Imponen medida disciplinaria de destitución a Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca, Distrito Judicial de Ica
INVESTIGACIÓN N° 05-2015-ICA
Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número cero cinco guión dos mil quince guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Felipe Anyarín Vega, por su desempeño como Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca, Distrito Judicial de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de la queja de parte, de fojas catorce a quince, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica expidió la resolución número diecisiete del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y tres, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Felipe Anyarín Vega, en su actuación como Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca, Distrito Judicial de Ica, atribuyéndole el siguiente cargo:
Haber utilizado su cargo para cometer actos de acoso sexual en contra de la persona de iniciales S.Y.V.H., extrayendo copias del Sistema Integrado Judicial–SIJ de una sentencia judicial conformada contenida en la resolución número seis de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce (Expediente número doscientos noventa y cinco guión dos mil trece guión ochenta y nueve), otorgándosela a aquella sin mediar el trámite respectivo para ello; además, haber proporcionado su número de celular a la mencionada, para un ulterior contacto.
Con tal conducta, el investigado habría inobservado su deber previsto en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referido a “cumplir con honestidad los deberes inherentes al cargo que desempeña”, y el artículo cuarenta y dos, inciso d), del citado reglamento, referido a “guardar el debido respeto al público en general, manteniendo un trato alturado, cortés”; lo que a su vez constituiría falta disciplinaria prevista en el artículo diez, inciso siete, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo. Que se debe precisar que en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado ha manifestado, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, y de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cuatro, como argumentos de defensa lo siguiente:
a) Lo esgrimido por la quejosa en su queja verbal son simples versiones, conjeturas sin sustento probatorio, las que fueron motivadas por su anterior abogado Emilio Uculmana Ferreyra, por mantener diferencias con él.
b) Por los hechos ocurridos el siete de enero de dos mil quince, la quejosa le ha interpuesto una denuncia ante la Fiscalía, la que fue archivada, siendo asesorada por el citado abogado.
c) El investigado señala que ha sido reconocido por la mayoría de abogados, por su desempeño; lo que demuestra con un memorial a su favor.
d) En lo referente a la entrega de copias de la sentencia que había en el Sistema Integrado Judicial, no se ha cometido infracción a su deber, realizándose para brindar un mejor servicio; no existiendo prohibición alguna ni procedimiento establecido para proceder a entregar una copia simple; tanto es así que se trata de un proceso judicial ya concluido, y quien lo solicita es la interesada.
e) Los medios probatorios indirectos se utilizan para corroborar medios probatorios directos, hecho que no es el caso de autos, y que exista un grado de certeza sobre los hechos; por lo que, la quejosa debió ratificarse, lo que no ha sucedido.
f) La entrega de la copia a la quejosa se efectuó sin ninguna retribución o aprovechamiento indebido; y,
g) En lo referente a la entrega de su número de celular, esto lo hizo por un pedido de la quejosa, no existiendo pruebas periféricas que determinen que dicha entrega fue para acosarla.
Tercero. Que es objeto de pronunciamiento la resolución número treinta, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el extremo que resuelve:
“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JUAN FELIPE ANYARÍN VEGA, en su actuación como Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca”.
Como fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ha señalado encontrarse conforme con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la resolución número veintisiete, de fojas trescientos y siguientes; agregando que ha quedado demostrado que el investigado se valió de su cargo como Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca, para cometer actos de acoso sexual en contra de la referida quejosa, quien seguía un proceso de alimentos en el juzgado donde laboraba el investigado. Además, extrajo copias del Sistema Integrado Judicial de la sentencia judicial contenida en la resolución número seis, del veintiocho de enero de dos mil catorce, en el Expediente número doscientos noventa y cinco guión dos mil trece guión ochenta y nueve, sobre delito de omisión a la asistencia familiar, que fue entregado a la litigante sin mediar el trámite respectivo.
Asimismo, la resolución contralora señala que el investigado proporcionó su número de celular a la litigante, evidenciándose la existencia de una relación extraprocesal, incurriendo así en la falta muy grave prevista en el inciso siete del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; lo que es pasible de sanción disciplinaria de destitución.
