Modifican los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
Nº 115-2020-SUNEDU-CD
Lima, 24 de setiembre de 2020
VISTOS:
El Informe Nº 0154-2020-SUNEDU-02-13 de la Dirección de Supervisión y el Informe Nº 0460-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Ley Universitaria) se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;
Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 47.6 del artículo 47 de la Ley Universitaria, la Sunedu fija los criterios para la prestación excepcional del servicio educativo bajo estrategias y modelos no convencionales. Asimismo, evalúa y supervisa su calidad;
Que, mediante el artículo 21 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 se autorizó al Ministerio de Educación a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades presten el servicio utilizando mecanismos no presenciales o remotos;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara, por el plazo de noventa (90) días calendario, en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del Coronavirus (COVID-19), posteriormente prorrogado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA y Decreto Supremo Nº 027-2020-SA, y establece, en el numeral 2.1.2 de su artículo 2, que el Ministerio de Educación disponga las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan actividades;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fin de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin perjudicarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población;
Que, mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 146- 2020-PCM se amplía temporalmente el Estado de Emergencia Nacional dispuesto en el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM hasta el 30 de setiembre del 2020;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, se dispuso que las actividades incluidas en las fases de reanudación deben observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, y sus modificatorias, así como los protocolos sectoriales cuando el sector los haya emitido,
Que, de conformidad con lo previsto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, se establece que entre las actividades comprendidas en la Reanudación de Actividades Económicas se encuentra la investigación, innovación y desarrollo experimental en todos los campos del conocimiento, incluyendo el uso de servicios de laboratorios de las instituciones de educación superior y los centros de educación técnico-productiva (CETPRO) con aforo máximo del 50 %;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD la Sunedu aprobó los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 081-2020-MINEDU se aprobó la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la prevención, atención y monitoreo ante el Coronavirus (COVID-19) en universidades a nivel nacional” y además se dispuso, de manera excepcional, la postergación y/o suspensión del inicio de clases, actividades lectivas, culturales y artísticas y/o recreativas que se realizan de forma presencial en los locales de las sedes y filiales de universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado hasta el 30 de marzo del 2020, plazo que fue extendido hasta que se disponga el servicio educativo presencial mediante Resolución Viceministerial Nº 095-2020-MINEDU;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 085-2020-MINEDU se aprobaron las Orientaciones para la continuidad del servicio educativo superior universitario, en el marco de la emergencia sanitaria, a nivel nacional, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, las cuales son de aplicación a las universidades públicas y privadas y escuelas de posgrado, al personal docente y no docentes, autoridades, estudiantes y demás integrantes de la comunidad universitaria;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 105-2020-MINEDU se dispuso, de forma excepcional y solo para las circunstancias detalladas en su artículo 1, que el personal de las universidades públicas y privadas pueda ingresar a los locales de las sedes y filiales de las mismas, con el fin de que realicen determinadas actividades que faciliten la continuidad y mejora en la calidad y oportunidad del servicio educativo que se viene prestando de manera no presencial, tales como recojo de libros, cuadernos de trabajo, guías, archivos informáticos y material educativo en general, desarrollar acciones que resulten necesarias para atender las investigaciones y actividades de los laboratorios que venían desarrollándose, vinculadas a la prestación del servicio educativo, a fin de evitar que los mismos se perjudiquen, entre otras;
Que, según lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU (en adelante, ROF), la Dirección de Supervisión es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico; así como, verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las normas sobre licenciamiento, las normas sobre el uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o, servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades;
Que, el literal a) del artículo 44 del ROF establece que la Dirección de Supervisión propone documentos normativos en el ámbito de su competencia. Bajo este marco, mediante el Informe Nº 0154-2020-SUNEDU-02-13, dicho órgano de línea propone la modificación de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD;
Que, conforme con lo dispuesto por el literal a) del artículo 22 del ROF, es una función de la Oficina de Asesoría Jurídica asesorar a la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la entidad sobre aspectos jurídicos relacionados con las competencias de la Sunedu. En ese sentido, mediante Informe Nº 0460-2020-SUNEDU-03-06, el citado órgano de asesoramiento emitió opinión legal favorable a la propuesta de modificación de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 038-2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 6, 7, 8, la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19
Modifíquese los artículos 3, 6, 7, 8, la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final de los Criterios para la supervisión de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, de las asignaturas por parte de universidades y escuelas de posgrado como consecuencia de las medidas para prevenir y controlar el COVID-19, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2020-SUNEDU-CD, en los términos siguientes:
«Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las Universidades y escuelas de posgrado (en adelante, las universidades) en actividad, licenciadas, con licencia institucional en trámite o licencia institucional denegada, que opten por implementar de forma temporal y excepcional la adaptación de la educación no presencial de asignaturas y/o reprogramar su calendario académico, así como cualquier otra decisión orientada a la reanudación de componentes presenciales del servicio educativo superior universitario, en los términos dispuestos por la normativa que emita el Gobierno Nacional con el fin de prevenir, controlar y mitigar los efectos del COVID-19.
