Decreto Supremo que aprueba la prestación de servicios brindados en exclusividad por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) vinculados a la exportación de recursos y productos hidrobiológicos, y piensos de uso en acuicultura
DECRETO SUPREMO
Nº 017-2020-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;
Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en sus artículos 3 y 4 prevé que dicho Ministerio es competente, entre otros, en pesquería y acuicultura, y que el Sector Producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su jurisdicción, y a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia;
Que, la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), en su artículo 1 establece que tiene por objeto desarrollar el SANIPES y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certificación respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;
Que, la misma Ley, en su artículo 3 señala que el SANIPES tiene competencia para normar y fiscalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas, en el ámbito nacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales;
Que, el vigente Reglamento de la Ley de Creación del SANIPES, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, si bien deroga el anterior Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, en su Única Disposición Complementaria Derogatoria prevé que los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del Reglamento derogado, correspondientes al Registro Sanitario, Certificación Oficial Sanitaria, Condición para la Certificación, Certificación Oficial Sanitaria para la Importación y Exportación, Certificación Oficial Sanitaria para la Comercialización Interna y Documentos Habilitantes, respectivamente, aún están vigentes;
Que, como resultado del proceso de mejora del marco normativo y del sinceramiento de servicios exclusivos que ofrece el SANIPES, los cuales no están sujetos al análisis de calidad regulatoria, resulta necesario establecer los servicios vinculados a la exportación de recursos y productos hidrobiológicos, y de los piensos de uso en acuicultura, así como sus requisitos y condiciones, en el marco de lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria; la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la prestación de servicios brindados en exclusividad por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), vinculados a la exportación de recursos y productos hidrobiológicos, y piensos de uso en acuicultura.
Artículo 2. Aprobación de servicios brindados en exclusividad por el SANIPES
Apruébense los siguientes servicios brindados en exclusividad por el SANIPES, vinculados a la exportación de recursos y productos hidrobiológicos, y de piensos de uso en acuicultura:
a) Certificado de libre venta;
b) Certificado Sanitario con fines de Exportación; y,
c) Solicitud de inscripción de infraestructuras pesqueras o acuícolas o áreas de producción, ante las autoridades sanitarias de países extranjeros, con fines de exportación.
Artículo 3. Naturaleza de los servicios aprobados
Los servicios aprobados en el artículo anterior del presente Decreto Supremo brindados en exclusividad por el SANIPES se tramitan únicamente a solicitud del administrado, solo cuando sea exigencia o requerimiento del importador o de las autoridades del país de tránsito o destino final de las mercancías, no siendo de naturaleza obligatoria.
Artículo 4. Certificado de Libre Venta
4.1. El Certificado de Libre Venta es aquel documento oficial emitido por el SANIPES a través del órgano de línea competente, mediante el cual se certifica que determinados productos hidrobiológicos, o piensos de uso en acuicultura, son de libre venta en nuestro país.
4.2. Para obtener dicho documento, el administrado presenta su solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), con carácter de declaración jurada y conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, indicando, además, el código de registro sanitario vigente del producto hidrobiológico o del pienso de uso en acuicultura a exportar, y el idioma requerido para la emisión del mencionado certificado.
4.3. De no cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral precedente, el órgano de línea responsable de la atención del servicio otorga al administrado un plazo de dos días hábiles para la subsanación que corresponda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.
4.4. La atención del referido servicio es gratuita y se realiza en el plazo máximo de dos días hábiles de presentada la solicitud o, de ser el caso, de la subsanación de las observaciones correspondientes.
Artículo 5. Certificado Sanitario con fines de Exportación
5.1. El Certificado Sanitario con fines de Exportación es aquel documento oficial emitido por el SANIPES, a través del órgano de línea competente, mediante el cual se certifica que determinados recursos o productos hidrobiológicos, o piensos de uso en acuicultura, cumplen con los requisitos sanitarios del país de destino según la mercancía a exportar.
