Archivan procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso
Resolución Nº 0292-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019915
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante Informe Nº 032-2020-LMBV, del 14 de enero de 2020, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle:
A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 032-2020-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo.
Ante ello, el personero legal titular de la referida organización política, mediante escrito, recibido el 20 de enero de 2020, realizó sus descargos y argumentó que las pintas correspondientes al candidato Fernando Cornejo Pacheco fueron borradas en su totalidad, en la misma fecha, además, que la organización política ha capacitado a los equipos de campaña para que no cometan las infracciones que establece el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
Mediante la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción, prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, le requirió el retiro total de la propaganda electoral antes detallada.
Ahora bien, con Informe Nº 104-2020-LMBV, del 13 de febrero de 2020, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó que la propaganda correspondiente a la Pinta Nº 1 no ha sido retirada, mientras que la Pinta Nº 2 ha sido cubierta con pintura blanca, conforme a los registros fotográficos y al acta de fiscalización que se adjuntan a dicho informe.
En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias certificadas al Ministerio Público.
Con fecha 19 de febrero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente:
- No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados, lo que no ocurre en el presente caso.
- La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de aquella propaganda.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Análisis del caso concreto
10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.
12. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2.
13. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona de forma puntual que no ha sido acreditada la responsabilidad de la organización política respecto a la propaganda detectada por el fiscalizador del JEE, por la cual le fue impuesta la sanción impugnada.
14. En ese sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada. Así, se verifica que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción.
15. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida.
16. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.
17. Así pues, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la imposición de una sanción, a la organización política, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme el marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.
18. Al respecto, se observa que la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, mediante la cual el JEE determinó infracción a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que realiza el Informe Nº 032-2020-LMBV, sobre existencia de dos pintas y el Informe Nº 068-2020-LMBV, en el que concluye que la propaganda correspondiente a la Pinta Nº 1 está ubicada en un puente y presenta elementos relacionados a la organización política, mientras que la Pinta Nº 2 tiene sobrepuesta “propaganda electoral a favor de la organización política VAMOS PERÚ”.
19. No obstante, este sustento resulta insuficiente, en la medida en que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y suficiente, que la organización política Alianza para el Progreso fue quien realizó las pintas que constituyen infracción al citado Reglamento.
Aunado a ello, es preciso indicar que, de una de las fotografías anexadas en el referido informe de fiscalización, se advierte que el muro de contención presenta, efectivamente, una inscripción alusiva al candidato de otra organización política y no de la organización presuntamente infractora.
20. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal, que soportaron los Jurados Electorales Especiales dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, acarreó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fin de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario.
Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).
21. Por lo expuesto, la falta de acreditación por parte del JEE en el caso concreto implica una motivación insuficiente, en la medida en que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento.
22. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría inoficioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o afiliado de la organización política efectuó las pintas cuestionadas. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI.
23. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y suficiente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que la organización política realizó las pintas detectadas, al no existir conexión entre el supuesto de hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE que determinó infracción y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, que determinó la sanción, archivando el presente expediente.
24. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.
25. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como NULAS las Resoluciones Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020 y Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que, respectivamente, determinó la infracción y sanciono a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso.
Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afiliados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019915
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los fundamentos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.
2. El artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: “Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados...”.
3. En concordancia con ello, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”.
4. Ahora bien, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[...]
7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado].
5. En esa misma línea, el Reglamento señala dos etapas referidas a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral, las cuales comprenden la etapa de determinación de la infracción y la de determinación de la sanción, previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 15 del citado cuerpo normativo:
Artículo 14.- Determinación de la infracción
[...]
14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
[...]
14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado].
Artículo 15.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:
15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Análisis del caso concreto
6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo.
7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le confirió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante estar válidamente notificada, la organización política no presentó medio de defensa alguno.
8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, en tanto que, en el Informe de Fiscalización Nº 032-2020-LMBV, se concluyó que Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral a través de pintas realizadas en el puente Picomayo y el muro de contención (sector Ccahuallo) aprox. km 15, y dichas pintas se realizaron sin contar con autorización de parte de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Arequipa, según se advierte en el registro fotográfico y acta de fiscalización.
9. La Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, a pesar de que fue notificada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil.
10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, mediante Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente, imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y remitir copias al Ministerio Público. Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento.
11. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad de la organización política, la cual es un sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados. Asimismo, si el nombre de un candidato aparece en la propaganda, esto puede generar responsabilidad personal del candidato, mas no de la organización política. Al respecto, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible, en la etapa “de determinación de la sanción”, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente.
12. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en específico, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.
13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notificada con la Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustentan su recurso de apelación.
14. Ahora bien, en el voto en mayoría, se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insuficiente”. En ese sentido, se infiere que el cuestionamiento está referido a la justificación de su premisa fáctica, específicamente, en cuanto al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la citada conclusión.
15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notificada, no presentó los descargos correspondientes, y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE. De este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento.
16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser notificada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad”3.
17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo beneficiaría al candidato en cuestión, sino también a la organización política Alianza para el Progreso, por cuanto el símbolo y colores que la identifican fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales.
18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente.
19. Por otro lado, se aprecia que el candidato solo borró una pinta de manera total, mientras que la segunda pinta aún se mantenía, tal como lo concluyó el Informe Nº 104-2020-LMBV. En ese orden de ideas, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral.
i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante una pinta, el alcance geográfico de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la propaganda prohibida.
ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el Informe Nº 104-2020-LMBV, se indica que borró una pinta, ello significa que la cantidad de la propaganda se redujo a una sola pinta, por lo tanto, aun cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos pintas existan, menor será su nivel de difusión.
20. Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente:
En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT.
Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado].
Como es de verse, en la precitada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones determinó que el retiro parcial de la propaganda determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas.
21. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fluctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográfico de la difusión; la cantidad de la propaganda electoral difundida y lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 3218-2018-JNE, esta debe ser de quince (15) UIT.
22. En consecuencia, se corrobora que la organización política Alianza para el Progreso ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa, y REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y reducir esta en el monto de quince (15) UIT a la referida organización política, por incurrir en la infracción establecida en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
SS.
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019915
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM
1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.
2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral
4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.
6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que mediante Informe Nº 032-2020-LMBV, del 14 de enero de 2020, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle:
8. A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 032-2020-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo.
9. Ante ello, el personero legal titular de la referida organización política, mediante escrito, recibido el 20 de enero de 2020, realizó sus descargos y argumentó que las pintas correspondientes al candidato Fernando Cornejo Pacheco fueron borradas en su totalidad, en la misma fecha, además, que la organización política ha capacitado a los equipos de campaña para que no cometan las infracciones que establece el Reglamento.
10. Mediante la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción, prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, le requirió el retiro total de la propaganda electoral antes detallada.
11. Ahora bien, con Informe Nº 104-2020-LMBV, del 13 de febrero de 2020, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó que la propaganda correspondiente a la Pinta Nº 1 no ha sido retirada, mientras que la Pinta Nº 2 ha sido cubierta con pintura blanca, conforme a los registros fotográficos y al acta de fiscalización que se adjuntan a dicho informe.
12. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias certificadas al Ministerio Público.
13. Con fecha 19 de febrero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente:
- No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados, lo que no ocurre en el presente caso.
- La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de aquella propaganda.
14. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, coincide en que al haberse declarado concluido el proceso de ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
15. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
16. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
17. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
18. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
19. Cabe señalar también que los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
20. Del mismo modo, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
21. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó sancionar a la citada organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC).
2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. Nº 1654-2004-AA/TC.
3 Resolución Nº 3465-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, f.j. 8.
1883009-1