Aprueban el Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales
Resolución Nº 0309-2020-JNE
Lima, cinco de setiembre de dos mil veinte.
VISTOS el Memorando Nº 0239-2020-DCGI/JNE, suscrito por el director de la Dirección Central de Gestión Institucional, recibido el 4 de setiembre de 2020, el Memorando Nº 0316-DRET/JNE y Memorando Nº 418-2020-DNFPE, de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico y la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, respectivamente, sobre la propuesta de modificación de las disposiciones del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado mediante la Resolución Nº 462-2017-JNE.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. Con relación a las encuestas electorales, el artículo 18 de la Ley Nº 27369 establece que toda persona o institución que pretenda difundir encuestas electorales debe inscribirse previamente ante el Jurado Nacional de Elecciones, de manera que solo podrán publicarse aquellas encuestas o sondeos que hayan sido realizados por personas o instituciones debidamente inscritas. De otro lado, el referido artículo dispone que todas las encuestas o sondeos de opinión publicados o difundidos deberán contener la identificación de la encuestadora y la ficha técnica respectiva que indique la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el Jurado Nacional de Elecciones.
Asimismo, se faculta a este organismo electoral a suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados.
3. Por su parte, el artículo 191 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que la publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones, y dispone que, en caso de incumplimiento, el Jurado Nacional de Elecciones impone una sanción al infractor.
4. A tenor de lo previsto en el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este organismo electoral dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Asimismo, según el artículo 30 de la misma norma, el desarrollo de las funciones de los órganos que integran el Jurado Nacional de Elecciones es delimitado en el Reglamento de Organización y Funciones.
5. Es así que, a través de la Resolución Nº 142-2001-JNE, de fecha 8 de febrero de 2001, se creó el Registro Electoral de Encuestadoras, el mismo que se encuentra a cargo de la Dirección Central de Gestión Institucional, conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 001-2016-JNE y modificado por Resolución Nº 0337-2017-JNE.
6. La Resolución Nº 462-2017-JNE, del 24 de octubre de 2017, aprobó el Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, y dejó sin efecto el reglamento aprobado por Resolución Nº 435-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, modificado mediante la Resolución Nº 0296-2017-JNE, de fecha 8 de agosto de 2017. Dicho reglamento regula los procedimientos de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras como la facultad fiscalizadora y el procedimiento sancionador.
7. La modernización de la gestión pública está orientada al ciudadano, ello implica que los procedimientos se adecúen a sus necesidades, habiéndose creado, por parte del Estado, diversas plataformas que están en proceso de implementación; en ese sentido, los procedimientos vinculados al Registro Electoral de Encuestadoras serán incluidos en el instrumento de gestión respectivo.
8. Dada la coyuntura actual, se ha considerado conveniente incluir medios tecnológicos para la toma de información a los ciudadanos sobre el estudio de encuestas electorales que las encuestadoras formulen y que serán pasibles de fiscalización por el Jurado Nacional de Elecciones.
9. Es en ese contexto que surge la necesidad de actualizar la reglamentación, a fin de que se adecúen a los sistemas informáticos que viene desarrollando el Jurado Nacional de Elecciones.
