 23 de septiembre del 2020
VISTO:
El Oficio Nº 000147-2020-P-ETIINLPT-CE-PJ cursado por el señor Javier Arévalo Vela, Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante Oficio Nº 00659-2020-P-CSJAP-PJ, remitió un informe de identificación y conversión de órganos jurisdiccionales de primera instancia para la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, proponiendo en coordinación con la Oficina de Productividad Judicial, la conversión del 2º Juzgado de Familia Permanente de Abancay como Juzgado de Trabajo.
Segundo. Que, el Jefe Oficina de Productividad Judicial mediante Oficio Nº 000663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, respecto a la solicitud presentada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señala que de la evaluación realizada en base a la información estadística oficial remitida por la Sub Gerencia de Estadística del Año 2019, y del período de enero-julio del año 2020; así como la documentación recibida por la referida Corte Superior, es factible la conversión del 2º Juzgado de Familia Permanente de la Provincia de Abancay como Juzgado de Trabajo Permanente de la citada provincia, para el trámite de todos los procesos de la especialidad laboral.
Tercero. Que, al respecto, el señor Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de la Nueva Ley Procesal del Trabajo mediante Oficio Nº 000147-2020-P-ETIINLPT-CE-PJ, eleva a este Órgano de Gobierno el Informe Nº 000065-2020-ST-ETIINLPT-CE-PJ, elaborado por la Secretaría Técnica del referido Equipo Técnico, en el cual se realiza un análisis sobre la carga procesal laboral, señalando que con la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en la Corte Superior de Justicia de Apurímac, se prevé que en la instancia de Juzgado Especializado de la provincia de Abancay presente un ingreso superior a los 606 expedientes, y considerando un estándar de resolución de expedientes de 820 expedientes, resulta viable implementar un Juzgado de Trabajo con competencia en todos los procesos laborales (Proceso Contencioso Administrativo Laboral y Previsional y Antigua Ley Procesal del Trabajo), en dicha provincia y asuma la Nueva Ley Procesal del Trabajo una vez sea implementada.
Cuarto. Que, estando a lo referido en el mencionado informe y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas en aras de un óptimo servicio, resulta pertinente dictar las disposiciones que permita coadyuvar al logro de dicho objetivo, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito; en consecuencia, deviene en oportuno aprobar la propuesta planteada por el señor Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Quinto. Que el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1070-2020 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 9 de setiembre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SE RESUELVE:
Por mayoría, con los votos de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas:
Artículo Primero.- Convertir, a partir del 1 de octubre de 2020, el 2º Juzgado de Familia Permanente de Apurímac, como Juzgado de Trabajo, con competencia en la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Laboral y Previsional y la Antigua Ley Procesal del Trabajo, con turno abierto y con la misma competencia territorial que el 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay.
Artículo Segundo.- Disponer, a partir del 1 de octubre de 2020, el cierre del turno del 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay, respecto a los procesos laborales.
Artículo Tercero.- Renombrar, a partir del 1 de octubre de 2020, al 1º Juzgado de Familia de Abancay como Juzgado de Familia.
Artículo Cuarto.- Disponer que la Corte Superior de Justicia de Apurímac implemente las medidas administrativas necesarias, para redistribuir la carga procesal que no se encuentre expedita de resolver, de los siguientes órganos jurisdiccionales:
a) La carga procesal proveniente del 2º Juzgado de Familia de Abancay, hacia el 1º Juzgado de Familia de Abancay.
b) La carga procesal laboral proveniente del 1º y 2º Juzgado Civil de Apurímac, hacia el Juzgado de Trabajo de Abancay.
Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Programa Presupuestal 0067 “Celeridad de los Procesos Judiciales de Familia”, Oficina de Productividad Judicial, Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
El voto discordante de la señora Mercedes Pareja Centeno, es como sigue:
VOTO DISCORDANTE DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO
Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, la Consejera Mercedes Pareja Centeno procede a emitir el presente VOTO DISCORDANTE; en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES:
Mediante Oficio Nº 115-2020-P-ETIINLPT-CE-PJ, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo solicita a la Oficina de Productividad Judicial, evalúe la factibilidad de convertir el Juzgado Civil Transitorio de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac como Juzgado de Trabajo Transitorio de la misma provincia, a fin de implementar la Nueva Ley Procesal del Trabajo en dicha Corte.
