Domingo, 24 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N.° 28094 Ley de Organizaciones Políticas sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral

Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral

Resolución N° 0332-2020-JNE

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.

VISTOS la Ley N° 31046, Ley que modifica entre otros, el artículo 42 e incorpora el artículo 42-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y el Reglamento para la fiscalización y procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0079-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, entre otras atribuciones y deberes constitucionales, que son competencias del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; administrar justicia en materia electoral; así como proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales que correspondan.

2. El artículo 5, literales l y z, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala como atribución de este organismo constitucional autónomo, las de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como las de ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.

3. Mediante Decreto Supremo N° 0122-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de julio de 2020, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 11 de abril de 2021, con el objeto de elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, así como a los Congresistas de la República y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

4. El artículo 42 de la Ley N° 2804, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) incorporado por la Ley N° 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, prohíbe determinadas conductas durante la propaganda política en el marco de un proceso electoral, y que fue posteriormente, materia de modificación a través de la Ley N° 30689, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2017. Así, el legislador además de circunscribir las conductas prohibidas a los candidatos que participan en un determinado proceso electoral, estableció que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones garantizar el derecho de defensa y al debido proceso en los procedimientos que se inicien a razón de la vulneración de dicho artículo.

5. Ahora bien, en ejercicio de sus funciones, mediante la Resolución N° 0079-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, este órgano colegiado aprobó el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.

6. Posteriormente, con fecha 26 de setiembre de 2020, se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31046, Ley que modifica el título VI “Del financiamiento de los partidos políticos” de la LOP, disponiendo entre otros, la modificación de su artículo 42 y la incorporación del artículo 42-A. Dichas normas especiales se encuentran directamente relacionadas con el procedimiento de conducta prohibida en propaganda electoral en el marco de los procesos electorales futuros y, por ende para las Elecciones Generales 2021. Por lo que, a efectos de garantizar el respeto por el principio de legalidad, y el derecho a la defensa y el debido procedimiento, corresponde su reglamentación por parte de este Supremo Órgano Electoral.

7. En ese sentido, a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral vigente, este organismo electoral estima pertinente actualizar el Reglamento para la fiscalización y procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, con miras al proceso electoral en curso, a fin de que los candidatos, sus organizaciones políticas y la ciudadanía en general, cuenten con herramientas que coadyuven en el ejercicio de sus derechos constitucionales de participación política, y el pleno respeto por los derechos fundamentales durante los procesos electorales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, que consta de 26 artículos, que forma parte de la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 0079-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 28094,

LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, SOBRE CONDUCTA PROHIBIDA EN PROPAGANDA ELECTORAL

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Alcance

Artículo 3.- Base legal

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

Artículo 5.- Definiciones

TÍTULO II

PRINCIPIOS, CONDUCTAS PROHIBIDAS, SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEBIDO PROCESO

Artículo 6.- Principios

Artículo 7.- Debido proceso

CAPÍTULO II

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

Artículo 9.- Supuestos de excepción

Artículo 10.- Alcances de responsabilidad

CAPÍTULO III

FISCALIZACIÓN ELECTORAL DE LA CONDUCTA INFRACTORA

Artículo 11.- Labor fiscalizadora

Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 13.- Competencia del JEE

Artículo 14.- Informe de fiscalización

Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA Y EXCLUSIÓN INMEDIATA

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

Artículo 17.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión

Artículo 18.- Imposición de sanción de exclusión inmediata

CAPÍTULO III

SANCIONES APLICABLES

Artículo 19.- Sanción y ejecución de la multa

Artículo 20.- Sanción de exclusión por reincidencia

Artículo 21.- Sanción de exclusión inmediata

Artículo 22.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión

Artículo 23.- Remisión de actuados al Ministerio Público

TÍTULO IV

RECURSOS IMPUGNATORIOS Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSOS IMPUGNATORIOS

Artículo 24.- Calificación del recurso de apelación

Artículo 25.- Trámite del recurso de apelación

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 26.- Notificación de pronunciamientos

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 28094,

LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, SOBRE CONDUCTA PROHIBIDA EN PROPAGANDA ELECTORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objeto

El presente tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias destinadas a regular la labor de fiscalización y el procedimiento sancionador concerniente a la prohibición de la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, por parte de los candidatos o por mandato de estos, durante el periodo electoral.

