Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman la Resolución N° 046-2020-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Confirman la Resolución N° 046-2020-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0283-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028166

ROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional, en contra de la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, de fecha 29 de enero de 2020 que canceló de la oficio su inscripción y otros; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Pronunciamiento de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones

Con fecha 29 de enero de 2020, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) emitió la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, a través de la cual resolvió cancelar de oficio la inscripción de la organización política Movimiento de Integración Regional, y reservar la denominación y el símbolo que tuvo registrado a su favor, por el plazo de un año, con base en las siguientes consideraciones:

a) De conformidad al último párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003 (en adelante, LOP), y el cuarto párrafo del artículo 80 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 049-2017-JNE, la DNROP cancela de oficio la inscripción de los movimientos regionales cuando no hubiesen alcanzado el cinco por ciento (5 %) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que haya participado, a nivel de su circunscripción.

b) Teniendo a la vista la información de los resultados oficiales del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) remitida por la ONPE, se advierte que la organización política Movimiento de Integración Regional, del departamento de Cajamarca, no ha logrado alcanzar la valla establecida por el último párrafo del artículo 13 de la LOP, por lo tanto, corresponde cancelar su inscripción.

Recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento de Integración Regional

El 13 de febrero de 2020, Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional presentó ante la DNROP recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución recurrida adolece de debida motivación toda vez que canceló la inscripción de la organización política Movimiento de Integración Regional, fundamentándose en criterios desarrollados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones durante los años 2011 y 2012, que no guardan correspondencia con el texto del artículo 13 de la LOP, modificado mediante la Ley Nº 30414, del 17 de enero de 2016, aplicable a las ERM 2018.

b) De conformidad con el artículo 13 de la LOP, la organización política tiene el derecho de abstenerse a participar en dos procesos electorales regionales sin que ello implique la abstención de participar en la elección municipal; no obstante, la DNROP ha realizado una interpretación extensiva, cancelando su inscripción por no haber superado el cinco (5 %) de votos válidos, con base en un análisis sobre su participación en un proceso municipal, supuesto que no se señala en la norma.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si se realizó una correcta aplicación del criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto a las causales de cancelación regulada en el artículo 13 de la LOP, modificado mediante la Ley Nº 30414, del 17 de enero de 2016, y si corresponde o no declarar la cancelación del registro de inscripción de la organización política Movimiento de Integración Regional.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le ha asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.

Análisis del caso concreto

4. Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, señalando que la recurrida adolece de debida motivación por sustentar la cancelación de inscripción de la citada organización política en criterios jurisprudenciales del Pleno del JNE que no guardan correspondencia con el texto actual del artículo 13 de la LOP, que fue modificado en el año 2016.

Así también señaló que la organización política tiene el derecho de abstenerse a participar en dos procesos electorales regionales sin que ello implique la abstención de participar en la elección municipal, pero que la DNROP habría realizado una interpretación extensiva, cancelando su inscripción por no haber superado el cinco (5 %) de votos válidos, con base en un análisis sobre su participación en un proceso municipal.

5. Para dilucidar dichas cuestiones, resulta necesario realizar un análisis de las normas relacionadas a la cancelación de inscripción de las organizaciones políticas, en un marco cronológico de modificaciones y su aplicación respecto al caso planteado.

De la cancelación de las inscripciones

6. En primer orden, se debe señalar que si bien las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas; lo cierto es que las mismas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de inscripción de una organización política previsto por la Ley de Organizaciones Políticas.

7. Dicha medida, ha sido incluso materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante el expediente signado con el número 105-2013-PA/TC, cuya resolución de fecha 26 de enero 2016, fundamento 10, ante un supuesto de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, señaló que: “(…) resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de “institucionalidad representativa” (…)”; consecuencia que por tanto deber ser respetada por los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales.

8. El artículo 13 de la LOP, modificado por el artículo único de la Ley Nº 29490, publicado el 25 de diciembre de 2009, señala:

Artículo 13.- Cancelación de la inscripción

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

[…]

En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción [el resaltado es nuestro].

9. Dicha regulación tuvo un amplio desarrollo jurisprudencial en las Resoluciones N.° 247-2011-JNE, N.° 325-2011-JNE, N.° 441-2011-JNE, Nº 188-2012-JNE y 189-2012-JNE, así como en el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se establece como criterio que, al decretar que se cancela la inscripción de una organización política por no haber superado el 5 % de votos válidamente emitidos en el proceso de elección a nivel de su circunscripción, este, realizando una interpretación a favor de la organización política que sí participa del proceso electoral, debe entenderse no solo a un porcentaje superado necesariamente respecto a las elecciones regionales, sino que ello habilita a efectuar el cálculo respecto de las elecciones municipales (provinciales y distritales), siempre y cuando se considere para dicho cálculo toda la circunscripción, más aún si estas se realizan de forma simultánea. Es decir, que el análisis del supuesto de no alcanzar la valla electoral o umbral para la cancelación debe realizarse respecto de las elecciones regionales o municipales (provinciales y distritales) en los que lograra participar la organización política, en lo que más le favorezca.

10. Así también, el mencionado artículo 13 de la LOP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicado el 17 de enero de 2016, de aplicación a las ERM 2018, señala:

Artículo 13.- Cancelación de la inscripción

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:

a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.

De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda.

Asimismo, se cancela la inscripción de un organización política cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas.

b. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.

c. Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.

d. Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.

e. Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción [el resaltado es nuestro].

11. Este artículo encontró desarrollo en la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, que modificó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aplicable a las ERM 2018, y en la cual se precisaron las causales de cancelación:

Artículo 79°.- Causales de Cancelación

Se cancela la inscripción de una organización política, en los siguientes casos:

1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley, no obtener el mínimo de representación legal o por no participar en dos procesos electorales sucesivos.

