Decreto Supremo que modifica los artículos 31, 40 y 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC
decreto supremo
n° 019-2020-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, en adelante la Ley de Radio y Televisión, señala en el artículo III de su Título Preliminar, que el Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad nacional;
Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece los requisitos para obtener la solicitud de autorización para prestar servicios de radiodifusión;
Que, mediante Decreto Supremo 006-2017-MTC, se eliminaron los requisitos establecidos en los literales d), e) y f) del numeral 1) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;
Que, en ese sentido, considerando que en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión también se hace referencia a los literales d), e) y f) del numeral 1) del artículo 29, corresponde modificar el artículo 31, a efectos de excluir la referencia a los mencionados literales;
Que, por otra parte, cabe mencionar que el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece en su numeral 1), que para obtener la autorización para prestar servicios de radiodifusión, en caso de personas jurídicas, se debe presentar una solicitud acompañando la siguiente información y documentación: i) el número del documento de identidad del representante legal; ii) copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso; iii) declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso; y iv) hoja de datos personales;
Que, a su vez, para obtener la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión con finalidad comunitaria, o en localidades calificadas como áreas rurales, lugares de preferente interés social o fronterizas, en el numeral 1) del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en caso de personas jurídicas, se dispone que la solicitud de autorización se debe presentar acompañando la siguiente información y documentación: i) en caso de Comunidades Nativas o Campesinas, de copia del documento que las acredite como tales, siempre que no se encuentren inscritas en la Base Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios, establecida por el Ministerio de Cultura; ii) documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de la persona jurídica de realizar dicha prestación; iii) el número del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina, de ser el caso; iv) declaración jurada consignando la relación de los miembros de la persona jurídica; y v) hoja de datos personales;
Que, asimismo, el numeral 31.3 del artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, dispone que en el caso de universidades públicas, gobiernos regionales y locales, la presentación de los requisitos para obtener la autorización para prestar servicios de radiodifusión estará a cargo del representante legal;
Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 30220, Ley Universitaria, el artículo 2 de la Ley 27867, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y al artículo III del Título Preliminar y el artículo 6 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos regionales y locales, así como las universidades públicas, son personas jurídicas de derecho público cuya representación legal emana en los dos primeros casos, del voto popular, mientras que en el tercer caso, su elección se da por decisión de la comunidad universitaria, a través los profesores ordinarios y el alumnado; en ese sentido, las referidas autoridades no tienen vínculo de propiedad con sus representadas;
Que, si bien el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las citadas autoridades deben presentar diversa documentación legal a fin de solicitar una autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se advierte que los requisitos señalados para personas jurídicas contenidos en los artículos 29 y 48 antes indicados, no les corresponde alcanzar por su naturaleza; en tal sentido, es necesario modificar el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a efectos de precisar que no es exigible la presentación de dichos requisitos, excepto el requisito referido a la presentación del número de documento de identidad del representante legal;
Que, de otra parte, cabe señalar que el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las nuevas autorizaciones para el servicio de radiodifusión por televisión se otorgarán por concurso público; sin embargo, excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro, se podrá otorgar a pedido de parte nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera; de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio;
Que, se requiere promover mayor cobertura del servicio de radiodifusión, por lo que se plantea modificar el citado artículo, a fin de permitir la tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, tanto analógica como digital y en localidades donde no exista alguna estación autorizada, por lo cual se amplía los supuestos previstos en el artículo 40 del Reglamento;
Que, asimismo, el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión dispone que de existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un concurso público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad; asimismo, precisa que, de existir disponibilidad de frecuencias por su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso;
Que, conforme el artículo 40 y 41 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, teniendo en cuenta que el espectro radioeléctrico es un recurso limitado, cuando hay más solicitantes que frecuencias o canales en una localidad, para asegurar una adecuada gestión de dicho recurso natural, se realiza un concurso público;
Que, sin embargo, se ha identificado que existen concursos públicos que concluyen como desiertos, en cuyo caso ninguna de las frecuencias concursadas se otorgan mediante esta modalidad, lo cual evidencia que en dicho caso ha desaparecido el supuesto de restricción, pues no hay más competidores interesados que frecuencias disponibles; en ese sentido, se modifica el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, con el objeto de permitir la asignación a solicitud de parte luego de realizado el concurso público declarado desierto;
Que, por otro lado, cabe mencionar que mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19, plazo que ha sido ampliado continuamente, tal es así que mediante Decreto Supremo N° 027-2020-SA se prorroga la emergencia a partir del 08 de setiembre de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, es pertinente mencionar que en 209 localidades del país no existe estación autorizada alguna del servicio de radiodifusión en frecuencia modulada (FM), de las cuales 185 corresponden a áreas rurales y 17 a lugares de preferente interés social; en la misma línea, existen 364 localidades donde no existe estación autorizada del servicio de televisión en VHF, de las cuales 303 corresponden a áreas rurales y 38 a lugares de preferente interés social;
Que, la referida situación dificulta que los estudiantes de educación básica pertenecientes a hogares en condición de vulnerabilidad accedan a los contenidos transmitidos en señal abierta proporcionados por el Ministerio de Educación en el marco de la estrategia de aprendizaje “Aprendo en Casa”; asimismo, la inexistencia de servicios de radiodifusión puede dificultar el acceso a información relevante relacionada a medidas de prevención y control del Covid-19;
Que, en virtud de lo señalado, resulta necesario establecer un régimen simplificado y temporal para atender solicitudes de autorización para prestar los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, con finalidad educativa, presentadas por los gobiernos regionales o locales durante la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas, a fin de optimizar la gestión de los títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión en este contexto, y de esta manera, promover el desarrollo de dichos servicios, coadyuvando a que los estudiantes accedan al servicio público de educación básica a distancia y que la población acceda a información relevante relacionada a medidas de prevención y control del Covid-19;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 31, 40 y 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC
Modifícanse los artículos 31, 40 y 46 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 31.- Sociedades, asociaciones y personas de derecho público.
