Aprueban Términos de Referencia para la elaboración de Planes de Abandono en el Subsector Electricidad
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 275-2020-MINEM/DM
Lima, 11 de setiembre de 2020
VISTOS: El Informe Nº 0037-2020-MINEM/DGAAE-DGAE, del 17 de agosto de 2020, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad, y el Informe Nº 512-2020-MINEM/OGAJ, del 25 de agosto de 2020, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM), aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, ROF del MINEM) aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias, establece como funciones rectoras del Ministerio de Energía y Minas, dictar normas o lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;
Que, el artículo 90 del ROF del MINEM establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (en adelante, DGAAE) es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Electricidad, en concordancia con las Políticas Nacionales Sectoriales y la Política Nacional del Ambiente;
Que, el literal a) del artículo 91 del ROF del MINEM establece que la DGAAE tiene entre sus funciones: formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector electricidad;
Que, de acuerdo al marco normativo señalado, el MINEM es competente para emitir la normatividad ambiental sectorial que tenga como fin promover inversiones sostenibles en las actividades de electricidad, consensuada con la protección del medio ambiente y una buena relación entre la empresa y la comunidad;
Que, mediante la Ley Nº 28611, se aprobó la Ley General del Ambiente, la cual en el artículo I de su Título Preliminar, señala que toda persona tiene derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, el numeral 24.1 del artículo 24 de la norma antes citada, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, se encuentra sujeta, de acuerdo a la Ley, al Sistema Nacional de Evaluación e Impacto Ambiental, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA), como sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, RLSEIA), el cual ordena la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho reglamento y sus normas complementarias y conexas;
Que, el artículo 8 del RLSEIA, indica que son autoridades competentes en el marco del SEIA, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, los incisos d) y e) de la citada norma, señalan que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, así como aprobar los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado y del Estudio de Impacto Ambiental Detallado, bajo su ámbito, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y en concordancia con el marco normativo del SEIA;
Que, el artículo 13 del RLSEIA indica que los Instrumentos de Gestión Ambiental no comprendidos en el SEIA, son considerados instrumentos complementarios al mismo. En tal sentido, las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley Nº 27446 y su Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad, de manera que se adopten medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible en sus múltiples dimensiones;
Que, el artículo 31 del RLSEIA señala que las autoridades competentes deben regular y requerir medidas o instrumentos de gestión ambiental para el cierre o abandono de operaciones de un proyecto de inversión, en los cuales se considerarán los aspectos que resulten necesarios para evitar impactos ambientales y sociales negativos durante los periodos de cierre o suspensión temporal o parcial de operaciones, así como las medidas de rehabilitación a aplicar luego del cese de operaciones y su control post cierre;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2019-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas (en adelante, RPAAE), el mismo que tiene como objetivo promover y regular la gestión ambiental de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, con la finalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible;
Que, con respecto a los Planes de Abandono, el artículo 36 del RPAAE señala que el Plan de Abandono Total es un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario al SEIA que contempla las acciones a cargo del Titular para abandonar sus instalaciones, infraestructuras y/o áreas intervenidas, una vez concluida su actividad y previo al retiro definitivo de estas. A su vez, el artículo 40 del mencionado reglamento establece que el titular que no cuente con Certificación Ambiental para el desarrollo de su proyecto y requiera obtener la aprobación de un Plan de Abandono Total puede solicitar, de manera debidamente sustentada, la evaluación de dicho Plan;
Que, del mismo modo el artículo 42 del RPAAE establece que el Plan de Abandono Parcial es un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario al SEIA que comprende las acciones que realiza el Titular para abandonar parte de las instalaciones, infraestructuras y/o áreas intervenidas de su actividad. A su vez, el numeral 43.7 del artículo 43 de dicha norma menciona que, si a la entrada en vigencia del citado reglamento, el titular que cuenta con Certificación Ambiental realizó modificaciones y/o ampliaciones a su actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente, puede solicitar la evaluación de un Plan de Abandono Parcial, respecto de dichas modificaciones y/o ampliaciones, de manera debidamente sustentada;
Que, mediante el Informe Nº 0037-2020-MINEM/DGAAE-DGAE del 17 de agosto de 2020, la DGAAE sustenta la pertinencia de aprobar los “Términos de Referencia para Planes de Abandono de las Actividades Eléctricas”, con el objetivo de establecer el contenido mínimo que deben tener los Planes de Abandono, tanto Total como Parcial, para implementar las acciones que fueran necesarias en el área donde se desarrolló el proyecto eléctrico, a fin que alcance las condiciones ambientales similares al ecosistema de referencia o dejarla en condiciones apropiadas para su uso futuro previsible;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 7 del RLSEIA, el Ministerio del Ambiente, mediante Oficio Nº 00500-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe Nº 00631-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorgó la respectiva Opinión Previa Favorable;
De conformidad, con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo Nº 014-2019-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas y el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar los Términos de Referencia para la elaboración de Planes de Abandono en el Subsector Electricidad, el cual comprende una estructura de contenidos mínimos, tal como se indica en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- De los Planes de Abandono en trámite
Los Planes de Abandono presentados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, y, que se encuentren en evaluación por parte de la Autoridad Ambiental Competente, continuarán su trámite bajo las normas con las que se inició el procedimiento administrativo hasta su término.
Artículo 3.- De los nuevos Planes de Abandono
Los Planes de Abandono aplicables a las Actividades de Electricidad deben elaborarse de acuerdo con el contenido mínimo establecido en los Términos de Referencia aprobados por el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial. No se admitirán a trámite, ni serán evaluados los Planes de Abandono que no cumplan, mínimamente, con el contenido y la estructura antes referida y los demás requisitos procedimentales.
Artículo 4.- Publicidad
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y sus Anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 5.- Vigencia
La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS
Ministro de Energía y Minas
1884508-1