En vista de ello, este órgano colegiado estima necesario actualizar las disposiciones sobre encuestadoras con la aprobación de un nuevo Reglamento de Encuestas Electorales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales, que consta de 50 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 disposición final, cuyo texto es parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 462-2017-JNE, de fecha 24 de octubre de 2017.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución, el reglamento que aprueba y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
REGLAMENTO SOBRE ENCUESTAS ELECTORALES DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Finalidad
Artículo 3.- Alcance
Artículo 4.- Responsabilidad
Artículo 5.- Base normativa
Artículo 6.- Abreviaturas
Artículo 7.- Definiciones generales
Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional
TITULO II - DE LA FACULTAD FISCALIZADORA
CAPÍTULO I - CONSIDERACIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales
Artículo 10.- Legitimidad para formular encuestas electorales
Artículo 11.- Representante
Artículo 12.- Profesional estadístico
Artículo 13.- Actualización en el Registro Electoral de Encuestadoras
Artículo 14.- Obligatoriedad del uso de la casilla electrónica
Artículo 15.- Metodología
Artículo 16.- Tipos de medios para la difusión
Artículo 17.- Obligatoriedad de difusión de encuestas electorales
Artículo 18.- Presentación de los informes de las encuestas electorales por distritos electorales
Artículo 19.- Oportunidad de la presentación de los informes sobre encuestas electorales
Artículo 20.- Responsable del contenido de los informes
Artículo 21.- Informes de encuestas electorales
Artículo 22.- Informes de simulacro de votación
Artículo 23.- Ficha técnica
Artículo 24.- Forma de visar los documentos
Artículo 25.- Condiciones para la difusión de las encuestas por los medios de comunicación
Artículo 26.- Sobre la base de datos
Artículo 27.- De las limitaciones por razones temporales
Artículo 28.- De los sondeos de opinión
CAPÍTULO II - ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 29.- De la calificación integral del informe
Artículo 30.- Evaluación técnica del informe por la Dirección de Registros Estadística y Desarrollo Tecnológico
Artículo 31.- Evaluación legal del informe por la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales
Artículo 32.- Elaboración del informe legal
Artículo 33.- Facultad de la actividad de fiscalización
Artículo 34.- Archivo
Artículo 35.- Medida correctiva dentro de la actividad de fiscalización
Artículo 36.- Traslado a la encuestadora de los informes técnico estadístico y legal
Artículo 37.- Verificación
Artículo 38.- Implementación de mejoras
Artículo 39.- Fiscalización de oficio
Artículo 40.- Denuncia de parte
TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41.- Infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales
Artículo 42.- Legitimidad para obrar pasiva
Artículo 43.- Inicio del procedimiento
Artículo 44.- Sanción
Artículo 45.- Concurso de infracciones
Artículo 46.- Reincidencia en la comisión de infracción
Artículo 47.- Recurso de apelación
Artículo 48.- Suspensión con efecto suspensivo
Artículo 49.- Registro de la sanción
Artículo 50.- Relación de infractores
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en trámite sobre informes de encuestas electorales
Segunda.- Procedimientos de inscripción de encuestadoras y renovación
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Trámite de expedientes
REGLAMENTO SOBRE ENCUESTAS
ELECTORALES DURANTE
LOS PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para:
1.1. La fiscalización sobre la difusión del resultado de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación, y las acciones que determinaron el resultado del estudio.
1.2. El procedimiento sancionador.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad verificar el cumplimento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.
Artículo 3.- Alcance
El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para las encuestadoras electorales, medios de comunicación y ciudadanía en general; y, en el ejercicio de sus funciones los JEE, como órganos jurisdiccionales, competentes en la fiscalización de la publicidad y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación, así como en el procedimiento sancionador.
Artículo 4.- Responsabilidad
4.1. Dirección Central de Gestión Institucional
4.2. Secretaría General
4.3. Dirección de Estadística, Registros y Desarrollo Tecnológico
4.4. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
4.5. Jurados Electorales Especiales
Artículo 5.- Base normativa
5.1. Constitución Política del Perú
5.2. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y sus modificatorias
5.3. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y sus modificatorias
5.4. Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2016-JNE y modificatorias
Artículo 6.- Abreviaturas
DCGI : Dirección Central de Gestión Institucional
DRET : Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico
DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
JEE : Jurado Electoral Especial
JNE : Jurado Nacional de Elecciones
SG : Secretaría General
SIJE : Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes
SREE : Sistema de Registro Electoral de Encuestadoras
Artículo 7.- Definiciones generales
a. Casilla electrónica
Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a los mismos, a fin de que puedan ser notificados con los pronunciamientos de este organismo electoral y de los JEE, así con los actos administrativos emitidos por los órganos de línea del JNE, contando con garantías de seguridad para su debido funcionamiento.
b. Denuncia
Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento la probable configuración de un supuesto de infracción contemplado en el presente reglamento.
c. Determinación de la sanción
Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como consecuencia de la infracción cometida. Se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
d. Dirección Central de Gestión Institucional
Órgano de la alta dirección del JNE que depende de su Presidencia y que está encargado de planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervisar las actividades de gestión electoral, educativa, administrativa, normativa, planificadora y tecnológica del JNE.
e. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales
Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y en consecuencia emite los informes para el trámite correspondiente ante los JEE.
f. Infracción
Conducta típica, antijurídica, culpable y punible que lesiona, incumple o desconoce una norma administrativa que ordena o prohíbe un comportamiento determinado.
g. Informe de fiscalización
Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, o adscritos a los JEE, y por la DRET, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las normas sobre encuestas electorales de intención de voto y simulacro de votación.
h. Informe técnico estadístico
Documento técnico emitido por la DRET, en el que evalúa los aspectos técnicos del informe presentado por la encuestadora sobre el cumplimiento del reglamento.
i. Jurado Electoral Especial
Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones del JEE están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes.
j. Jurado Nacional de Elecciones
Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.
k. Medios de comunicación
Instituciones públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la radio, la televisión y mediante internet.
l. Notificación electrónica
Es un acto de comunicación directa entre el órgano que emite el pronunciamiento y el usuario, efectuado a través de una casilla electrónica del JNE.
m. Periodo electoral
Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la publicación, en el diario oficial, de la resolución del JNE que declara su conclusión.
n. Simulacro de Votación
Es una metodología de recolección de información que permite conocer la preferencia electoral de los ciudadanos simulando el acto de votación; es decir, a través de una réplica de la cédula de sufragio que es depositada en forma secreta en un ánfora.
o. Subsanación
Es el acto mediante el cual la encuestadora procede a corregir un elemento del informe, una vez que ha sido comunicado por el órgano respectivo.
Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional
Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fiscalización y procedimiento sancionador de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado.
TITULO II
DE LA FACULTAD FISCALIZADORA
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 9.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales
9.1. Disposición General
La competencia de los JEE para el procedimiento de fiscalización y sancionador de las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación, en primera instancia, se determina en función del domicilio registrado por la encuestadora en el REE.
9.2. Disposición Especial
Los JEE determinados por el Pleno del JNE, serán competentes en los procedimientos de fiscalización y sancionador relacionados a las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación, conforme al presente reglamento; hasta la instalación del segundo grupo de JEE definidos para el proceso electoral correspondiente.
9.3. En el procedimiento sancionador, es competente el JEE que conoció de la actividad de fiscalización.
9.4. Tratándose de la difusión de una encuesta electoral no emitida por una encuestadora registrada en el REE, será competente, el JEE bajo cuya competencia territorial se difundió la encuesta.
Artículo 10.- Legitimidad para formular encuestas electorales
Las encuestadoras debidamente inscritas en el REE, son las únicas facultadas a elaborar las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación para su difusión, con motivo de un proceso electoral.
Artículo 11.- Representante
Es la persona que representa a la encuestadora, tratándose de persona jurídica la representación debe estar inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La persona natural se representa a sí misma.
Artículo 12.- Profesional estadístico
Los informes sobre encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación deben estar visados por el profesional estadístico habilitado para el ejercicio de la profesión. En caso de no acceder a la información sobre la habilidad del profesional estadístico en el portal web institucional del colegio profesional, debe presentar el certificado o constancia de habilidad.
Artículo 13.- Actualización en el Registro Electoral de Encuestadoras
Las encuestadoras están en la obligación de actualizar la información en el REE, cuando algún componente de su registro se ha modificado en el tiempo. La información consignada en el REE se considera para los efectos de la fiscalización y procedimiento sancionador regulados en el presente Reglamento.
Artículo 14.- Obligatoriedad del uso de la casilla electrónica
La encuestadora debe señalar la casilla electrónica como domicilio procesal en el primer documento con el que adjunte el informe de la encuesta electoral sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación, que da inicio al expediente respectivo.
Artículo 15.- Metodología
Las encuestadoras determinan la metodología para la realización del estudio. La relación de documentos determinados a presentar conjuntamente con el informe no es limitativa, puede adjuntar otros instrumentos que permitan comprender los resultados de la encuesta electoral.