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas, candidatos y ciudadanía en general.

El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias.

Artículo 3.- Base Legal

a. Constitución Política del Perú.

b. Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

c. Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

d. Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

e. Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales.

f. Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias.

g. Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones aprobado por Resolución N° 0165-2020-JNE.

CAPÍTULO II

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:

DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.

JEE : Jurado Electoral Especial.

JNE : Jurado Nacional de Elecciones.

LOE : Ley Orgánica de Elecciones.

LOJNE : Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

LOP : Ley de Organizaciones Políticas.

UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a. Acta de fiscalización

Es el instrumento en el cual se registra la información obtenida durante la fiscalización de oficio o producto de una denuncia ciudadana respecto a la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política, durante un proceso electoral.

b. Candidato

A efectos del presente reglamento, un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante un JEE.

c. Denuncia

Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento la probable infracción de las conductas reguladas en el artículo 42 de la LOP. La denuncia debe, necesariamente, presentarse por escrito y estar acompañada de medios de prueba de actuación inmediata. No requiere autorización de abogado ni le confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento sancionador.

d. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y que elabora los informes legales sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, para el trámite correspondiente ante los JEE.

e. Fiscalizador electoral

Personal dirigido por la DNFPE cuya función es fiscalizar el cumplimiento del marco normativo, aplicar y ejecutar los procedimientos de fiscalización elaborados por la DNFPE al igual que investigar y reportar las posibles vulneraciones al artículo 42 de la LOP, así como efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas.

f. Informe de fiscalización

Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, asignados al JEE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de la normativa electoral. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan.

g. Jurado Electoral Especial

Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, la LOE y demás normas pertinentes.

h. Jurado Nacional de Elecciones

Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.

i. Medio probatorio de actuación inmediata

Es aquel instrumento que evidencia un hecho y que por su naturaleza no requiere de la realización de una diligencia adicional para su admisión o calificación por el JEE competente.

j. Organización Política

Es la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos políticos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP.

El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, a los movimientos regionales que son de alcance regional o departamental, a las alianzas electorales que estas constituyan, así como a las organizaciones políticas locales, provinciales y distritales. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal.

k. Periodo electoral

Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE.

l. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, o candidatos, que utilicen recursos particulares o propios, dentro de los parámetros que establece la ley.

m. Reincidencia en la comisión de infracción

El que, después de haber quedado firme la resolución que impuso la sanción de multa, incurre en nueva infracción del artículo 42 de la LOP durante un mismo proceso electoral, tiene la condición de reincidente. La reincidencia constituye circunstancia agravante, en cuyo caso el JEE impone la sanción de exclusión. La resolución que impuso la sanción de multa se encuentra firme cuando ha sido consentida o ejecutoriada.

En el supuesto de reincidencia no se toman en consideración las sanciones de multa o exclusión impuestas durante procesos electorales anteriores.

n. Unidad de Cobranza

Unidad orgánica dependiente de la Dirección Central de Gestión Institucional del JNE, cuya función es organizar, planificar, dirigir, ejecutar y controlar las acciones de cobranza de las multas electorales, desde las actividades de cobranza ordinaria hasta la recuperación de la deuda por ejecución coactiva, de ser pertinente.

TÍTULO II

PRINCIPIOS, CONDUCTAS PROHIBIDAS, SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEBIDO PROCESO

Artículo 6.- Principios

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

a. Principio de autenticidad: La propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

b. Principio de igualdad y no discriminación: Las acciones de los candidatos y de las organizaciones políticas no deben afectar la igualdad de condiciones y de trato de quienes participan en el proceso electoral. Además, la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.

c. Principio de legalidad: Los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

d. Principio de no falseamiento de la voluntad popular: La manifestación de la voluntad de cada ciudadano elector debe realizarse libre de presiones y condicionamientos indebidos.

e. Principio de veracidad: No se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

Artículo 7.- Debido proceso

El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales garantizan el derecho de defensa y el debido proceso en el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO II

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política:

a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

b. Promesa de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

Artículo 9.- Supuestos de excepción

No constituye conducta prohibida:

a. La entrega de bienes para consumo individual e inmediato con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito.

b. La entrega de artículos publicitarios considerados como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado.

