Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Distrito Judicial de Puno
QUEJA N° 804-2016-PUNO
Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número ochocientos cuatro guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Patricio Coila Ponce, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa.
CONSIDERANDO:
Primero. Que con fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, la señora Marisol Coila Pacompia interpuso queja verbal, de fojas cuatro, contra el señor Patricio Coila Ponce, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole al mencionado juez de paz haber fraguado testimonios de compraventa de terrenos, como ocurrió en el caso de la quejosa, otorgando escritura pública a terceros, perjudicándola en cuanto a un terreno que le fue otorgado por su señora madre en el año dos mil uno, siendo que el procesado hace aparecer escrituras públicas como si hubieran sido suscritas en años anteriores. Asimismo, en el acta correspondiente se dejó constancia de la grabación de una conversación entre el juez de paz quejado y la quejosa, en la cual se habla de posibles negociaciones para la redacción de un testimonio, incluso, citando a la quejosa para que se presente en su despacho a las nueve de la mañana del día veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, indicando que a cambio de una cantidad de dinero se le otorgará un testimonio de fecha anterior a la de la copia que se pone a la vista del Secretario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno.
Como consecuencia de la referida queja, en coordinación con la Fiscalía y la Policía Nacional del Perú, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno realizó un operativo el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, cuyo resultado está contenido en el acta de constatación de hechos, de fojas seis, en el cual se evidencia que al intervenir al juez de paz quejado se le encuentra dos billetes de cien soles, los cuales previamente habían sido fotocopiados para el operativo, dinero que fue entregado por la quejosa; y, se puso a la vista el acta de compra venta del terreno número cincuenta y uno, documento que constituye el eje principal de la queja, advirtiéndose como fecha de escritura pública, el día veintisiete de octubre de dos mil diez, y otros documentos de fecha anterior.
En tal virtud, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número uno, de fecha de veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Patricio Coila Ponce, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole los siguientes cargos:
i) No mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, al haber pedido y recibido o aceptado de la quejosa dinero a su favor, por la emisión de documentos (certificación de posesión y escritura pública imperfecta de compra venta), al margen de la ley, vulnerando el deber y la prohibición señalados en el artículo cinco, inciso dos, y el artículo siete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral siete, de la citada ley; y,
ii) Emitir una escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, cuando no tenía competencia de ley para ello, conforme a lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, del mismo cuerpo normativo.
Segundo. Que con la expedición de la resolución número nueve, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Patricio Coila Ponce, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno, por los cargos atribuidos en su contra, sustentando que ha quedado demostrado que el investigado infringió sus deberes funcionales al haber recibido el importe de doscientos soles a su favor, por parte de la señora Marisol Coila Pacompia, por concepto de emitir escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, no estando facultado para realizar dicho acto conforme al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, lo que se encuentra acreditado con el Informe número dos mil ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión DIRCOCOR guión PNP diagonal DIVCODDCC guión DEPDCC guión Puno, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos tres y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, pasibles de la medida disciplinaria más drástica.
Tercero. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ochenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y seis, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Patricio Coila Ponce, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno; y, se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, señalando como fundamentos:
a) La principal disposición legal que regula la función notarial de los jueces de paz es el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que en su parte final señala que el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado y le encarga a los Colegios de Notarios, coordinar con las Cortes Superiores de Justicia para determinar qué juzgados de paz de sus circunscripciones pueden ejecutar funciones notariales.
b) En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial están autorizados legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, tramitar y conocer procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones relacionadas a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, en este procedimiento disciplinario, son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria.
c) Cuando el legislador se refiere al “avocamiento a una causa” o al “establecimiento de relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su independencia e imparcialidad”, se está refiriendo, sin lugar a dudas, a fenómenos que sólo pueden producirse en un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano de control asume que ambas funciones (notarial y jurisdiccional) vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley de Justicia de Paz las distingue, ubicándolas en artículos distintos; y,
d) En el presente caso, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado generó dos documentos con información falsa (escritura pública de compra venta y constancia de posesión con fecha anterior), y lo hizo por dinero, lo cual sin duda merece el reproche institucional más drástico, pero debido al vacío normativo en la tipificación de faltas, vinculadas a la función notarial de los jueces de paz, no es posible aplicarle una sanción administrativa.
Cuarto. Que, resulta necesario precisar, que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han aportado los siguientes medios probatorios:
i) Acta de Constatación de Hechos de fojas seis a siete.
ii) Disco compacto conteniendo el video de la intervención al investigado Patricio Coila Ponce, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas once.
iii) Informe número dos mil ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión DIRCOCOR guión PNP diagonal DIVCODDCC guión DEPDCC guión Puno, y las declaraciones, de fojas cuarenta y uno a sesenta y seis; y,
iv) Escritura pública de compra venta de terreno otorgado por Juana Pacompia Mamani a favor de Marisol Coila Pacompia, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.
Quinto. Que en cuanto al primer cargo imputado al juez de paz investigado, referido a que no mantuvo una conducta personal funcional irreprochable, acorde con el cargo que ocupa, al haber pedido y recibido o aceptar de la quejosa dinero a su favor, por la emisión de documentos, como son el certificado de posesión y la escritura pública imperfecta de compra venta al margen de la ley, se debe señalar que del video contenido en el disco compacto, de fojas once; así como del acta de constatación de hechos, de fojas seis, se aprecia que el investigado fue intervenido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el apoyo de sus asistentes, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, dos Fiscales Adjuntos Provinciales de la Fiscalía Anticorrupción de Puno y un equipo policial, encontrándose en la gaveta de su escritorio su billetera conteniendo dos billetes de cien soles, los cuales le habían sido entregados a la quejosa Marisol Coila Pacompia; hechos que han sido aceptados por el investigado en la Audiencia Única de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis.
Sexto. Que en cuanto al segundo cargo imputado al investigado Coila Ponce, consistente en la emisión de una escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, cuando no tenía competencia por ley para ello, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, se tiene que si bien la escritura pública de compra venta de terreno otorgada por Juana Pacompia Mamani a favor de Marisol Coila Pacompia, tiene como fecha de emisión el veintisiete de octubre de dos mil diez, también lo es que en el desarrollo de la investigación se aprecia que dicho documento fue elaborado el veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, durante la vigencia de la Ley de Justicia de Paz; es decir, que el juez de paz investigado lo elaboró con fecha atrasada, conforme el mismo lo ha reconocido.
En tal sentido, el investigado no ha cumplido con lo previsto en el artículo diecisiete de la ley acotada, pues dicha norma no contempla el otorgamiento de escritura pública imperfecta, como una de las funciones notariales de los jueces de paz.
Sétimo. Que sobre lo expuesto por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, se debe señalar que el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz señala que las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. Dicha función, a la fecha, no ha sido implementada, habiéndose expuesto en tal sentido en la resolución del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por este Órgano de Gobierno:
“Disponer que la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena promueva las coordinaciones respectivas para establecer la supervisión de las funciones notariales de los juzgados de paz por parte de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) y del Consejo del Notariado, conforme lo establece el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, y en el literal ñ) del artículo setenta del Reglamento de la mencionada ley”.
Asimismo, el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz cuando se refiere “al conocimiento de causas”, debe entenderse también a los procedimientos notariales iniciados por el juez de paz ejerciendo tal función; razón por la cual, existe vulneración al principio de tipicidad.
Octavo. Que, por todo lo expuesto, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del cargo al investigado Patricio Coila Ponce, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponerle la referida medida disciplinaria.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 400-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Patricio Coila Ponce, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Capachica, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1885729-9