Artículo 16.- Tipos de medios para la difusión
Las encuestadoras cuyos informes son materia de fiscalización, deben realizar la difusión de las encuestas en cualquiera de los siguientes medios:
a. Medios de prensa escrita con periodicidad diaria, semanal, o revistas.
b. Medios televisivos de señal abierta y cerrada.
c. Medios radiales debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d. Portales web institucionales de carácter público o privado.
La difusión de las encuestas electorales en los medios indicados no limita que la misma se pueda replicar en otros medios distintos a los mencionados.
Artículo 17.- Obligatoriedad de publicación de encuestas electorales
Las encuestadoras están en la obligación de difundir en sus respectivos portales institucionales, las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación cuyo estudio hayan desarrollado,
El portal web institucional de la encuestadora debe mantenerse activo durante la vigencia de su inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras.
La difusión del estudio de las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación, en caso de realizarse por las redes sociales de la encuestadora, no la exime de efectuar la publicación en su respectivo portal web institucional.
Artículo 18.- Presentación de los informes de las encuestas electorales y simulacro de votación por distritos electorales
Las encuestadoras pueden presentar las encuestas, en atención a los distritos electorales materia de estudio, bajo las siguientes reglas:
18.1 En elecciones subnacionales:
a. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito distrital, siempre que comprendan una sola provincia, incluido el estudio de la misma provincia, se puede presentar en un solo expediente.
b. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito distrital, que comprendan más de una provincia, debe presentar un expediente por cada provincia.
c. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito provincial, siempre que comprendan un solo departamento o región, incluido el estudio del mismo departamento, debe presentar en un solo expediente.
d. Si los estudios corresponden a varios distritos electorales, de ámbito regional, que comprendan más de una región, debe presentar un expediente por cada región.
18.2 En elecciones nacionales:
a. Si los estudios corresponden a candidaturas a la fórmula presidencial, presidencia o vicepresidencias, se debe presentar un solo expediente.
b. Si los estudios corresponden a escaños en la elección de congresistas, se debe presentar un solo expediente.
c. Si los estudios corresponden a escaños en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, se debe presentar un solo expediente.
Artículo 19.- Oportunidad de la presentación de los informes sobre encuestas electorales
Las encuestadoras deben presentar el informe dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la encuesta electoral y/o simulacro de votación en los medios de difusión señalados en el artículo 16 del Reglamento.
Artículo 20.- Responsable del contenido de los informes
El representante legal de la encuestadora es responsable del contenido de los informes sobre encuestas electorales y/o simulacro de votación que se presente al JEE.
Artículo 21.- Informes de encuestas electorales
Los informes de encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) deben incluir los siguientes numerales:
1. Fecha de realización del estudio
Debe mencionar la fecha que realizó la encuesta.
2. Fecha de publicación o difusión del estudio
Debe mencionar la fecha de publicación o difusión de la encuesta.
3. Medio probatorio que evidencie la publicación o difusión del estudio
Debe presentar uno o más medios probatorios que evidencie la publicación o difusión de la encuesta, en el cual se registre la fecha; por ejemplo: vídeo, audio o recorte periodístico.
4. Objetivos del estudio
Debe definir de forma clara qué información se desea obtener y describir con precisión la población.
5. Ámbito
Debe especificar si el estudio es de orden nacional, regional, provincial o distrital.
6. Población objetivo
Debe de contener como mínimo las unidades que la constituyen, las características que las definen, ubicación geográfica y periodo de referencia.
7. Marco muestral
Debe detallar los nombres de las fuentes de información con la que se construyó el marco muestral, la cual tendrá que ser actualizada lo más cerca al periodo de ejecución del estudio y presentar la documentación cartográfica utilizada en el estudio. Además, para la encuesta por teléfono, detallar los nombres de las fuentes proveedoras de donde se obtuvo la lista o directorio de los teléfonos.
8. Tamaño de la población objeto del estudio
Debe detallar la cuantificación de la distribución poblacional según departamento, provincia, distrito; por sexo, rangos de edad y nivel socioeconómico. Esta distribución poblacional será presentada en forma de tablas.