Con Oficio Nº 00601-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ del 07 de agosto de 2020, la Oficina de Productividad Judicial responde la solicitud del ETII NLPT, indicando que reevalúen la necesidad de implementar un juzgado de trabajo en la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.
Con Oficio Nº 000663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ del 4 de setiembre de 2020, la Oficina de Productividad Judicial propone al ETII NLPT, la conversión del 2º Juzgado de Familia de Abancay a la especialidad laboral.
Con Oficio Nº 000147-2020-P-ETIINLPT-CE-PJ del 8 de setiembre de 2020 que adjunta el Informe Nº 065-2020-ST-ETIINLPT-CE-PJ, el ETII NLPT solicita al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial disponga las recomendaciones vertidas en el informe antes mencionado el cual cuenta con la aprobación de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y la Oficina de Productividad Judicial.
II. CONSIDERANDO:
Primero: El Informe Nº 065-2020-ST-ETIINLPT-CE-PJ del 8 de setiembre de 2020 emitido por el ETII NLPT, realiza una evaluación asimilando lo vertido en el Oficio Nº 00663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ del 4 de setiembre de 2020 que amplía el Oficio Nº 601-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ de la Oficina de Productividad Judicial, sobre la conversión del 2º Juzgado de Familia de la Provincia de Abancay en Juzgado de Trabajo de la citada provincia, al respecto concluye en la siguiente propuesta :
a) Convertir a partir del 1 de octubre, del 2º Juzgado de Familia Permanente de Apurímac, como Juzgado de Trabajo, con competencia en la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Laboral y Previsional y la Antigua Ley Procesal del Trabajo, con turno abierto y con la misma competencia territorial que el 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay.
b) Cerrar el turno, a partir del 1 de octubre, del 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay, respecto a los procesos laborales.
c) Renombrar, a partir del 1 de octubre, al 1º Juzgado de Familia de Abancay como Juzgado de Familia.
d) Disponer que la Corte Superior de Justicia de Apurímac implemente las medidas administrativas necesarias para redistribuir carga procesa que no se encuentre expedito de resolver, de los siguientes órganos jurisdiccionales:
i. La carga procesal proveniente del 2º Juzgado de Familia de Abancay hacia el 1º Juzgado de Familia de Abancay.
ii. La carga procesal laboral proveniente del 1º y 2º Juzgado Civil de Apurímac hacia el Juzgado de Trabajo de Abancay.
Segundo: Alcances normativos de la evaluación de los órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios de una misma especialidad y jurisdicción para determinar entre otras acciones, la conversión y/o reubicación interna o a otro Distrito Judicial que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional.
Previamente, al pronunciamiento sobre los puntos de evaluación y análisis del informe del ETII NLPT y la Oficina de Productividad Judicial, es importante precisar las normas que regulan la situación de “Subcarga” y “Sobrecarga” procesal en los órganos jurisdiccionales, con el objeto de determinar las alternativas y acciones más adecuadas para el caso en concreto, y con ello dar cumplimiento al inciso 26 artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
2.1. La R.A. Nº 287-2014-CE-PJ, regula el procedimiento técnico que permite identificar la carga procesal en los órganos jurisdiccionales, para verificar el cumplimiento de los estándares de producción en el artículo “Cuarto:(...) a) De acuerdo a la evaluación del nivel resolutivo de expedientes de los órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios a cargo de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, se ha determinado que un órgano jurisdiccional para cumplir con los estándares establecidos en las Resoluciones Administrativas Nº 245-2012-CE-PJ, Nº 062-2013-CE-PJ y Nº 162-2014-CE-PJ, requiere de un nivel de carga procesal mínima y máxima para el adecuado desarrollo de sus funciones”.
2.2. Como se observa en el párrafo anterior, la Carga Procesal existente es una de las variables más significativas para entender e interpretar adecuadamente el comportamiento de la producción jurisdiccional, y el desarrollo de las funciones de los órganos jurisdiccionales, por ello en la R.A. Nº 287-2014-CE-PJ se precisa que, la evaluación que realiza la Comisión Nacional de Descarga Procesal sobre la productividad debe observar dicho marco normativo, así como los órganos de apoyo cuyas funciones están relacionadas a la medición del desempeño de los órganos jurisdiccionales, siendo la Oficina de Productividad Judicial el órgano que tiene, entre otras, tal competencia dentro del marco de sus funciones.