5.2. El Certificado Sanitario con fines de Exportación se rige por las normas establecidas en los Tratados y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Perú, o por las normas que regulan los países de destino, así como por las disposiciones del presente Decreto Supremo.
5.3. Para obtener dicho documento, el administrado presenta su solicitud en un plazo no menor a un día antes de la fecha estimada para la exportación de las mercancías, a través de la VUCE, con carácter de declaración jurada y conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, indicando el idioma requerido para la emisión del mencionado certificado.
5.4. Asimismo, en la referida solicitud, el administrado indica el código de habilitación sanitaria vigente de la infraestructura pesquera o acuícola de la que provienen los recursos o productos hidrobiológicos, o los piensos de uso en acuicultura, e identifica y describe el tipo, cantidad y presentación de las mercancías sujetas a exportación, así como la información necesaria para la rastreabilidad de los mismos, precisando, además, el destino de las referidas mercancías.
5.5. Para envíos conformados por especies incluidas en alguno de los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el administrado adjunta copia simple del permiso o certificado CITES de exportación o reexportación vigente, emitido por la autoridad administrativa competente.
5.6. Para muestras sin valor comercial de productos hidrobiológicos, o de piensos de uso en acuicultura, el Certificado Sanitario con fines de Exportación se otorga siempre que dichas muestras no superen, en conjunto, los cien kilogramos (kg) de peso neto por envío.
5.7. Para el caso de aquellos países de destino que requieran la consignación de datos adicionales en el certificado, o de inspección–muestreo y/o ensayos realizados por entidades de inspección y/o ensayo, o actuaciones oficiales conexas a la emisión de dicho certificado, el administrado precisa dichos requerimientos con el sustento respectivo, según corresponda.
5.8. De no cumplirse con las condiciones o requisitos establecidos en los numerales precedentes, o en las disposiciones específicas correspondientes, el órgano de línea responsable de la atención del servicio otorga al administrado un plazo de dos días hábiles para la subsanación que corresponda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.
5.9. La atención del referido servicio es gratuita y se realiza en el plazo máximo de tres días hábiles de presentada la solicitud o, de ser el caso, de la subsanación de las observaciones correspondientes.
5.10. Emitido el referido Certificado Sanitario con fines de Exportación, el administrado puede solicitar la modificación de los datos generales contenidos en dicho documento, a excepción de los relacionados con el cambio de contenedor y/o precinto realizados fuera del territorio nacional, u otros que afecten la correcta identificación o trazabilidad de las mercancías sujetas a exportación, según corresponda, resultando aplicables a esta solicitud los plazos previsto en los numerales 5.8 y 5.9 precedentes.
Artículo 6. Disposiciones específicas para la emisión del Certificado Sanitario con fines de Exportación para productos hidrobiológicos
Para la emisión del Certificado Sanitario con fines de Exportación, SANIPES verifica que el producto se ajuste a los requisitos sanitarios del país de destino, mediante:
a) Para el caso de productos hidrobiológicos, incluidas sus muestras sin valor comercial, elaborados en infraestructuras pesqueras o acuícolas sujetas a fiscalización sanitaria basada en riesgos en el marco del control por procesos, el órgano de línea responsable de la atención del servicio verifica, de oficio, el cumplimiento favorable de las últimas inspecciones, muestreos e informes de ensayo previstos, según corresponda.
b) Para los demás casos o a solicitud del administrado en función de las exigencias o requerimientos del importador o de las autoridades del país de tránsito o destino final de las mercancías, se realiza el control sanitario por cada lote de producto hidrobiológico a exportar, para lo cual el administrado adjunta a la solicitud prevista en el numeral 5.3 del artículo 5 del presente Decreto Supremo, el acta de inspección y/o muestreo y el informe de ensayo emitidos por entidades de inspección y/o ensayo, según los términos o requerimientos específicos que solicite el país de destino.