Artículo 6.- Condiciones de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas
6.1 El diseño e implementación de la adaptación de la educación no presencial, con carácter excepcional, debe orientarse al respeto de los principios del interés superior del estudiante y autoridad responsable, a no lesionar derechos fundamentales, particularmente a la educación, y al aseguramiento de condiciones de calidad en los siguientes términos:
a) Accesibilidad.- La adaptación no presencial procura facilitar alternativas de aprendizaje accesibles, material y económicamente, para los estudiantes.
b) Adaptabilidad.- La adaptación no presencial se orienta al tipo de asignatura, sus actividades correspondientes y los instrumentos para medir los logros de los estudiantes. Las estrategias educativas se adaptan a la prestación no presencial, en línea con las medidas de prevención y control del COVID-19.
c) Calidad.- La adaptación no presencial procura condiciones de calidad semejantes a la prestación presencial, tomando sus particularidades y su excepcionalidad.
d) Disponibilidad.- La implementación de las adaptaciones no presenciales aseguran la prestación oportuna del servicio y su disponibilidad sin interrupciones injustificadas.
e) Seguimiento.- Se asegura el seguimiento oportuno de los cambios en la planificación académica de las asignaturas y en su desarrollo respectivo.
f) Pertinencia y coherencia.- Los departamentos académicos, las unidades de posgrado o los órganos que hagan sus veces, deben velar por la coherencia y pertinencia de las adaptaciones no presenciales, según el contenido de cada programa académico.
6.2 La adaptación no presencial, con carácter excepcional, comprende la implementación de acciones orientadas a la capacitación en las herramientas pedagógicas basadas en plataformas virtuales o tecnologías de la información y comunicación que, de ser el caso, sean necesarias para la enseñanza a distancia de acuerdo con el tipo de asignatura.
Artículo 7.- Alcances de la adaptación de la educación no presencial con carácter excepcional de las asignaturas
7.1 La Universidad identifica las asignaturas de los programas de pregrado y posgrado que, por la naturaleza de su contenido, tipo de actividades académicas, metodología de enseñanza o recursos pedagógicos que deba emplear, puedan ser impartidas de forma no presencial.
7.2 Se excluyen, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.1, a las asignaturas cuyas actividades académicas requieran de un ambiente o instalación especializado y su uso se vea imposibilitado de ejecutarse debido a la medida dispuesta para la prevención y control del COVID-19, dado que no puede ser simulado o llevado de forma remota.
7.3 Excepcionalmente, si la duración y naturaleza de la medida de distanciamiento lo permiten, la exclusión señalada en el numeral 7.2 no alcanza a los componentes presenciales del servicio educativo universitario facultados de reanudarse con ocasión de las medidas emitidas por el Gobierno Nacional, en tanto estos sean necesarios e indispensables para la continuidad del servicio educativo. Esta reanudación es voluntaria y bajo responsabilidad de la universidad. Para ser implementadas, estas decisiones deben ser comunicadas de forma oportuna antes del inicio de cada periodo académico, a fin que el estudiante conozca dicha información con antelación a su matrícula y decida voluntariamente. En caso la universidad opte por esta reanudación, dicha decisión debe formar parte de su reprogramación.
7.4 Las decisiones de adaptación no pueden constituir un impedimento o condicionamiento que represente un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho fundamental de acceso y continuidad a la educación. Su implementación no puede realizarse en perjuicio del estudiante, conllevando, entre otros efectos, la pérdida de su matrícula, o vulnerando otros derechos y obligaciones, como aquellas que le son atribuidas al estudiante en tanto consumidor, se desprendan de una relación de consumo y/o de los términos de estos contratos, entre otros.
7.5 La reprogramación de las asignaturas excluidas en aplicación del numeral 7.2 se ejecuta, de ser posible, en el periodo académico, regular o no, inmediato posterior a la fecha en la que se permita reanudación de las clases y actividades lectivas que correspondan.
7.6 Para el desarrollo de las asignaturas que se impartan de forma no presencial, la universidad se asegura de contar con sistemas basados en tecnologías de la información y comunicación. Asegura su conectividad y el soporte administrativo necesario para su funcionamiento efectivo y continuo, tomando en consideración el número de estudiantes respectivo.
7.7 La universidad identifica si cuenta con el personal docente capacitado para el dictado de las asignaturas previstas en el numeral 7.1 y, además, ejecuta las capacitaciones respectivas en virtud de ello.