31.1 En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b) en lo que corresponda, y c) del artículo 29 de cargo de los socios y accionistas, son presentados respecto de aquellos que tengan una participación en el capital social de más del 30%. Para tal efecto, se debe presentar la documentación que las acredite como sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, emitida por la entidad competente. Para sociedades distintas a las señaladas, los requisitos antes citados, de cargo de sus socios y accionistas, solo son presentados respecto de aquellos que tengan una participación en el capital social de más del 5%. En este último supuesto, las sociedades solicitantes presentan además una declaración jurada en la que se detalle la relación de personas eximidas de la obligación, sus representantes, socios o accionistas según formato aprobado.
31.2 En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez, la presentación de los documentos antes indicados, está a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplica cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.
31.3 En el caso de universidades públicas, gobiernos regionales y locales, la presentación de los requisitos para obtener una autorización está a cargo del representante legal. En este caso no es exigible la presentación de los requisitos establecidos en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 29 y en el literal b) del numeral 1 del artículo 48 del Reglamento ni el requisito adicional al numeral 1 de este artículo, excepto el referido al número de documento de identidad del representante legal en ambos casos.”
“Artículo 40.- Otorgamiento de autorizaciones por concurso público y plazo para su realización
40.1 Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan obligatoriamente mediante concurso público, cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad es menor al número de solicitudes admitidas.
40.2 Las nuevas autorizaciones para el servicio de radiodifusión por televisión se otorgan por concurso público. Excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro, se puede otorgar a pedido de parte nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera o en localidades donde no exista alguna estación de televisión autorizada, de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio.
40.3 En el mes de enero de cada año, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones elabora un cronograma para la realización de por lo menos dos concursos públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgan por dicho mecanismo.”
“Artículo 46.- Disponibilidad de frecuencias
46.1 En caso se declare desierto el concurso público derivado de la aplicación del primer párrafo del artículo 41, en una banda y localidad, al no haberse asignado ninguna de las frecuencias objeto de la convocatoria para dicha banda y localidad, estas se pueden asignar mediante solicitud de parte. Para ello, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de los resultados del concurso público en el diario oficial El Peruano, expide una resolución señalando que las frecuencias disponibles en la referida banda y localidad se asignan a solicitud de parte, la cual se publica en el diario oficial El Peruano.
46.2 Luego de publicada la resolución a la que se refiere el numeral anterior, si el número de solicitudes presentadas es mayor al número de frecuencias disponibles en una banda y localidad, estas se asignan por concurso público, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley.
46.3 De haberse adjudicado al menos una frecuencia a través de concurso público, en una banda y localidad, las demás frecuencias se asignan mediante la misma modalidad.”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Régimen simplificado temporal para otorgar autorizaciones de radiodifusión a gobiernos regionales y locales
Se establece el régimen simplificado y temporal para las solicitudes de autorización para prestar los servicios de radiodifusión sonora o televisiva, presentadas hasta el 31 de diciembre de 2020 por los gobiernos regionales o locales, siempre que, a la fecha de entrada de la presente norma, en la localidad y banda donde se vaya a prestar el servicio no exista alguna estación autorizada.
De conformidad con la referida simplificación, los gobiernos regionales o locales que soliciten autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se encuentran exonerados del pago por derecho de tramitación y en el marco de los artículos 29 y 48 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión les son exigibles únicamente los siguientes requisitos:
a) Solicitud de acuerdo al formulario correspondiente.
b) Perfil del proyecto técnico, que contiene información sobre la ubicación de la estación y características de los equipos. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado y habilitado a la fecha de presentación de la solicitud, en las especialidades de ingeniería electrónica o telecomunicaciones.
c) Proyecto de comunicación, indicando, de manera genérica, el tipo de programación a emitir, considerando la finalidad educativa del servicio.
La autorización se otorga con finalidad educativa, y no procede cambiar dicha finalidad. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la encargada de evaluar la solicitud de autorización, y de emitir la resolución directoral que resuelve el pedido dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, observando las disposiciones de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2005-MTC.
Dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización debe cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual señalado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.
Lo dispuesto en la presente disposición se aplica a los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren en el supuesto señalado en el primer párrafo de la presente disposición.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS ESTREMADOYRO MORY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1885277-3