Artículo 10.- Alcances de la responsabilidad

Los candidatos o sus representantes de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral.

No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracciones a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.

CAPÍTULO III

FISCALIZACIÓN ELECTORAL DE LA

CONDUCTA INFRACTORA

Artículo 11.- Labor fiscalizadora

La DNFPE realiza acciones conducentes a investigar y reportar las posibles infracciones al artículo 42 de la LOP que atenten contra la libertad de sufragio y transparencia del proceso, con la finalidad de evitar que se vulneren los principios de legalidad, igualdad y no falseamiento de la voluntad popular.

La labor fiscalizadora comprende la atención de denuncias ciudadanas o de los hechos detectados durante la labor de campo, realizando visitas inopinadas y participando en eventos organizados por candidatos u organizaciones políticas que se encuentran en contienda electoral.

Artículo 12.- Lineamientos referidos a la fiscalización electoral

12.1 Criterios

La labor fiscalizadora se inicia de oficio o en mérito a una denuncia por presunta infracción del artículo 42 de la LOP.

Se tiene en cuenta los siguientes criterios:

a. La conducta es realizada luego que la organización política solicitó la inscripción del candidato en el marco de un proceso electoral convocado.

b. Existencia de medio probatorio de actuación inmediata que evidencie la conducta infractora y la fecha de su realización en forma fehaciente.

c. La conducta es realizada por el candidato de manera directa o a través de terceros por su mandato y con sus recursos o de la organización política.

d. La conducta implique la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, que por su naturaleza no pueden ser considerados propaganda electoral.

e. El valor pecuniario de lo ofrecido o entregado es mayor al límite que impone la ley en caso de la entrega de bienes para consumo individual e inmediato durante un evento proselitista o de artículos publicitarios que se consideren como propaganda electoral.

12.2 Informe del fiscalizador electoral

Luego de la identificación de una presunta infracción, el fiscalizador asignado al JEE competente, presenta un informe en un plazo no mayor de tres días calendario, contados desde que toma conocimiento de los hechos.

El informe de fiscalización debe contener:

a. La descripción de los hechos e indicación de la reincidencia de la conducta infractora del candidato, de ser el caso.

b. Ofrecimiento de los medios probatorios de actuación inmediata, a cuyo efecto los anexa al informe.

c. La cotización individualizada de los regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes entregados para consumo individual e inmediato, a precio de mercado.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 13.- Competencia del JEE

La competencia para el trámite del procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP, en primera instancia, corresponde al JEE competente para la calificación de la fórmula o lista de candidatos de la organización política que postule al candidato infractor.

En caso de que se formule una denuncia ante un JEE que no sea competente, este debe remitir los actuados al JEE que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

Artículo 14.- Informe de fiscalización

El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es promovido por informe del fiscalizador de la DNFPE.

En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, corresponde al JEE remitirla al fiscalizador para la emisión del informe respectivo.

La denuncia debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, el aporte de la evidencia o su descripción para que el fiscalizador proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Las denuncias que no cumplan con lo señalado son rechazadas de plano; sin perjuicio de que el fiscalizador realice indagaciones sobre la presunta transgresión del artículo 42 de la LOP.

En ambos casos, el JEE genera el respectivo expediente.

Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva

El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la LOP es instruido contra los candidatos que sean presuntamente responsables de su infracción. Estos son notificados a través de los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales o el JNE, de ser el caso, de las organizaciones políticas que promueven sus candidaturas, a fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

La denuncia formulada por un ciudadano u organización política no les confiere legitimidad para ser considerados como parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, REINCIDENCIA Y EXCLUSIÓN INMEDIATA

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

16.1 El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

16.2 De considerar que los hechos descritos configuran una posible vulneración del artículo 42 de la LOP, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento sancionador contra el supuesto infractor y corre traslado de los actuados a la organización política que lo postula y simultáneamente, al candidato supuesto infractor, para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable.

