Aprueban el Reglamento de Observadores en Procesos Electorales
Resolución Nº 0307-2020-JNE
Lima, cinco de setiembre de dos mil veinte
VISTO el Memorando Nº 123-2020-OCRI/JNE, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrito por el director (e) de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, con la propuesta de actualizar la reglamentación sobre la participación de observadores en procesos electorales.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, establece que una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este organismo electoral dictar las resoluciones y reglamentación necesarias para su funcionamiento.
3. La Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece, en su Título XIII, dentro de las garantías del proceso electoral, las disposiciones referidas a la participación de observadores electorales.
4. Es así que, mediante la Resolución Nº 0085-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento de Observadores en Procesos Electorales, que estableció el procedimiento para la acreditación de los organismos nacionales e internacionales que solicitan participar con la actividad de observación electoral en los procesos electorales realizados en territorio peruano.
5. Con el devenir de los distintos procesos electorales y a raíz de la emergencia sanitaria a nivel mundial por el brote del COVID-19, ha surgido la necesidad de actualizar la regulación sobre observadores electorales, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sin descuidar los protocolos sanitarios nacionales que se encuentren vigentes en el respectivo proceso electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento de Observadores en Procesos Electorales, que consta de 31 artículos, y que es parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el Reglamento de Observadores en Procesos Electorales, aprobado mediante Resolución Nº 0085-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
REGLAMENTO DE OBSERVADORES
EN PROCESOS ELECTORALES
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Alcance
Artículo 3.- Base normativa
Artículo 4.- Abreviaturas
Artículo 5.- Definiciones
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL
Artículo 6.- Principios de la observación electoral
Artículo 7.- Garantías para la observación electoral
Artículo 8.- Obligaciones de los observadores electorales
Artículo 9.- Actos materia de observación durante la jornada electoral
Artículo 10.- Periodo para la observación electoral
Artículo 11.- Tipos de observadores electorales
CAPÍTULO II
OBSERVADORES ELECTORALES NACIONALES
Artículo 12.- Organizaciones acreditadas como observadores electorales nacionales
Artículo 13.- Personas que realizan labores de observación electoral nacional en representación de las organizaciones acreditadas
Artículo 14.- Impedimentos para participar como observador electoral
CAPÍTULO III
OBSERVADORES ELECTORALES INTERNACIONALES
Artículo 15.- Organizaciones internacionales que participan en actividades de observación electoral
Artículo 16.- Modalidades para la participación de observadores electorales internacionales
Artículo 17.- Invitación a organizaciones internacionales para la observación electoral
Artículo 18.- Impedimentos para participar como observador electoral
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 19.- Procedimiento para la acreditación de organizaciones nacionales que solicitan participar como observadores electorales
Artículo 20.- Procedimiento para la acreditación de organizaciones internacionales que solicitan participar como observadores electorales
CAPÍTULO V
USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO DECLARA Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE OBSERVADORES
Artículo 21.- Uso del sistema informático Declara para los observadores electorales nacionales
Artículo 22.- Uso del sistema informático Declara para los observadores electorales internacionales
Artículo 23.- Publicación de las listas de observadores electorales
CAPÍTULO VI
DE LAS CREDENCIALES
Artículo 24.- Identificación de los participantes de la observación electoral nacional
Artículo 25.- Contenido de la credencial del observador electoral nacional
Artículo 26.- Identificación de los participantes de la observación electoral internacional
Artículo 27.- Contenido de la credencial del observador electoral internacional
CAPÍTULO VII
DE LOS INFORMES
Artículo 28.- Presentación de informes de observación electoral
CAPÍTULO VIII
CONDUCTAS NO PERMITIDAS A LOS OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 29.- Conductas no permitidas a los observadores electorales
Artículo 30.- Revocación de la credencial
Artículo 31.- Revocación de la acreditación de la organización
REGLAMENTO DE OBSERVADORES
EN PROCESOS ELECTORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular la actuación de los observadores electorales y el procedimiento para su acreditación con motivo de los procesos electorales.
Artículo 2.- Alcance
El presente reglamento debe ser aplicado por los organismos electorales, las personas jurídicas nacionales e internacionales relacionadas con actividades de observación electoral y los miembros de estas dedicados a dicha observación.
Artículo 3.- Base normativa
a. Constitución Política del Perú.
b. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y sus modificatorias.
c. Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y sus modificatorias.
d. Decreto Supremo Nº 044-2020 PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, sus normas ampliatorias y modificatorias.
e. Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, sus normas ampliatorias y modificatorias.