9. Tamaño de la muestra
Debe detallar los procedimientos utilizados para el cálculo del tamaño de la muestra, tales como la fórmula utilizada para el cálculo del tamaño de la muestra, los valores del margen de error y nivel de confianza utilizados en el cálculo del tamaño de la muestra. Además, debe detallar el cálculo del nivel de representatividad de la muestra; presentar la cuantificación de la distribución muestral según departamento, provincia, distrito, por sexo, rangos de edad y nivel socioeconómico. Esta distribución muestral será presentada en forma de tablas.
10. Ponderaciones de la muestra
Debe mencionar si la muestra del estudio es autoponderada o no autoponderada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada, deberá detallar los valores de la variable de ponderación y los criterios utilizados en su formulación.
11. Tipo de muestreo aplicado
Debe detallar la metodología del tipo de muestreo utilizado en el estudio, especificar cada una de las etapas de muestreo (selección de las unidades de muestreo) hasta llegar a la selección de los hogares o personas que serán entrevistadas personalmente y/o por teléfono.
12. Puntos de muestreo
Debe detallar todos los lugares donde se realizó la encuesta.
13. Instrumento de recolección de datos
Debe presentar un ejemplar del cuestionario utilizado en la encuesta; además, si utilizaron un material de ayuda, también presentarlo; por ejemplo: Tarjetas de ayuda.
14. Trabajo de campo
Debe detallar los procedimientos realizados en el trabajo de campo, la fecha de realización del trabajo de campo, el número de encuestadores por área de trabajo, el número de cuestionarios supervisados por área de trabajo, detallar el desarrollo del cálculo de la tasa de respuesta, detallar el porcentaje de supervisión de campo y presentar el reporte supervisión de campo. Además, para la encuesta por teléfono, debe detallar todo el procedimiento de selección de llamadas por teléfono, la fecha de realización del trabajo de campo, detallar la tasa de respuesta, mencionar el software o sistema que hayan utilizado en la realización de llamadas por teléfono y así también presentar el reporte de supervisión de las llamadas por teléfono.
15. Base de datos habilitada
Debe presentar un archivo digital, en formato de archivo Excel [ .xls, .xlsx] o en formato de archivo SPSS [.sav], que contenga la base de datos habilitada; además, deberá presentar el Diccionario de datos. El Diccionario de datos es un listado de las variables con sus respectivas categorías y códigos, el cual permita el procesamiento de la base de datos habilitada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada, agregar en la Base de datos habilitada la variable de ponderación utilizada en el estudio.
16. Resultado
Debe presentar los resultados del estudio en forma de cuadros estadísticos y/o gráficos estadísticos.
17. Financiación del estudio
Debe mencionar el nombre a la persona natural o jurídica, institución u organización política que contrató o financió la encuesta.
18. Página web registrada
Debe mencionar el nombre de la página web de dominio de la encuestadora, esta página web debe estar actualizada y debe contener el informe técnico, la ficha técnica, el cuestionario y los resultados.
Artículo 22.- Informes del simulacro de votación
Los informes del simulacro de votación deben incluir los siguientes numerales:
1. Fecha de realización del estudio
Debe mencionar la fecha que se realizó el simulacro de votación.
2. Fecha de publicación o difusión del estudio
Debe mencionar la fecha de publicación o difusión del simulacro de votación.
3. Medio probatorio que evidencie la publicación o difusión del estudio
Debe presentar uno o más medios probatorios que evidencie la publicación o difusión del simulacro de votación; por ejemplo: vídeo, audio o recorte periodístico.
4. Objetivos del estudio
Debe definir de forma clara qué información se desea obtener y describir con precisión la población.
5. Ámbito
Debe especificar si el estudio es de orden nacional, regional, provincial o distrital.
6. Población objetivo
Debe de contener como mínimo las unidades que la constituyen, las características que las definen, ubicación geográfica y periodo de referencia.
7. Marco muestral
Debe detallar los nombres de las fuentes de información con la que se construyó el marco muestral, la cual tendrá que ser actualizada lo más cerca al periodo de ejecución del estudio; además, presentar la documentación cartográfica utilizada en el estudio.
8. Tamaño de la población objeto del estudio
Debe detallar la cuantificación de la distribución poblacional según departamento, provincia, distrito; por sexo, rangos de edad y nivel socio económico. Esta distribución poblacional será presentada en forma de tablas.