Sobre el particular, la R.A. Nº 284-2016-CE-PJ, Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo, inciso 1 artículo 18, precisa que corresponde a la Oficina de Productividad Judicial: “1. Efectuar el monitoreo y evaluación de los órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios a nivel nacional que se encuentran a cargo de la Comisión Nacional de Productividad Judicial.”; “2. Proponer al Presidente de la Comisión Nacional de Productividad Judicial la creación, prorroga, conversión, reubicación itinerancia, adición de funciones, entre otros, de los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; así como la modificación de la competencia territorial...”. Precisando que, para realizar estas propuestas, debe considerar los siguientes factores “7. Medir el desempeño judicial mediante los factores que lo determinan: la producción jurisdiccional y la calidad de las resoluciones judiciales.”
2.3. En tal sentido, la producción jurisdiccional tiene como referente ineludible la evaluación de la Carga Procesal para determinar e interpretar el nivel de cumplimiento del estándar de expedientes resueltos en un órgano jurisdiccional, conforme lo señala la R.A. Nº 185-2016-CE-PJ, que aprobó a partir del 1 de setiembre de 2016, los estándares anuales de expedientes resueltos, debiendo aplicarse los porcentajes establecidos en los literales b) y c) del Cuarto Considerando de la R.A.Nº 287-2014-CE-PJ, para determinar la carga mínima y máxima procesal.
2.4. De acuerdo con los literales a) y b) del Considerando Cuarto de la R.A. Nº 287-2014-CE-PJ, para determinar si un órgano jurisdiccional se encuentra en “Subcarga” o “Sobrecarga” procesal, se aplican las siguientes reglas:
“a) Para efecto de la “Carga Procesal Mínima”, está debe ser el producto de su estándar anual de resolución de expedientes incrementado en un 30%; por lo que, si la carga procesal de un determinado órgano jurisdiccional es menor a la “carga procesal mínima”, significa que éste se encuentra en situación de “Subcarga” procesal, requiriendo de una evaluación para presentar alternativas que permitan incrementarla mediante mecanismos como modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), itinerancia, ampliación de competencia territorial; así como conversión y/o reubicación interna o a otro Distrito Judicial que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional”; y,
“b) (...) la “Carga Procesal Máxima” que debe tener un órgano jurisdiccional para que cumpla su labor de manera eficiente, es el producto de su correspondiente estándar anual de resolución de expedientes incrementado en un 70%; por lo que si la carga procesal de un determinado órgano jurisdiccional es superior a la “Carga Procesal Máxima” que debe tener, implica que se encuentra en una situación de “Sobrecarga” procesal; bajo este aspecto (...), si la “Sobrecarga” procesal es producto de elevados “Ingresos”, implicaría que los litigantes de la jurisdicción requieren de otro órgano jurisdiccional permanente...”.
Tabla Nº 1:
Regla aplicable para determinar los
niveles de Carga Procesal
Estándar Anual de Resolución de Expedientes R.A. Nº 185-2016-CE-PJ |
R.A. Nº 287-2016-CE-PJ establece los límites máximos y mínimos de Carga Procesal en el Considerando Cuarto: Literal b) y c). |
||||
Fuente: R. A. Nº 287-2014-CE-PJ.
2.5. Acorde a la tabla anterior, el estándar de resolución anual de expedientes resulta significativo para obtener la Carga Procesal, siendo que para la aplicación de estas dos variables existen reglas que se encuentran en el Ítem I del Anexo 3 de la Directiva Nº 13-2014-CE-PJ aprobada por R.A. Nº 419-2014-CE-PJ, que dispone que se debe realizar una evaluación en conjunto de los órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios de una misma especialidad y jurisdicción, para determinar su conversión, reubicación, requerimiento de apoyo de algún órgano jurisdiccional transitorio, así como el periodo de prórroga de estos, según sea el caso, así como el costo de mano de obra por expediente, para lo cual se considerará el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de cada uno de ellos.
2.6. De acuerdo con la R.A. Nº 0172-2020-CE-PJ los Juzgados de Familia con competencia en la subespecialidad de Violencia Familiar - Ley Nº 30364 el estándar de resolución anual de expedientes es de 820. Y de acuerdo a la R.A.Nº 185-2016-CE-PJ para el caso de Juzgados Mixtos con subespecialidad en NLPT el estándar también es de 820 expedientes.