Artículo 4.- Abreviaturas
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes abreviaturas:
DNI : Documento Nacional de Identidad
JNE : Jurado Nacional de Elecciones
LOE : Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
OCRI : Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a. Jurado Nacional de Elecciones
Organismo electoral constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la legalidad de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asignan la Constitución y su Ley Orgánica.
b. Observación electoral
Es la actividad de registro de incidencias de un proceso electoral, desarrollada de manera planificada y organizada por personas jurídicas nacionales o internacionales, a través de sus representantes que, ubicados en el espacio geográfico en el que se realizan elecciones, buscan y recopilan información de leyes, procesos, actividades e instituciones relacionados con la celebración del proceso electoral materia de observación, con el propósito de analizarla para formular apreciaciones y recomendaciones que contribuyan a mejorar la integridad y la eficacia de los procesos electorales, así como a promover oportunidades de intercambio de experiencias y buenas prácticas.
c. Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales
Es el órgano de asesoría del JNE encargado de implementar y ejecutar las políticas y actividades de cooperación y relaciones internacionales en la institución.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL
Artículo 6.- Principios de la observación electoral
La observación electoral se fundamenta en los siguientes principios:
a. Imparcialidad.- Los observadores electorales deben estar libres de todo conflicto de intereses de carácter político, económico o de otra índole que interfiera con la realización de observaciones de manera exacta o imparcial.
b. Objetividad.- Los observadores electorales deben observar la fidelidad de la información recopilada, sobre la cual basan sus apreciaciones y recomendaciones. Sus observaciones deben ser exactas, completas, haciendo constar factores positivos y negativos, de ser el caso. Deben basar sus conclusiones en hechos comprobados e identificar aspectos que puedan tener incidencia importante en la integridad del proceso electoral.
c. Independencia.- Los observadores electorales deben realizar sus actividades con libertad y autonomía, en relación con los participantes del proceso electoral.
d. No injerencia.- Los observadores electorales no interfieren en el cumplimento de las funciones de los organismos electorales. Sus actividades deben ser realizadas sin obstaculizar el proceso electoral.
e. Profesionalismo.- Los observadores deben conocer el tema materia de observación. Deben ser personas con suficiente variedad de competencias políticas y profesionales y contar con la necesaria integridad para observar los procesos electorales.
f. Respeto a la soberanía.- Los observadores electorales deben respetar la soberanía del Estado peruano, así como las libertades fundamentales y la cultura de su pueblo.
g. Legalidad.- Los observadores electorales deben respetar la Constitución y las leyes del Estado peruano.
Artículo 7.- Garantías para la observación electoral
Son garantías para el desarrollo de las actividades de observación electoral:
a. Acceso a comunicarse con los funcionarios electorales.
b. Libertad de circulación en el territorio nacional para los miembros de la misión, grupo o delegación de observación.
c. Libertad de expresión.
d. No interferencia en la selección o número de los miembros de la misión, grupo o delegación, salvo por impedimentos previstos en la ley.
e. No interferencia en las actividades de observación electoral, por parte de autoridades gubernamentales o electorales, salvo que se incurra en conductas no permitidas.
Artículo 8.- Obligaciones de los observadores electorales
Son obligaciones de los observadores electorales:
a. Respetar la Constitución Política, tratados internacionales, leyes y demás disposiciones en materia electoral.
b. Informar al JNE el respectivo plan de observación.
c. Respetar los pronunciamientos de las autoridades electorales.
d. Actuar de manera independiente, transparente, objetiva e imparcial durante el desempeño de sus actividades.
e. Informar a las autoridades competentes de todas las actividades presuntamente delictivas relacionadas con el proceso electoral, así como de las violaciones a la ley electoral que fueran de su conocimiento.
f. Informar a las autoridades electorales de cualquier denuncia, reclamo o queja que pudieran haber recibido durante el proceso electoral.
g. Entregar al JNE un informe final de su labor, debidamente documentado, conforme a las disposiciones del capítulo VII del presente reglamento.
h. Cumplir con las medidas de control y seguridad sanitarias establecidas en los Protocolos Sanitarios vigentes.