Esta primera notificación al candidato supuesto infractor se debe diligenciar, por única vez, al domicilio físico señalado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida o en el documento nacional de identidad.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran una infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE, dispone por resolución motivada el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

16.3 Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42 de la LOP. El candidato podrá presentar informe escrito.

16.4 La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al candidato infractor la sanción de multa de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento.

16.5 La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notificación.

16.6 Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 17.- Reincidencia de infracción e imposición de sanción de exclusión

Si, habiendo quedado firme la resolución que impuso la sanción de multa, se advirtiera la comisión de una presunta nueva infracción por parte del candidato, se da inicio al procedimiento de exclusión por reincidencia, conforme a lo siguiente:

17.1 El fiscalizador, de oficio o en mérito a una denuncia, presenta al JEE un informe sobre los hechos relativos a una posible reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, en el plazo de tres (3) días calendario.

17.2 El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

17.3 De considerar que los hechos descritos configuran una posible reincidencia en la transgresión del artículo 42 de la LOP, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado del informe y sus anexos al supuesto infractor reincidente para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable.

En caso de estimar que los hechos descritos no configuran reincidencia en la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE por resolución motivada dispone el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

17.4 Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia o no de reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP.

17.5 La resolución que determine la condición de reincidente del candidato infractor impone la sanción de exclusión.

17.6 La resolución que dispone la exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su notificación.

17.7 Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 18.- Imposición de sanción de exclusión inmediata

En caso de que la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidatos o de la organización política, supere las dos (2) UIT, el JEE procede a determinar la existencia de una infracción y, de ser el caso, impone la sanción de exclusión inmediata del candidato siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 16 del presente reglamento.

Solo la resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su notificación.

Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio.

CAPÍTULO III

SANCIONES APLICABLES

Artículo 19.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato infractor una multa de treinta (30) UIT. En caso la sanción de multa haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor que efectúe el pago dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados a la Unidad de Cobranza del JNE para que inicie las acciones correspondientes para el cobro de la multa.

Artículo 20.- Sanción de exclusión por reincidencia

En caso de reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato infractor la sanción de exclusión.

La imposición de la exclusión se da si el candidato, después de haber quedado firme la resolución que le impuso la sanción de multa, incurre en nueva infracción del artículo 42 de la LOP durante el mismo proceso electoral.

Artículo 21.- Sanción de exclusión inmediata

En caso de que la entrega o promesa de entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, supere las dos (2) UIT, el JEE impone al candidato infractor la sanción de exclusión.

Artículo 22.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión

La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente.

Artículo 23.- Remisión de actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el Jurado Nacional de Elecciones puede disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

TÍTULO IV

RECURSOS IMPUGNATORIOS

Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

RECURSOS IMPUGNATORIOS

Artículo 24.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

24.1 El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

24.2 El recurso de apelación debe estar fundamentado, precisándose los agravios pertinentes.

24.3 El recurso de apelación debe estar suscrito por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.

24.4 El recurso de apelación debe presentarse, necesariamente, con el comprobante de pago de la tasa de justicia electoral correspondiente.

Excepcionalmente, si a la fecha de presentación del recurso de apelación no es posible presentar el comprobante, por la imposibilidad de efectuar el pago por ser día inhábil, se recibe el recurso con la obligación de presentar el recibo de la tasa, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de ser declarado improcedente.

24.5 El recurso de apelación que no cumpla con alguno de los requisitos señalados precedentemente es declarado improcedente y se dispone el archivo del expediente.

Artículo 25.- Trámite del recurso de apelación

25.1 Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, debe conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

25.2 La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

25.3 El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

Artículo 26.- Notificación de pronunciamientos

Los pronunciamientos del JEE y del JNE deben ser notificados a los legitimados a través de sus casillas electrónicas, de acuerdo a las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

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