Por lo tanto, para determinar la situación de Carga Procesal, se aplicarán los siguientes estándares de resolución anual de expedientes:
Tabla Nº 2:
Estándares de Resolución Anual de Expedientes de acuerdo con la R.A. Nº 172-2020-CE-PJ y
R.A. Nº 185-2016-CE-PJ
Con los estándares antes mencionados se obtendrán los rangos de Carga Procesal Estándar, y dado que ambos tienen la misma cifra estándar se esquematizará usando en una sola tabla de la siguiente manera:
Tabla Nº 3:
Carga Mínima y Máxima Procesal para Juzgados Especializados de Familia (Violencia Familiar - Ley Nº 30364) y Juzgados Mixtos (NLPT)
R.A. Nº 172-2020-CE-PJ y R.A. Nº 185-2016-CE-PJ
La Carga Mínima y Máxima Procesal se encuentran en un rango que va desde 1066 hasta 1394 expedientes, respectivamente.
2.7. Tratándose de alternativas y acciones como la conversión y/o reubicación interna o a otro Distrito Judicial que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional, y donde se desenvuelve mayor densidad poblacional urbana, se deben considerar los criterios previstos en el inciso 28 del artículo 82 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que corresponde a la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano y el movimiento judicial.
Tercero: Determinación de la carga procesal y la viabilidad de la alternativa de conversión de órganos jurisdiccionales.
3.1. Previamente se debe determinar la situación de la carga procesal para el 1º y 2º Juzgado de Familia de la provincia de Abancay, sobre el cual se propone la conversión a la especialidad de trabajo; y segundo, hacer lo propio en el 1º y 2º Juzgado Especializado en lo Civil en materia laboral (NLPT, PCALP y LPT).
a) Respecto a la carga procesal que afronta el 1º y 2º Juzgados de Familia de la Provincia de Abancay para el año 2019, aplicando los valores de la Tabla Nº 3 contrastándola con el Cuadro Nº 1, se advierte que los citados juzgados se encuentran en situación de “Sobrecarga” procesal, con 1554 y 1873 expedientes respectivamente.
Cuadro Nº 1
Juzgados de Familia de la Provincia de Abancay –Año 2019
Fuente: Extraído del Oficio Nº 000663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ de la OPJ / Sub Gerencia de Estadística, centralización al 17.01.2020.
Elaboración: Propia
Asimismo, advertir que el valor de los ingresos en Violencia Familiar es de 2441 para el año 2019, lo que representa el 85% de los ingresos totales para ambos juzgados, ello nos permite inferir que la tendencia de crecimiento de la carga procesal en la subespecialidad de Violencia Familiar - Ley Nº 30364 en la provincia de Abancay irá en ascenso los próximos años.
El Cuadro Nº 2 nos muestra el comportamiento de ingresos de denuncias por Violencia Familiar - Ley Nº 30364 en los citados juzgados, desde el año 2016 al 2019, con lo cual se corrobora la tendencia a futuro del incremento de la carga procesal.
Cuadro Nº 2:
Ingresos de denuncias por Violencia Familiar
Ley Nº 30364
en la Provincia de Abancay
Fuente: PPR 0067/ Proyección basada en ingresos del SIJ-FEE
Elaboración: Propia
Por tanto, la alternativa de conversión de los juzgados especializados de Familia de la Provincia de Abancay no es viable, menos compatible con la “Sobrecarga” procesal, máxime si los datos revelan que requiere de otro órgano jurisdiccional para reducir la carga procesal existente, además se prevé una proyección ascendente de procesos por año conforme se verifica en el Cuadro Nº 2 del presente voto, situación que la misma Oficina de Productividad Judicial reconoce en un pronunciamiento sobre un caso similar en la Corte Superior de Justicia de Puno, señalando lo siguiente“...Los juzgados de familia que tramitan solo violencia familiar, a nivel nacional han presentado un incremento significativo en sus ingresos pero también en la cantidad de expedientes resueltos, debido a las características propias de ese tipo de procesos...”(sic)1
b) Respecto a la carga procesal del 1º y 2º Juzgados Especializados en Civil en materia laboral (NLPT, PCALP y LPT) de acuerdo a los valores de la Tabla Nº 3 del presente, la Carga Mínima Procesal para un juzgado de laboral – mixto es de 1,066 expedientes.
En ese sentido podemos extraer del Informe Nº 00065-2020-ST-ETIINLPT-CE-PJ de su ítem 2. Análisis en el Primer Cuadro, que la carga procesal conjunta de los citados juzgados es de 742 expedientes en materia laboral (1º y 2º Juzgados Especializados en Civil con 307 y 413 expedientes laborales respectivamente), por lo que podemos advertir que se encuentran en situación de “Subcarga” procesal.