Artículo 9.- Actos materia de observación durante la jornada electoral
Los observadores electorales pueden observar los siguientes actos durante la jornada electoral:
a. Cumplimiento de todas las medidas de control y seguridad sanitarias establecidas en los Protocolos Sanitarios vigentes.
b. Instalación de la mesa de sufragio.
c. Acondicionamiento de la cámara secreta.
d. Verificación que efectúa la mesa de sufragio sobre la conformidad de las cédulas de votación, las actas, las ánforas y cualquier otro material electoral.
e. Desarrollo de la votación.
f. Escrutinio y cómputo de la votación.
g. Colocación del cartel con el resultado de la elección en un lugar visible del local donde funcionó la mesa de sufragio.
h. Traslado de las actas electorales por el personal correspondiente.
Artículo 10.- Periodo para la observación electoral
Las actividades de observación electoral pueden desarrollarse en todas las etapas del proceso electoral, desde la convocatoria hasta que se emite la resolución del JNE que declara su culminación.
Para dar inicio a las actividades de observación electoral, las organizaciones que han pedido o solicitado su acreditación como observadores deben contar con el pronunciamiento del Pleno del JNE que las acredite como instituciones facultadas para presentar observadores en el proceso electoral respectivo.
Artículo 11.- Tipos de observadores electorales
Los observadores electorales, en razón del lugar de origen de la organización acreditada, pueden ser:
a. Observadores electorales nacionales: Son las personas jurídicas domiciliadas en el Perú que se acreditan ante el JNE como institución facultada para realizar observación electoral en determinado proceso electoral.
b. Observadores electorales internacionales: Son las organizaciones internacionales, organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales que cuentan con el reconocimiento del JNE para presentar observadores en un determinado proceso electoral. A su vez, los observadores electorales internacionales se dividen en 2 grupos: los que son invitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el JNE a realizar actividades de observación electoral, y los que solicitan ser acreditados por el JNE para realizar tales actividades en un proceso electoral.
CAPÍTULO II
OBSERVADORES ELECTORALES NACIONALES
Artículo 12.- Organizaciones acreditadas como observadores electorales nacionales
El JNE puede acreditar como organizaciones autorizadas para realizar observación electoral a las personas jurídicas nacionales de carácter civil domiciliadas en el Perú, en cuyo objeto figure la observación electoral, y que cumplan con los requisitos exigidos por las normas electorales.
Artículo 13.- Personas que realizan labores de observación electoral nacional en representación de las organizaciones acreditadas
Las organizaciones nacionales autorizadas por el JNE para realizar observación electoral acreditan a sus observadores electorales, que son personas naturales que desarrollan actividades de observación electoral.
Artículo 14.- Impedimentos para participar como observador electoral
No pueden participar como observadores electorales en representación de una organización autorizada para realizar observación electoral, las siguientes personas:
a. Candidatos en el proceso electoral materia de observación.
b. Personeros registrados ante el Registro de Organizaciones Políticas o ante los Jurados Electorales Especiales del proceso electoral materia de observación.
c. Afiliados a organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas.
d. Aquellas personas que se encuentren suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 10 de la LOE.
e. Los funcionarios y servidores de los organismos electorales nacionales, cualquiera sea su régimen laboral o contractual.
CAPÍTULO III
OBSERVADORES ELECTORALES INTERNACIONALES
Artículo 15.- Organizaciones internacionales que participan en actividades de observación electoral
Pueden realizar observación electoral en procesos electorales nacionales y subnacionales, las organizaciones internacionales, organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales con domicilio en el extranjero.
Artículo 16.- Modalidades para la participación de observadores electorales internacionales
Tratándose de organizaciones de origen extranjero, las modalidades de participación son las siguientes:
a. Por invitación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del JNE. Las organizaciones invitadas participan en el proceso electoral a través de grupos o misiones de observación.
b. A solicitud de la organización. Estas organizaciones participan a través de delegaciones.
Artículo 17.- Invitación a organizaciones internacionales para la observación electoral
A partir de la convocatoria de un proceso electoral, sea este de carácter nacional o subnacional, la OCRI propone al presidente del JNE la lista de los organismos internacionales a ser invitados para realizar actividades de observación electoral.
El Pleno del JNE determina los nombres de los organismos internacionales que integran la lista que se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se cursen las invitaciones correspondientes.
En caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera opinión para la suscripción de acuerdo o memorando de entendimiento, referido a observación electoral, esta se emite en el plazo de siete (7) días hábiles.