Artículo 7. Disposiciones específicas para la emisión del Certificado Sanitario con fines de Exportación para recursos hidrobiológicos, productos hidrobiológicos frescos refrigerados o piensos de uso en acuicultura
7.1. Para la emisión del Certificado Sanitario con fines de Exportación, SANIPES verifica que el producto se ajuste a los requisitos sanitarios del país de destino, mediante:
a) Para el caso de recursos hidrobiológicos, incluidos los que se emplean como alimento vivo, o de los piensos de uso en acuicultura, se realiza una inspección sanitaria; siendo que, respecto de los productos hidrobiológicos frescos, la referida inspección sanitaria incluye, necesariamente, la evaluación sensorial con resultados conformes.
b) En caso las mercancías a exportar provengan de infraestructuras pesqueras o acuícolas sujetas a fiscalización sanitaria basada en riesgos en el marco del control por procesos, en cuyo caso resultan aplicables las disposiciones previstas en el literal a) del artículo 6 del presente Decreto Supremo.
7.2. Estas disposiciones también resultan aplicables para la exportación de muestras sin valor comercial de productos hidrobiológicos frescos refrigerados o piensos de uso en acuicultura, según lo establecido en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente Decreto Supremo.
Artículo 8. Solicitud de inscripción de infraestructuras pesqueras o acuícolas, o áreas de producción, ante las autoridades sanitarias de países extranjeros, con fines de exportación
8.1. La inscripción de infraestructuras pesqueras o acuícolas, o áreas de producción, en los listados oficiales de las autoridades sanitarias de países extranjeros es un servicio brindado por el SANIPES que facilita la admisión de los recursos o productos hidrobiológicos, o piensos de uso en acuicultura, sólo a requerimiento del país de destino.
8.2. Para tal efecto, el administrado presenta su solicitud, con carácter de declaración jurada y conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, precisando el código de habilitación sanitaria vigente de la infraestructura pesquera o acuícola, o del área de producción, según corresponda, e indicando el país de destino en el que requiere la inscripción.
8.3. Asimismo, el administrado adjunta la copia de los manuales o documentos previstos como obligatorios por la autoridad sanitaria del país de destino.
8.4. El presente servicio contempla, según corresponda, la realización de una auditoria sanitaria, a cargo del órgano de línea competente del SANIPES, a fin de verificar, preliminarmente, la implementación y cumplimiento de la normativa sanitaria extranjera.
8.5. De no cumplirse con los requisitos o condiciones establecidos en los numerales precedentes, se otorga al administrado un plazo de cinco días hábiles para la subsanación que corresponda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.
8.6. Con la evaluación previa favorable, el órgano de línea responsable de la atención del servicio remite la solicitud a la autoridad sanitaria competente del país señalado por el administrado, a fin de que ésta evalúe la inscripción respectiva en sus propios plazos y términos, informándose de tal situación al administrado.
8.7. La atención del referido servicio es gratuita y se realiza en el plazo máximo, sólo para la autoridad nacional, de siete días hábiles de presentada la solicitud o, de ser el caso, de la subsanación de las observaciones correspondientes.
Artículo 9. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), en el Portal Institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (www.sanipes.gob.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 10. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos administrativos en trámite
Las solicitudes para el otorgamiento de Certificados Sanitarios con fines de Exportación que se tramiten en el marco de los procedimientos administrativos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del SANIPES, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2015-PRODUCE y sus modificatorias, y que no hayan obtenido pronunciamiento a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continúan con el trámite previsto en dicho marco normativo hasta su atención o término, sin perjuicio que el administrado pueda desistirse del procedimiento correspondiente para adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.
Segunda. Inclusión de servicios en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
En tanto se actualice la tramitación de los servicios exclusivos aprobados mediante el presente Decreto Supremo en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la recepción documental de las solicitudes para la atención de dichos servicios se rige exclusivamente según los artículos 128 y siguientes del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, a través de la Mesa de Partes de SANIPES.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de la Producción
1885277-2