Carga procesal y Resolución de Expedientes
en trámite (2019)
Proceso Laboral en la instancia de Juzgado Especializado de Abancay
Fuente: SIJ –FEE/ ETII NLPT
Elaboración: Propia
Por tanto, la alternativa de cerrar turno de los juzgados especializados en Civil laboral para atender las subespecialidades de trabajo no es viable, considerando su estado de “Subcarga” procesal, siendo que deben evaluar las alternativas y acciones que corresponden conforme la R.A. Nº 287-2014-CE-PJ para generar mayores ingresos, y descritas en el ítem 2.4 del presente voto.
Cuarto: Observaciones a los Informes y documentos que sustentan la conversión.
4.1. El Oficio Nº 000663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ de la Oficina de Productividad Judicial determina erróneamente la situación actual de carga procesal de los juzgados especializados de trabajo y familia de la provincia de Abancay, producto de una aplicación inexacta del estándar de producción, generando que la propuesta no tenga un sustento ajustado a la R.A. Nº 287-2014-CE-PJ, R.A. Nº 419-2014-CE-PJ y R.A. Nº 185-2016-CE-PJ.
Lo antes señalado se evidencia en las siguientes inconsistencias:
a) Respecto a la carga procesal en materia laboral citamos textualmente lo referido por la Oficina de Productividad Judicial:
“...el ingreso anual que el 1º y 2º Juzgados Civiles de la Provincia de Abancay registran en la especialidad laboral, la cual a diciembre 2019 ascendió a 171 expedientes y a diciembre 2020 se proyecta a 152 expedientes, lo cual en promedio en los 2 años representa el 15% de la carga mínima requerida para un juzgado laboral mixto (...) el Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Abancay continúe abocado a la descarga procesal de la elevada carga pendiente en la especialidad civil de la Provincia de Abancay, la cual al 30 de junio ascendía a 1,699 expedientes, de los cuales, solo 76 expedientes correspondían a los ingresos en el año de la especialidad laboral.”
Siendo que la carga máxima procesal que soporta un Juzgado de Trabajo con la subespecialidad en NLPT es de 1394 expedientes conforme la Tabla Nº 3 (producto de un estándar de producción de 820 * 1.7) de acuerdo a las cifras ofrecidas precedentemente por la propia Oficina de Productividad Judicial el presente año, no se justificaría la asignación de un Juzgado de Trabajo.
La Oficina de Productividad Judicial utiliza el estándar de producción como parámetro para dimensionar las necesidades de asignación de un juzgado de trabajo, por el contrario, para justificar la conversión del 2º Juzgado de Familia utiliza el criterio de la carga máxima soportada, contraviniendo los criterios establecidos en la R.A.Nº 287-2014-CE-PJ y la R.A. Nº 419-2014-CE-PJ.
b) Respecto a la carga procesal que afronta el 1º y 2º Juzgado de Familia de la Provincia de Abancay en el año 2019, podemos advertir que los mismos se encuentran en situación de “Sobrecarga” procesal conforme lo desarrollado en el ítem 3.1. del presente voto, revelándose que la sumatoria de ambos arrojan de 3,427 expedientes, lo cual rebasa el límite máximo de carga procesal soportado en conjunto (1394*2) 2,788.
La Oficina de Productividad Judicial indica que la carga máxima soportada para un Juzgado de Familia Subespecializado en Violencia Familiar - Ley Nº 30364 es 2,100, estándar que a la fecha no ha sido aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y contraviniendo la R.A. Nº 172-2020-CE-PJ.
Los ingresos para los juzgados antes mencionados en la subespecialidad Violencia Familiar Ley Nº 30364 fueron de 2,441 en el 2019, no obstante, la Oficina de Productividad Judicial hace una proyección de la carga procesal en dicha materia de 1,847 para el año 2020 sin haber sustentado dicho resultado con alguna metodología, así como disminuyendo los ingresos para el presente año.