Artículo 18.- Impedimentos para participar como observador electoral
No pueden integrar la misión, grupo o delegación de una organización de observación internacional, los ciudadanos peruanos que tengan las siguientes condiciones:
a. Candidatos en el proceso electoral materia de observación.
b. Personeros registrados ante el Registro de Organizaciones Políticas o ante los Jurados Electorales Especiales del proceso electoral materia de observación.
c. Afiliados a organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas.
d. Aquellas personas que se encuentren suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 10 de la LOE.
e. Los funcionarios y servidores de los organismos electorales nacionales, cualquiera sea su régimen laboral o contractual.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 19.- Procedimiento para la acreditación de organizaciones nacionales que solicitan participar como observadores electorales
Las organizaciones nacionales que soliciten su acreditación para hacer observación electoral pueden presentar su solicitud de acreditación ante el JNE a partir de la convocatoria al proceso electoral.
La solicitud debe indicar la denominación de la organización, el nombre de su representante, domicilio y correo electrónico, así como adjuntar la siguiente documentación:
a. Copia literal de la partida electrónica, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de la persona jurídica solicitante, en la que figure como parte de su objeto la observación electoral.
b. Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado.
c. Plan de financiamiento de la observación electoral, precisando los montos y el nombre de la entidad nacional o internacional de la cual provenga el financiamiento.
d. Copia del documento de identidad del presidente, director ejecutivo o representante legal de la organización, en caso de que sea extranjero.
e. Comprobante de pago de la tasa respectiva.
De no presentar la documentación completa y correcta, se notifica de la identificación de la documentación faltante o deficiente, para su subsanación dentro del plazo de tres (3) días hábiles. En caso de no subsanarse, el Pleno del JNE emite una resolución mediante la cual se declara la improcedencia de la solicitud de acreditación. Esta resolución es inimpugnable.
La solicitud puede ser presentada al JNE a partir de la convocatoria al proceso electoral, hasta un plazo máximo de quince (15) días calendario antes de las elecciones.
La resolución del Pleno del JNE que otorgue la acreditación tiene vigencia desde su emisión hasta la culminación del proceso electoral correspondiente.
Artículo 20.- Procedimiento para la acreditación de organizaciones internacionales que solicitan participar como observadores electorales
Cuando una organización extranjera tenga interés en ser observador en un determinado proceso electoral, lo solicita al JNE, especificando las razones en que fundamenta dicho interés.
La solicitud debe indicar la denominación de la organización, el nombre de su representante, domicilio y correo electrónico, así como adjuntar la siguiente documentación:
a. Documento que acredite la constitución de la organización.
b. Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado.
c. Plan de financiamiento de la observación electoral.
d. Documento o constancia que acredite la entrega de informe al JNE, de la última observación electoral en la que haya participado.
e. Declaración Jurada en la cual se comprometen a que sus observadores acreditados van a cumplir con todos los protocolos sanitarios vigentes.
De no presentar la documentación completa y correcta, se notifica de la identificación de la documentación faltante o deficiente, para su subsanación dentro del plazo de tres (3) días hábiles. En caso de no subsanarse, el Pleno del JNE emite una resolución mediante la cual se declara la improcedencia de la solicitud de acreditación. Esta resolución es inimpugnable.
La solicitud puede ser presentada al JNE a partir de la convocatoria al proceso electoral, hasta un plazo máximo de quince (15) días calendario antes de las elecciones.
El JNE analiza la solicitud y emite la resolución respectiva.
En caso se apruebe su participación y la delegación no se constituya en el país, dicha conducta será tomada en cuenta para evaluar futuras solicitudes de acreditación.
CAPÍTULO V
USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO DECLARA Y PUBLICACIÓN DE LISTAS DE OBSERVADORES
Artículo 21.- Uso del sistema informático Declara para los observadores electorales nacionales
El presidente, director ejecutivo o representante de la organización que ha sido acreditada como observador electoral nacional recibe del JNE su respectivo código de usuario y la clave de acceso al sistema informático Declara, a fin de que ingrese los datos de las personas que van a desarrollar las labores de observación electoral.
El presidente, director ejecutivo o representante de la organización es responsable del empleo de la clave de acceso al sistema informático Declara, debiendo velar por su confidencialidad, buen uso y adecuada administración.
El sistema informático Declara genera una constancia del registro de cada observador electoral cuyos datos han sido ingresados.
Artículo 22.- Uso del sistema informático Declara para los observadores electorales internacionales
La OCRI solicita a los representantes de los organismos internacionales acreditados, la relación de las personas integrantes de los grupos, misiones y delegaciones que van a realizar la labor de observación electoral. Posteriormente, la OCRI registra en el sistema informático Declara los datos de estos.