Cuarto. Que resulta necesario señalar que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se tienen los siguientes medios probatorios relevantes:
i) A fojas dos, el número telefónico del investigado y su sello del Centro de Distribución General del área penal de Nazca.
ii) A fojas cuatro a doce, copia de la sentencia que el investigado habría entregado a la quejosa.
iii) A foja catorce, queja por acta formulada por la persona de iniciales S.Y.V.H.
iv) A fojas veintinueve, la cédula de notificación del Ministerio Público con número trescientos cinco guión dos mil quince, del Caso número dos uno cero seis cero cinco cuatro cinco cero uno guión dos mil quince guión dieciséis guión cero, mediante la cual se notificó al investigado con la Disposición Fiscal número cero cero dos guión dos mil quince guión uno FPPC guión Nasca, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, en la cual se resuelve: “Que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de JUAN FELIPE ANYARÍN VEGA, por el presunto delito contra la libertad sexual en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de la persona de iniciales S.Y.V.H. (23), ilícito previsto en el artículo ciento setenta y seis, primer párrafo, del Código Penal, modificado por Ley veintiocho mil setecientos cuatro. DISPONGO el ARCHIVO (definitivo) de la investigación”.
v) A fojas treinta y cinco, la Providencia Fiscal cero cero ocho guión dos mil quince guión uno FPPC guión Nasca, de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, por la cual se declara consentido el archivo de la investigación.
vi) A fojas treinta y seis, la papeleta de permiso del investigado, en la que se verifica que ha sido por comisión de servicios desde las ocho horas con veinticinco minutos a las nueve horas con veinte minutos, por el día siete de enero de dos mil quince.
vii) A fojas treinta y siete, la hoja de ingreso de vigilancia, en la que se aprecia que tiene horas de ingreso y salida entre las doce horas con treinta y dos minutos a las doce horas con cuarenta y un minutos.
viii) A fojas cuarenta y dos, cargo de ingreso del Expediente número cero cero cero cero uno guión dos mil quince guión mil cuatrocientos nueve guión JR guión PE guión cero dos (Habeas Corpus) de fecha siete de enero de dos mil quince, a las doce horas con cinco minutos y cincuenta y tres segundos.
ix) A fojas cuarenta y tres, número telefónico de la quejosa.
x) De fojas sesenta y seis a noventa y dos, actuados del procedimiento disciplinario número cincuenta y cinco guión dos mil nueve, por el cual se ha sancionado al investigado con multa del diez por ciento de su haber mensual, por un hecho similar.
xi) De fojas ciento nueve a ciento doce, la declaración indagatoria del investigado, en la que reconoce que le ha entregado su número telefónico a la quejosa y las copias, negando que le haya tocado las partes íntimas a la quejosa.
xii) A fojas ciento setenta y nueve, copia del libro de ocurrencias de la Sala Mixta (local calle Arica) del día siete de enero de dos mil quince, en la que se verifica que el investigado tiene como hora de ingreso doce horas con doce minutos y salida las doce horas con treinta y tres minutos.
xiii) De fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, copia certificada de la denuncia que realizó la quejosa ante la Fiscalía, por hechos que se investigan en el presente procedimiento disciplinario.
xiv) De fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y siete, copia certificada de la Disposición Fiscal cero cero uno guión dos mil quince guión uno FPPC guión NASCA, de fecha trece de enero de dos mil quince, en la cual se abre investigación preliminar contra el señor Juan Felipe Anyarín Vega, por el delito contra la libertad -violación a la libertad sexual- en la modalidad de actos contra el pudor, en agravio de la persona de iniciales S.Y.V.H.
xv) De fojas ciento noventa y siete a doscientos, la declaración del investigado en sede fiscal, en la cual niega los hechos sucedidos el siete de enero de dos mil quince; y,
xvi) A fojas doscientos treinta y ocho, obra la copia certificada del Acta de Visualización y Transcripción de Video, del disco compacto que contiene los hechos sucedidos el siete de enero de dos mil quince, en la avenida Bolognesi, en el cual se señala que el disco compacto contiene un video de cuarenta y nueve minutos con cuarenta y siete segundos, pero al segundo veintidós la imagen se congela, lo que supone que ha habido una mala grabación del mismo.
Quinto. Que teniendo en cuenta que lo manifestado por el investigado en sus descargos, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y seis, y de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y cuatro, éste no ha probado que tenga alguna diferencia con el abogado Uculmana Ferreyra; y, por otro lado, todo lo manifestado por el investigado son meros argumentos de defensa, que no se relacionan con el cargo imputado, ya que la falta muy grave atribuida en su contra se encuentra tipificada en el artículo diez, numeral siete, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, cometer actos de acoso sexual debidamente probados; por lo que, no se le abrió procedimiento disciplinario por el hecho de la entrega de copias, sino por haberse válido de dicho acto para llegar al acoso.
Sexto. Que, en tal sentido, se tiene como hecho probado la entrega de la sentencia de conformidad del Expediente número doscientos noventa y cinco guión dos mil trece guión ochenta y nueve, y del número de teléfono del investigado, a la persona de iniciales S.Y.V.H., esto último ha sido reconocido por el propio investigado; por lo que, sólo cabe determinar en qué circunstancias y por qué motivos entregó dichos documentos a la quejosa.