7.8 La universidad implementa estrategias efectivas de educación a distancia para el dictado no presencial de sus asignaturas, para lo que realiza lo siguiente:
a) Apoyar y realizar el seguimiento al personal docente para la adecuación de su desempeño, la planificación de su asignatura y su correspondiente virtualización, facilitándole los recursos tecnológicos necesarios que se encuentren disponibles;
b) Definir la ruta de aprendizaje, en la cual se enuncie con claridad, como mínimo, los objetivos, las actividades académicas teóricas o prácticas a realizarse de forma no presencial, su duración y metodología de aprendizaje, los recursos educativos —físicos o digitales— que se encuentran disponibles para su ejecución;
c) Implementar estrategias de seguimiento y acompañamiento a los estudiantes universitarios y a la ejecución de aquellas actividades de las que son responsables, ya sea a través del propio personal docente u otros. Estas estrategias se diseñan e implementan sobre la base de un diagnóstico periódico de la población estudiantil universitaria —matriculada o que dejó de matricularse— respecto de aquellos aspectos relevantes para la adaptación de la educación no presencial. El diagnóstico y las estrategias toman en cuenta las particularidades de los estudiantes con discapacidad y en situación de vulnerabilidad. El diagnóstico se realiza, de preferencia, al inicio de cada periodo académico. En caso el periodo académico este en curso y no se haya llevado a cabo, este se realiza lo más pronto posible;
d) Adaptar de forma no presencial las evaluaciones previstas con el objeto de que logren acreditar los aprendizajes requeridos y, además, se evite el plagio, la suplantación o el fraude.
7.9 La Universidad lleva a cabo el seguimiento de la ejecución de la adaptación de la educación no presencial, de forma que pueda acreditar su cumplimiento de acuerdo con su planificación y con los objetivos propuestos.
Artículo 8.- Comunicación de las decisiones para la adaptación de la educación no presencial y la inducción
8.1 La universidad difunde y comunica de forma oportuna a sus estudiantes y personal docente las decisiones concernientes con la adaptación de la educación no presencial y sus cambios eventuales, las cuales comprenden la adecuación de la planificación académica de las asignaturas, los plazos, requisitos y cualquier otra condición para la reanudación de los componentes presenciales del servicio educativo universitario según la normativa emitida por el Gobierno Nacional, así como cualquier otra medida para la adaptación de la educación no presencial que se deprenda de la aplicación del presente dispositivo o de su normativa conexa.
8.2 La universidad despliega estrategias idóneas que sean coherentes y consistentes con los objetivos de la inducción y acompañamiento al estudiante en la implementación de la adaptación de la educación no presencial.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
Segunda.- Supervisión y Fiscalización
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento del contenido del presente dispositivo en atención a sus competencias.
Tercera.- Reprogramación del calendario académico
La universidad como parte de los cambios de su calendario académico debido a las medidas para la prevención y control del COVID-19 se encuentra facultada excepcionalmente para reprogramar sus asignaturas y componentes presenciales del servicio educativo superior universitario señalados en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 en otro periodo académico adicional a los regulares.
Los criterios de la reprogramación del calendario académico priorizan aquellas asignaturas que requieran un uso intensivo de ambientes e instalaciones especializadas para el desarrollo de sus actividades académicas de naturaleza práctica.
Cuarta.- Mitigación de riesgos
Las universidades adoptan medidas para mitigar el riesgo de deserción derivado de las situaciones de fuerza mayor que puedan presentarse como consecuencia de las medidas para la prevención y control del COVID-19. Entre dichas medidas se incluye la eventual reanudación del componente presencial del servicio educativo superior universitario. De igual manera, adopta las medidas necesarias para mitigar las brechas que se generen por el acceso desigual del estudiante universitario a una adecuada conectividad a internet y de la tecnología necesaria para beneficiarse de la estrategia de enseñanza a distancia adoptada por la universidad, pudiendo facilitar medios no presenciales alternativos, así como la recuperación o reprogramación de clases y/o asignaturas de aquellos estudiantes impedidos para acceder al servicio de educación universitario debido a dichas brechas.
Las medidas antes señaladas se diseñan e implementan con base en un diagnóstico periódico de la población estudiantil universitaria —matriculada o que dejó de matricularse—, con énfasis en aquellos aspectos asociados a una condición de riesgo frente al COVID-19. El diagnóstico y las medidas toman en cuenta las particularidades de los estudiantes con discapacidad y en situación de vulnerabilidad. El diagnóstico se realiza al inicio del periodo académico.
Quinta.- Comunicación a la autoridad
Las universidades que implementen la adaptación de la educación no presencial en sus asignaturas de acuerdo con lo señalado en el presente dispositivo deberán comunicarlas a la Sunedu en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución que aprueba estos criterios de supervisión. Para tal efecto, la Dirección de Supervisión precisará los términos de dicha comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades reportan la cantidad de estudiantes matriculados por programa académico desde el inicio de las medidas de aislamiento social obligatorio, así como los cambios o cualquier otra actualización recaída en las adaptaciones, ello a requerimiento de la Sunedu en el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización».
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y su exposición de motivos en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
1887724-1