9. Tamaño de la muestra
Debe detallar los procedimientos utilizados para el cálculo del tamaño de la muestra, la fórmula utilizada para el cálculo del tamaño de la muestra, los valores del margen de error y nivel de confianza utilizados en el cálculo del tamaño de la muestra y detallar el cálculo del nivel de representatividad de la muestra.
10. Ponderaciones de la muestra
Debe mencionar si la muestra del estudio es autoponderada o no autoponderada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada deberá detallar los valores de la variable de ponderación y los criterios utilizados en su formulación.
11. Tipo de muestreo aplicado
Debe detallar la metodología del tipo de muestreo utilizado en el estudio, especificar cada una de las etapas de muestreo (selección de las unidades de muestreo), hasta llegar a la selección de los hogares o personas entrevistadas.
12. Puntos de muestreo
Debe detallar todos los lugares donde se realizó el simulacro de votación.
13. Instrumento de recolección de datos
Debe presentar un ejemplar de la cédula que fue utilizada en el simulacro de votación.
14. Trabajo de campo
Debe detallar los procedimientos realizados en el trabajo de campo, la fecha de realización del trabajo de campo, el número de encuestadores por área de trabajo, el número de cuestionarios supervisados por área de trabajo, detallar el desarrollo del cálculo de la tasa de respuesta y presentar el reporte supervisión de campo.
15. Base de datos habilitada
Debe presentar un archivo digital, en formato de archivo Excel [.xls, .xlsx] o en formato de archivo SPSS [.sav], que contenga la base de datos habilitada; además, deberá presentar el Diccionario de datos. El Diccionario de datos es un listado de las variables con sus respectivas categorías y códigos, el cual permita el procesamiento de la base de datos habilitada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada, agregar en la Base de datos habilitada la variable de ponderación utilizada en el estudio.
16. Resultado
Debe presentar los resultados del simulacro de votación en forma de cuadros estadísticos y/o gráficos estadísticos.
17. Financiación del estudio
Debe mencionar el nombre a la persona natural o jurídica, institución u organización política que contrató o financió el simulacro de votación.
18. Página web registrada
Debe mencionar el nombre de la página web de dominio de la encuestadora, esta página web debe estar actualizada y debe contener el informe técnico, la ficha técnica, la cédula y los resultados.
Artículo 23.- Ficha técnica
Los requisitos de la ficha técnica para la encuesta sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación son los siguientes:
1. Nombre de la encuestadora.
2. Número de partida asignado por el JNE.
3. Financiación del estudio.
4. Objetivos del estudio.
5. Tamaño de la población objeto del estudio.
6. Tamaño de la muestra.
7. Margen de error.
8. Nivel de confianza.
9. Nivel de representatividad de la muestra.
10. Tipo de muestreo aplicado.
11. Puntos de muestreo.
12. Fecha de realización del trabajo de campo.
Artículo 24.- Forma de visar los documentos
El informe sobre la encuesta electoral debe estar visado por el profesional estadístico registrado por la encuestadora en el REE, habilitado para el ejercicio de la profesión, mediante una de las siguientes modalidades:
24.1. Presentar un documento en el que indique haber elaborado el informe de la encuesta electoral y el simulacro de votación.
24.2. Visar cada una de las páginas del informe.
En caso de no ser posible verificar la habilitación del profesional estadístico en el portal institucional del respectivo colegio profesional, se debe presentar la constancia de habilidad.
Artículo 25.- Condiciones para la difusión de las encuestas por los medios de comunicación
25.1. Los medios de comunicación contratados para la publicación o difusión de una encuesta electoral y simulacro de votación, deben verificar que la encuestadora cuente con inscripción vigente en el REE.
25.2. Las encuestadoras tienen la obligación de enviar en forma completa y detallada a los medios de comunicación que publican o difunden el resultado de la encuesta electoral y simulacro de votación, o a la persona jurídica o natural que contrató el estudio, la información detallada en el numeral 25.3.