Sétimo. Que como ha manifestado el investigado, fue a dejar a la Sala Mixta una demanda de habeas corpus, lo que corrobora a foja cuarenta y dos, en donde se aprecia que tiene como fecha siete de enero de dos mil quince, a doce horas con cinco minutos y cincuenta y tres segundos de la tarde; este hecho se encuentra corroborado con la hoja de ingreso de vigilancia, de fojas treinta y siete y con la copia del libro de ocurrencias de la Sala Mixta, de fojas ciento setenta y nueve, del día siete de enero de dos mil quince; y, si bien existe un desfase en el tiempo registrado, ello ha sido subsanado con el propio dicho del investigado.
Así, también, por declaración de fojas ciento diez a ciento once, el investigado reconoce que le entregó las copias a la quejosa a efectos de brindar un mejor servicio, pero que no se efectuó de manera regular en las instalaciones del juzgado; de lo que se puede concluir que existió concertación entre el investigado y la quejosa para encontrarse fuera del local del juzgado, a fin de realizar la entrega de los documentos.
De la queja por acta, de fojas catorce a quince, la quejosa señala “Debo agregar que los documentos que el citado señor sacó y me entregó se trata de la copia de la sentencia recaída en el proceso que vengo tramitando indicándome además dicho señor que los otros documentos me los iba a entrega a las 8:00 de la noche en su departamento que tiene por el sector de San Carlos y para ello me dio un papel donde él ha anotado de su puño y letra el número de su teléfono celular para que yo lo llame…”; teniendo en cuenta que el investigado no ha señalado porque razón tendría que darle su número telefónico; por el contrario, la declaración de la quejosa si tendría asidero, ya que se ha verificado que el investigado, efectivamente, domicilia en la avenida San Carlos. Además, se tiene la contradicción incurrida por el investigado, al señalar en su escrito de fojas doscientos noventa y dos, que le entregó copia a la quejosa en la hora de su refrigerio, lo que no concuerda con el momento que se dirigía a las instalaciones de la Sala Mixta, pero si tiene relación con lo señalado por la quejosa, quien indica “luego aproximadamente a la una de la tarde me dijo que tenía los papeles y que me iba a acompañar a la Fiscalía”; si esto fue así, las copias de la sentencia que le habría entregado el investigado a la quejosa, ocurrió en su hora de refrigerio.
También, se aprecia de autos copias certificadas de los actuados en el procedimiento administrativo número cero cincuenta y cinco guión dos mil nueve, de fojas sesenta y seis a noventa y dos, seguido contra el investigado, por hechos de similar naturaleza a los que se investigan en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual el investigado Anyarín Vega fue sancionado con multa del diez por ciento de su haber mensual, si bien esta sanción no se encuentra registrada en su récord disciplinario, se entiende porque ha sido rehabilitado; por lo que, no puede ser considerado en el presente procedimiento. Pero sí puede tenerse en cuenta su intento de obstrucción al desarrollo del procedimiento, al responder a las preguntas doce y trece de su declaración indagatoria, de fojas ciento doce, señalando que no cuenta con antecedentes similares y luego cuando se le mostró la Queja número cero cincuenta y cinco guión dos mil nueve si la reconoce, manifestando que se le impuso la referida medida disciplinaria y que ha sido rehabilitado. Tal actitud, debe tenerse en cuenta para el pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento.
Asimismo, de la resolución número veintisiete del seis de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos a trescientos dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica señala que el investigado cuenta con una medida disciplinaria de suspensión, la cual se dictó en la Investigación número cero cero ochocientos setenta y cuatro guión uno guión dos mil diecisiete, por hechos similares a los que se investigan en el presente procedimiento administrativo disciplinario, los que fueron denunciados por un trabajadora de vigilancia.
Octavo. Que de lo antes mencionado, se tiene que los actos de entrega de copias y de su número telefónico a la quejosa han sido premeditados para lograr acosar a la quejosa. Por lo que, estaría acreditado que el investigado cometió los actos de acoso contra la quejosa, que incluso fueron investigados penalmente, aunque fueron archivados; lo que sin embargo no enerva que el investigado sea sancionado disciplinariamente, ya que la conducta disfuncional en la que incurrió, revela que éste realizó actos impropios a su condición de servidor judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo; así como, ocasionando el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial, lo que justifica la necesidad de sancionarlo, y de apartarlo definitivamente del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función; teniendo en cuenta que el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana de su trabajo un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el servidor público, incumpliendo sus deberes y funciones, no resulta posible que continúe en el servicio público; debiendo imponérsele la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 399-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y ocho, y la sustentación oral de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Felipe Anyarín Vega, por su desempeño como Encargado de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de la ciudad de Nazca, Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1885729-7