Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Archivan procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la organización política Partido Morado

Archivan procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Partido Morado

Resolución Nº 0293-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019955

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ECE.2020017988)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 079-2020-LMBV, en el que concluyó que la organización política Partido Morado ha difundido propaganda electoral a través del empleo de una banderola con el texto “Nico Talavera al Congreso”, el símbolo de la organización política y la imagen del candidato, ubicada en calle Toribio Pacheco con avenida La Marina, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el 26 de enero de 2020, durante el desarrollo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, con el siguiente detalle:

En atención a dicho informe, mediante Resolución Nº 216-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política Partido Morado por la presunta comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), y contravenir al artículo 181 de la Ley Orgánica de Elecciones, y se corrió traslado al personero legal titular de la citada organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes. Ante ello, con fecha 6 de febrero de 2020, la organización política presentó descargos de forma extemporánea.

Mediante la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la organización política Partido Morado, requirió a la organización política que en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con retirar la propaganda electoral efectuada, y corrió traslado al área de Fiscalización del JEE, a fin de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita.

A través de la Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020, la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) declaró consentida la Resolución Nº 00402-2020-JEE-AQP1/JNE, y dispuso el retiro de la propaganda electoral prohibida bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario a partir de la notificación de dicha resolución.

Posteriormente, mediante el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, el personal del área de Fiscalización concluyó que, al haber sido retirada la propaganda electoral prohibida realizada a través de una banderola ubicada en la calle Toribio, cuarta cuadra, urb. Vallecito, Cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa, el día de la votación de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, es decir, el 26 de enero de 2020, correspondería proceder conforme a lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento.

Así, mediante la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, la DCGI sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado, por persistir en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento.

Con fecha 31 de julio de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La autoridad fiscalizadora cumplió con retirar la banderola de la organización política Partido Morado, por lo que la conducta infractora habría cesado y corregido; así, resulta imposible que la organización política haya persistido en la comisión de dicha conducta, máxime si la realización de dichos actos no puede ser asignada a la organización política, puesto que no fueron probados por el ente fiscalizador, conforme se desprende de autos.

b) La organización política cumplió con retirar, con anterioridad al 26 de enero de 2020, toda la propaganda que existía en la zona de Arequipa, no obstante, dadas las dimensiones de la ciudad y la propaganda electoral objeto de imputación (una banderola, que pudo ser colocada por algún simpatizante de la organización política), esta no pudo ser retirada para tal fecha.

c) El presente procedimiento debió concluir con la determinación de responsabilidad, pues la conducta infractora fue corregida el mismo 26 de enero de 2020.

d) Se verifica la vulneración al principio de razonabilidad, en tanto que se impuso una sanción de multa cuando existen medidas menos gravosas.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene señalar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la DCGI “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Análisis del caso concreto

10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.

12. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2.

13. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona, entre otros argumentos, que la existencia de una banderola y su colocación no pueden ser asignadas a la organización política, puesto que dichos actos no fueron probados por el ente fiscalizador, conforme se desprende de autos. Aunado a ello, señala que la organización política cumplió con retirar, con anterioridad al 26 de enero de 2020, toda la propaganda que existía en la zona de Arequipa, no obstante, dadas las dimensiones de la ciudad y la propaganda electoral objeto de imputación, una banderola, que pudo ser colocada por algún simpatizante de la organización política, no pudo ser retirada para tal fecha.

14. En este sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto el recurrente considera que la existencia de una banderola y su colocación no pueden ser asignadas a la organización política Partido Morado porque dichos actos no fueron probados por el ente fiscalizador, más aún si pudo haber sido colocada por algún simpatizante de la organización política. Además, precisa que dicha propaganda ya había sido retirada por parte del área fiscalizadora del JEE el mismo día de su detección, por lo que no existe una conducta persistente en la infracción. Así, se verifica que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción.

15. En atención a lo señalado en el considerando anterior, le compete a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida.

16. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procesales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.

17. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, entendida como un mal infligido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que el recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.

18. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que se realiza en el Informe Nº 079-2020-LMBV antes referido, al concluir que la organización política Partido Morado ha difundido propaganda electoral a través del empleo de una banderola con el texto “Nico Talavera al Congreso”, el símbolo de la organización política y la imagen del candidato, ubicada en calle Toribio Pacheco con avenida La Marina, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el 26 de enero de 2020, durante el desarrollo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

19. No obstante, este sustento resulta insuficiente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar, con medio de prueba idóneo y suficiente, que algún miembro, afiliado o candidato de la organización política Partido Morado colocó la banderola que constituye infracción al citado Reglamento. Si bien el presente procedimiento sancionador de propaganda electoral fue a raíz de un Acta de Fiscalización reportada por parte de la fiscalizadora de local de votación adscrita al JEE, no se advierte mayores datos o actos registrados que permitan acreditar dicha afirmación y vincular a la organización política en mención como autora de la referida propaganda electoral; además, a pesar de que se deja constancia de que la propaganda electoral fue retirada por la citada fiscalizadora, esto no incide o aporta elementos relevantes que permitan señalar que la organización política vulneró las normas establecidas sobre propaganda electoral. Más aún, si del texto del informe se lee “dicho cartel no se encontraba instalado en el operativo de retiro de propaganda electoral”, lo que guardaría correspondencia con los alegatos señalados por el recurrente, causando duda razonable sobre la comisión de la infracción por parte de la organización política.

20. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales, dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, causó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos, a fin de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario.

21. Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, si bien en sede de la DCGI, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se haya realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). Por lo expuesto, en el caso concreto, la falta de acreditación por parte del JEE y la DCGI implica una motivación insuficiente, en la medida que no se evidencia una relación concreta entre la organización política apelante y la banderola que constituye una infracción al Reglamento.

22. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría inoficioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o afiliado de la organización política colocó la banderola cuestionada. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

23. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y suficiente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún integrante o afiliado de la organización política colocó la banderola detectada, corresponde archivar el caso concreto, al no existir conexión entre el supuesto hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto.

24. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, y Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente.

25. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten, de manera permanente, a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

26. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; así como NULAS las Resoluciones Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE y Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa y la Dirección Central de Gestión Institucional, el 10 de febrero y 3 de julio de 2020, que determinó la fracción y sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, respectivamente, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Partido Morado.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten, de manera permanente, a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019955

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ECE.2020017988)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, mediante la cual se sancionó a la organización política recurrente con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que la referida organización política, persistió en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento.

3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones:

a) La decisión de determinación de la infracción, contenida en la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, mediante la cual el JEE determinó la comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la organización política Partido Morado.

b) La decisión de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, mediante la cual la DCGI sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado.

Respecto de la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE

4. En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente:

14. Determinación de la infracción

14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral […].

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación [énfasis agregado].

[…]

5. En atención a lo señalado, corresponde verificar si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, resolución de determinación de la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, correspondía la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, sobre amonestación pública y la imposición de la multa.

6. De autos se aprecia que, mediante la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, se determinó que la organización política Partido Morado incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, se le requirió que en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con retirar la propaganda electoral efectuada, y se corrió traslado al área de Fiscalización del JEE, a fin de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita. Posteriormente, mediante Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020, la DCGI declaró consentida la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, y dispuso el retiro de la propaganda electoral prohibida bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario a partir de la notificación de dicha resolución.

No obstante, tal como se indica en el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, el personal del área de Fiscalización concluyó que, al haber sido retirada la propaganda electoral prohibida realizada a través de una banderola, ubicada en la calle Toribio, cuarta cuadra, urb. Vallecito, Cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa, el día de la votación de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, es decir, el 26 de enero de 2020, correspondería proceder conforme a lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento.

7. Así las cosas, la DCGI impuso la sanción a la organización política recurrente, atendiendo a lo establecido en el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020.

8. La Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, a pesar que fue notificada correctamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el artículo 14.2 del Reglamento, en ese sentido, quedó consentida, conforme se advierte en la Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020.

Respecto de la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE

9. En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento se establece lo siguiente:

Artículo 15.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción […].

10. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente:

Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

11. En el caso concreto, el 3 de junio de 2020, mediante la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, la DCGI sancionó con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado, por persistir en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento.

12. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se señala que la organización política habría hecho el retiro de la banderola. Al respecto, la resolución de determinación de sanción se emitió sobre la base del Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, según el cual, al no haberse retirado la propaganda en el plazo establecido, correspondería proceder conforme a lo establecido numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. De esta manera, la decisión de imponer sanción es correcta.

13. En ese mismo sentido, la propia organización política, en su escrito de apelación, indica que habría cumplido “con retirar, con anterioridad al 26 de enero de 2020, toda la propaganda que existía en la zona de Arequipa, no obstante, dadas las dimensiones de la ciudad y la propaganda electoral objeto de imputación (una banderola, que pudo ser colocada por algún simpatizante de la organización política), esta no pudo ser retirada para tal fecha”. De esta manera, reconocen que no cumplieron con retirar la publicidad en el caso concreto, a pesar de la prohibición normativa, por lo tanto, debe confirmarse la resolución impugnada.

Por las consideraciones precedentes, mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019955

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ECE.2020017988)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM

1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

4. El artículo 1 del Reglamento señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. Asimismo, el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.

6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 079-2020-JARV, emitido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el que concluyó que la organización política Partido Morado ha difundido propaganda electoral a través del empleo de una banderola con el texto “Nico Talavera al Congreso”, símbolo de la organización política y la imagen del candidato, ubicada en calle Toribio Pacheco con avenida La Marina, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el 26 de enero de 2020, durante el desarrollo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. A través de la Resolución Nº 216-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política, por vulnerar las normas que regulan la propaganda electoral y se corrió traslado al personero legal titular de la organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes, los cuales fueron absueltos de manera extemporánea.

8. Con Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la organización política Partido Morado, requirió a la organización política que en plazo de cinco (5) días calendario cumpla con retirar la propaganda electoral efectuada y corrió traslado al área de Fiscalización del JEE, a fin de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita.

9. Mediante Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020, la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) declaró consentida la Resolución Nº 00402-2020-JEE-AQP1/JNE, y dispuso el retiro de la propaganda electoral prohibida bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario a partir de la notificación de la presente resolución.

10. Posteriormente, mediante el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, se concluyó que, al haber sido retirada la propaganda electoral prohibida realizada a través de una banderola ubicada en la calle Toribio, cuarta cuadra, urb. Vallecito, Cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa, el día de la votación de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, es decir, el 26 de enero de 2020, correspondería proceder conforme a lo establecido numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento.

11. Así, mediante la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, la DCGI sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado, por persistir en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento.

10. Con fecha 31 de julio de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, argumentando, sustancialmente, que no se ha acreditado la responsabilidad de la organización política, puesto que no fueron probados por el ente fiscalizador, conforme se desprende de autos.

12. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, considera que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

13. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en la cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución N.º 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución N.º 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

14. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó.

15. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la DCGI es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

16. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

17. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

18. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

19. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria Genera

1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC).

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. N.º 1654-2004-AA/TC.

1883383-1