25.3. Los medios de comunicación social, conjuntamente con el resultado del estudio, deben publicar de manera visible la siguiente información de la encuesta sobre intención de voto (presencial y/o teléfono), y simulacro de votación:
a. Número de registro de la encuestadora en el REE del JNE.
b. Nombre de la Encuestadora.
c. Financiación del estudio.
d. Tamaño de la muestra.
e. Margen de error.
f. Nivel de confianza.
g. Fecha de realización del trabajo de campo.
h. Puntos de muestreo.
i. Página web.
j. Cuestionario para estudio de intención de voto, y cédula para simulacro de votación.
En caso de que los medios de comunicación incumplan lo establecido anteriormente, se comunicará tal hecho al Consejo de Prensa Peruana y al Consejo Consultivo de Radio y Televisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo que corresponda.
Artículo 26.- Sobre la base de datos
Las bases de datos de las encuestadoras son de propiedad de estas y/o de la persona que encomendó la encuesta electoral y simulacro de votación. El JNE no puede entregarla a terceros.
Artículo 27.- De las limitaciones por razones temporales
La publicación o difusión de encuestas electorales, simulacro de votación y sondeos de cualquier naturaleza, sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación pueden efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones.
Artículo 28.- De los sondeos de opinión
Los sondeos de opinión o televoto que realicen los medios de comunicación y las encuestadoras telefónicamente o a través de sus páginas web sobre materia electoral, deberán consignar de manera continua durante su emisión la frase: “Los resultados de este sondeo son referenciales y no tienen sustento científico”.
Los medios de comunicación no necesitan estar inscritos en el REE para realizar sondeos de opinión o televoto.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LAS
ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 29.- De la calificación integral del informe
La actividad de fiscalización implica la revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos, en la parte técnica estadística y legal de los informes de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación; y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones y requerimientos que correspondan.
Artículo 30.- Evaluación técnica del informe por la Dirección de Registros Estadística y Desarrollo Tecnológico
El informe técnico estadístico de la DRET debe ser elaborado y remitido en el plazo de tres (3) días hábiles de recibido el requerimiento. Dicho informe no es susceptible de impugnación.
Artículo 31.- Evaluación legal del informe por la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales
La DNFPE fiscaliza que los resultados y el cumplimiento de la información, señalada en el artículo 25 de las encuestas sobre intención de voto y simulacro de votación que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora.
El informe legal debe ser elaborado en el plazo tres (3) días hábiles de requerido por el JEE.
Artículo 32.- Elaboración del informe legal
La elaboración del informe legal de la DNFPE está a cargo del personal fiscalizador de dicha dirección o de aquellos que se constituyan ante los JEE, una vez instalados. Dicho informe no es susceptible de impugnación.
Artículo 33.- Facultad de la actividad de fiscalización
La DNFPE puede disponer de las diligencias conducentes a constatar la veracidad y consideraciones de los resultados de las encuestas sobre intención de voto y simulacros de votación
El fiscalizador puede hacer uso de los medios físicos y tecnológicos en la fiscalización sobre la publicidad y difusión de las encuestas electorales.
Artículo 34.- Archivo
Si en los informes técnicos estadístico y legal concluyen que en la difusión de la encuesta electoral y simulacro de votación se ha dado cumplimiento a los requisitos y condiciones de la misma, se procede al archivo del expediente que contiene el informe.
Artículo 35.- Medida correctiva dentro de la actividad de fiscalización
Las medidas correctivas emitidas con motivo de la fiscalización de los informes sobre encuestas electorales y simulacro de votación, deben ser cumplidas en el plazo, forma y modo establecidos, conforme a las observaciones que se realizan en los informes de la DRET y el fiscalizador adscrito al JEE de la DNFPE.
Artículo 36.- Traslado a la encuestadora de los informes técnico estadístico y legal
En caso de advertir observaciones, el JEE corre traslado de los informes técnico estadístico y legal a la encuestadora para que proceda a dar cumplimiento a las medidas correctivas en el ámbito de la fiscalización, en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Efectuada la absolución, se remite la misma a la DRET y al fiscalizador adscrito al JEE de la DNFPE, según corresponda, para la verificación del cumplimiento de la medida correctiva u observación levantada, debiendo evaluarse la absolución y emitir los informes en el plazo de tres (3) días hábiles de requerido por el JEE.