Artículo 23.- Publicación de las listas de observadores electorales
Las listas con los nombres de las personas registradas como observadores electorales nacionales e internacionales se publican en el portal electrónico institucional del JNE.
CAPÍTULO VI
DE LAS CREDENCIALES
Artículo 24.- Identificación de los participantes de la observación electoral nacional
Las personas que realizan actividades de observación electoral deben portar la respectiva credencial que les otorga la organización que los acredita.
Dicha credencial se respalda en la constancia de registro indicada en el artículo 21.
Artículo 25.- Contenido de la credencial del observador electoral nacional
La credencial del observador electoral nacional contiene los siguientes datos:
1. Denominación del proceso electoral.
2. Nombre de la organización a la que pertenece o representa.
3. Indicación de que se trata de un observador electoral nacional.
4. Nombres y apellidos completos de la persona acreditada.
5. Número de DNI de la persona acreditada.
6. Foto de la persona acreditada.
7. Fecha de emisión y fecha de vencimiento de la credencial.
8. Nombres, apellidos y firma del representante de la organización que los acredita.
Artículo 26.- Identificación de los participantes de la observación electoral internacional
Las personas que conforman los grupos, misiones y delegaciones de los organismos internacionales realizan sus actividades de observación electoral portando la respectiva credencial que les otorga el JNE, que es suscrita por el secretario general.
Artículo 27.- Contenido de la credencial del observador electoral internacional
La credencial del observador electoral internacional contendrá los siguientes datos:
1. Denominación del proceso electoral.
2. Nombre de la organización a la que pertenece o representa.
3. Indicación de que se trata de un observador electoral internacional.
4. Nombres y apellidos completos de la persona acreditada.
5. Número de la cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación del país de origen de la persona acreditada.
6. Foto de la persona acreditada.
7. Fecha de emisión y fecha de vencimiento de la credencial.
8. Firma del secretario general del JNE.
CAPÍTULO VII
DE LOS INFORMES
Artículo 28.- Presentación de informes de observación electoral
Concluidas las actividades de observación electoral nacional e internacional debe presentarse un informe escrito ante el JNE.
Los grupos y misiones de observación electoral internacional invitados presentan sus informes de acuerdo con la metodología y estructura que sus organizaciones tengan diseñadas con ese fin.
Las delegaciones de las organizaciones internacionales que solicitaron su acreditación para realizar observación electoral y los observadores nacionales deben presentar su respectivo informe dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de haberse publicado la resolución de conclusión del proceso electoral.
El informe debe contener, como mínimo, el detalle de las observaciones, análisis, conclusiones y recomendaciones.
Los informes de los observadores electorales no tienen efectos jurídicos sobre el proceso electoral.
Si la organización no cumple con la presentación del informe dentro del plazo estipulado, no podrá participar en la siguiente elección donde solicite su acreditación.
El JNE remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil una copia de los informes de observación electoral recibidos.
CAPÍTULO VIII
CONDUCTAS NO PERMITIDAS A LOS OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 29.- Conductas no permitidas a los observadores electorales
Los observadores electorales no pueden:
a. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.
b. Realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral.
c. Hacer proselitismo de cualquier tipo, o manifestarse en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en un proceso de consulta popular.
d. Ofender, difamar o calumniar a las instituciones y autoridades electorales, organizaciones políticas, personeros, candidatos o promotores de consultas populares.
e. Declarar el triunfo en el proceso electoral de alguna organización política, candidato u opción.
f. Realizar otras actividades que contravengan la ley o a las disposiciones emitidas por el JNE.
g. No cumplir con los protocolos sanitarios vigentes.
Artículo 30.- Revocación de la credencial
El JNE, sin que medie procedimiento alguno, puede revocar la credencial del observador electoral internacional cuando estime que la persona acreditada ha incurrido en las conductas no permitidas señaladas en el artículo 29 del presente reglamento o contraviene la normativa nacional.
En el caso de observadores electorales nacionales que incurran en conductas no permitidas en el artículo 29 del presente reglamento o contravengan la normativa nacional, el JNE solicita a la organización acreditada que revoque la credencial respectiva.
El observador electoral está sujeto a lo prescrito en las leyes nacionales sobre delitos y procedimientos judiciales en materia electoral.
Artículo 31.- Revocación de la acreditación de la organización
El JNE puede revocar la acreditación a las organizaciones observadoras en caso de infracción a la Constitución Política y las leyes o normativa vigente.
1883138-1