Sobre el tema cabe señalar que en la provincia de Abancay los ingresos en materia de Violencia Familiar - Ley Nº 30364, han sido constantes hasta el 2019 como se puede ver en el Cuadro Nº 2, por lo que se evidencia que en ningún periodo disminuye.
c) Asimismo, se advierte que la propuesta presentada inobserva los criterios para la adecuada determinación de la carga procesal conforme la R.A.Nº 287-2014-CE-PJ, debido a que la conversión de un juzgado de familia implica una reducción significativa y dramática de la cobertura del servicio de administración de justicia a un grupo poblacional vulnerable, como son mujeres, niños y adolescentes, y además no incluye la evaluación de los criterios referidos a la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano y el movimiento judicial, conforme el inciso 28 del artículo 82 del TUO de la Orgánica del Poder Judicial, conforme se advierte de los informes del ETII NLPT y la Oficina de Productividad Judicial.
d) Respecto a la afirmación de una futura implementación del Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de Abancay con Sub especialidad en Violencia Familiar – Ley Nº 30634 a cargo del PPR 0067.
De acuerdo al cronograma aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 2019-MIMP correspondía el presente año la implementación del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar en el Distrito Judicial de Apurímac, sin embargo a la fecha no se tiene confirmada esta implementación debido a los cambios que ha conllevado la situación de declaratoria de emergencia.
e) De acuerdo a lo vertido en la parte final del Oficio Nº 000663-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, concluye que la evaluación realizada debería contar con la opinión técnica del Programa Presupuestal 0067 Celeridad de los Procesos Judiciales de Familia.
En ese sentido, conforme al Acuerdo Nº 30-2019 de la segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, contenida en la Resolución de fecha del 9 de enero de 2019,señala lo siguiente: “...que las propuestas de reubicación, conversión, itinerancia, adición de funciones, modificación de competencia territorial, entre otras acciones, de los órganos jurisdiccionales de familia de los Distritos Judiciales que están en el ámbito del Programa Presupuestal Nº 0067, deben tener la opinión previa de la señora Consejera Responsable del Programa Presupuestal Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia” 0067”.
Al respecto no se verifica en el presente caso la documentación que contenga o solicite la opinión técnica del PPR0067, por tanto, se ha incumplido lo dispuesto en la resolución del párrafo anterior, y por consiguiente la propuesta realizada por el ETIINLPT y la Oficina de Productividad Judicial se encuentra incompleta, y no contiene los elementos técnicos necesarios para que el Consejo Ejecutivo tome una adecuada decisión sobre el caso.
Finalmente, las afirmaciones de la Oficina de Productividad Judicial asimiladas por el ETII NLPT respecto de la conversión y reubicación del 2º Juzgado de Familia de Abancay como Juzgado de Trabajo de Abancay, resultan inconsistentes, y no sustentan la aplicación de la alternativa de conversión frente a la situación de “Subcarga” procesal de los juzgados de Trabajo de la provincia de Abancay en la subespecialidad de NLPT, y la “Sobrecarga” procesal de los juzgados de familia en la subespecialidad de Violencia Familiar – Ley Nº 30364, por presentar datos que contradicen la realidad e carga procesal, contraviniendo lo establecido en la R.A.Nº 287-2014-CE-PJ y R.A.Nº 185-2016-CE-PJ y R.A. Nº 172-2020-CE-PJ.
POR TALES MOTIVOS, considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba, MI VOTO ES por:
a) Desestimar la conversión del 2º Juzgado de Familia Permanente de Abancay, como Juzgado de Trabajo, con competencia en la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Laboral y Previsional y la Antigua Ley Procesal del Trabajo, con turno abierto y con la misma competencia territorial que el 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay.
b) Mantener el turno del 1º y 2º Juzgado Civil de Abancay, respecto a los procesos laborales.
c) Recomendar que se considere la opinión técnica del Programa Presupuestal Nº 0067, para la presentación de las propuestas de reubicación, conversión, itinerancia, adición de funciones, modificación de competencia territorial, entre otras acciones, de los órganos jurisdiccionales de familia de los Distritos Judiciales.
d) Requerir a la Oficina de Productividad Judicial, plantee alternativas y acciones para atender el estado de “Sobrecarga procesal” de los juzgados de familia de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, considerando los criterios del inciso 28 del artículo 82 del TUO de la Orgánica del Poder Judicial, R.A. Nº 287-2014-CE-PJ y R.A.Nº 185-2016-CE-PJ.
Lima, 9 de setiembre de 2020.
MERCEDES PAREJA CENTENO
Consejera
LUIS ALBERTO MERA CASAS
Secretario General
1 Informe Nº 00059-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ del 16 de setiembre de 2020 emitido por la Oficina de Productividad Judicial
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