Artículo 37.- Verificación
Si la medida correctiva indicada versa sobre un aspecto técnico estadístico, la DRET debe analizar y verificar el cumplimiento de la medida correctiva; en caso verse sobre un aspecto legal, el fiscalizador debe analizar y verificar.
En caso de levantarse las observaciones se procede conforme lo dispone el artículo 34 del Reglamento. En caso contrario se inicia el procedimiento sancionador.
Artículo 38.- Implementación de mejoras
Si mediante la acción de fiscalización se detecta la existencia de incumplimientos que no ameritan el inicio de un procedimiento sancionador, o identifica mejoras o correcciones que debe implementar la encuestadora, se le comunica tal hecho.
Artículo 39.- Fiscalización de oficio
El personal adscrito al JEE de la DNFPE, que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora advirtiera vulneración a las reglas sobre publicidad y difusión de encuestas electorales y simulacro de votación, procede a evacuar el informe y presentarlo ante el JEE.
El JEE analiza el informe del fiscalizador, si como resultado de la evaluación advierte la comisión de una infracción, procede a abrir procedimiento sancionador, en caso contrario procede a su archivamiento.
Artículo 40.- Denuncia de parte
En caso de denuncia de parte formulada por un ciudadano o persona jurídica, contra una encuestadora inscrita en el SREE, la misma debe ser remitida al fiscalizador adscrito al JEE para que elabore el informe respectivo.
Luego procede conforme lo dispone el último párrafo del artículo que antecede.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano o persona jurídica no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad activa para ser parte del procedimiento.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41.- Infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales
Artículo 42.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al representante legal de la encuestadora, si es persona jurídica; en caso contrario, a la persona natural.
De ser el caso el representante del medio de comunicación que difunda la encuesta electoral y/o simulacro de votación en periodo prohibido.
Artículo 43.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio, por el JEE, mediante resolución que ordena abrir procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. En la cual corresponde indicar la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable.
La encuestadora tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para efectuar el descargo, efectuado el mismo o sin él, el JEE resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Si con el descargo el JEE considera que no corresponde aplicar sanción alguna, procede al archivo del mismo.
Artículo 44.- Sanción
El JEE emite resolución en la que señala la infracción incurrida y la sanción aplicable.
Esta resolución puede ser apelable en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación efectuada por casilla electrónica.
Artículo 45.- Concurso de infracciones
En el procedimiento sancionador, si existe concurrencia de infracciones se aplica la sanción más gravosa.
Artículo 46.- Reincidencia en la comisión de infracción
Si la encuestadora contra la cual se impuso una sanción, prevista en el artículo 41 del Reglamento, cuya resolución ha quedado firme, incurre en la misma infracción dentro del mismo proceso electoral, se configura la reincidencia.
En el supuesto de reincidencia no se toman en consideración las sanciones impuestas durante procesos electorales anteriores.
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de sanción.
Al recurso de apelación se acompaña la tasa electoral, y debe estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través, del portal electrónico institucional del colegio profesional al que está adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
Artículo 48.- Suspensión con efecto suspensivo
En caso de interponerse el recurso de apelación, se suspende la ejecución de la sanción impuesta.
La ejecución de la sanción rige a partir de la comunicación de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 49.- Registro de la sanción
Consentida o ejecutoriada la sanción impuesta, se procede a su registro en el REE.
Artículo 50.- Relación de infractores
El JNE publica la relación de encuestadoras infractoras, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, así como las encuestadoras que sin tener registro en el SREE difundan o publiquen encuestas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en trámite sobre informes de encuestas electorales
Los expedientes que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento seguirán los procedimientos conforme al Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por Resolución Nº 462-2017-JNE.
Segunda.- Procedimientos de inscripción de encuestadoras y renovación
Los procedimientos de inscripción de encuestadoras, renovación de inscripción y modificación de datos se rigen por las disposiciones del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por Resolución Nº 462-2017-JNE, en tanto se incluyan en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Trámite de expedientes
Los expedientes de fiscalización y procedimientos sancionadores en materia de encuestas de intención de voto y simulacro de intención de voto, deben ser tramitados por el JEE que inició dicho expediente, hasta el cierre del mismo.
1883140-1