2. Por solicitud de la organización política.

3. Por fusión.

4. Por decisión de la autoridad judicial competente.

5. Por conclusión de un proceso electoral [el resaltado es nuestro].

12. Asimismo, en el artículo 80 de la citada Resolución se regularon los alcances de la valla electoral y umbral de representación respecto a los movimientos regionales, señalando que este último se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales, conforme al siguiente texto:

Artículo 80°.- Valla Electoral y Umbral de Representación

La DNROP procederá a cancelar de oficio la inscripción de un partido político, cuando este no alcance al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o no obtenga al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 13° de la LOP.

De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda.

La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos a nivel nacional en cualquiera de los siguientes procesos eleccionarios: presidente y vice presidentes de la República, congresistas o representantes ante el Parlamento Andino.

En el caso de los movimientos regionales, la DNROP aplicará la misma regla prevista en el literal a) del artículo 13° de la LOP en lo que corresponda a nivel de su circunscripción. La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales.

También se cancela la inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales cuando no participen en dos (2) elecciones sucesivas, nacionales o regionales, respectivamente [el resaltado es nuestro].

13. Por otro lado, si bien el citado artículo 13 de la LOP fue modificado el 27 de agosto de 2019, a través del artículo 1 de la Ley Nº 30995, se debe tener en cuenta que dicha modificatoria no resulta aplicable al caso concreto, en tanto no corresponde ser aplicada a un hecho o situación que tuvo lugar antes de su entrada en vigencia, esto es, las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

14. Ahora bien, respecto a las cuestiones de aplicación jurisprudencial planteada por el recurrente, del análisis de los textos del artículo 13 de la LOP (de 2009 y 2016), se evidencia que la modificación realizada en este último año no reformó sustancialmente el supuesto de cancelación de inscripción por no alcanzar la valla electoral, sino que los amplió, incorporándose al supuesto de cancelación el supuesto por no participar en procesos regionales consecutivos. Se debe precisar que dichos supuestos son indistintos y no copulativos.

En ese sentido, respecto a esta primera causal, es decir, no superar el 5 % de votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que participe la organización política, no se advierten cambios que alteren o requieran la modificación del criterio jurisprudencial adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anteriormente y que fue plasmado por la DROP en la resolución recurrida, habida cuenta de que su aplicación guarda coincidencia con el texto de la norma vigente en las ERM 2018, en tanto que dicho cálculo deberá realizarse en el proceso en el que participe la organización política, sea nivel regional, provincial o distrital, aunado a lo establecido por el artículo 80 de la Resolución Nº 0049-2017-JNE, que reguló su forma de aplicación.

15. En tal contexto, es posible determinar que el artículo 13 de la LOP, vigente en las ERM 2018, regula dos supuestos de cancelación de inscripción para el caso de los movimientos regionales: i) cuando la organización política no participa en dos elecciones regionales sucesivas (supuesto regulado en el tercer párrafo del inciso a del artículo 13), y ii) cuando la organización política no logra alcanzar el 5 % de los votos válidos en el proceso en el cual haya participado, entiéndase elecciones regionales y elecciones municipales (supuesto contemplado de la interpretación conjunta del último párrafo del artículo 13 y el literal a del mismo artículo).

16. Establecido ello, con relación al proceso de elecciones correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales del año 2018, se advierte que llevaron a cabo dos tipos de elecciones, las regionales y las municipales, por lo que resulta suficiente el haber superado la valla electoral en cualquiera de las elecciones en que se hubiese participado (elección del gobernador y vicegobernador regional, consejero regional, autoridades provinciales o distritales).

17. En el caso concreto, se acredita que la organización política Movimiento de Integración Regional participó con lista propia en el proceso de elecciones municipales (distritales) de 2018 en la circunscripción electoral de Cajamarca. En consecuencia, al haber participado en dicha elección, se debe verificar si, efectivamente, los votos válidamente emitidos en favor de la citada organización política, sean a nivel regional, provincial o distrital, han superado la valla del 5 % respecto de toda la circunscripción, esto es, del departamento de Cajamarca.

18. Al respecto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante el Oficio N.° 000224-2020-SG/ONPE, de fecha 21 de enero de 2020, remitió los resultados oficiales del Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el que se advierte que la organización política Movimiento de Integración Regional, si bien no participó en las elecciones de gobernador y vicegobernador regional, ni la de consejeros regionales, ni en la de alcaldes provinciales, sin embargo, sí participó en la elección municipal a nivel distrital en la que obtuvo 0.172 % del total de votos emitidos en dicha elección, por lo que de conformidad con los artículos 13 de la LOP y 80 del Reglamento del registro de Organizaciones Políticas, resulta procedente cancelar su inscripción, dado que no alcanzó el 5 % de los votos válidamente emitidos en la elección que participó.

19. En tal sentido, en la medida en que se han desvirtuado los fundamentos, alegados por el recurrente, al establecer que el criterio adoptado anteriormente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones guarda correspondencia con los alcances del texto de la norma, relativo a la cancelación de inscripción por no superar la valla electoral –se aplica a cualquiera de las elecciones en las que participe la organización política, ya sean de tipo regional o municipal– y en que la organización política sí participó en las elecciones del año 2018, presentando listas a nivel municipal en el ámbito distrital que no superaron dicho umbral, los fundamentos esbozados en el recurso de apelación devienen en insubsistentes.

20. De ese modo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

21. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, de fecha 29 de enero de 2020, que resolvió cancelar de oficio la inscripción de la citada organización política, y reservar su denominación y símbolo por el plazo de un año.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1883384-1