Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.° 002-2020-ALC-MDYR que declaró fundada solicitud de vacancia de regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario provincia y departamento de Ica

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.° 002-2020-ALC-MDYR, que declaró fundada solicitud de vacancia de regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica

Resolución Nº 0287-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028228

YAUCA DEL ROSARIO - ICA - ICA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, que declaró fundada la petición de su vacancia, presentada por Gina Dewi Anchante Martínez, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019005581; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2019, Gina Dewi Anchante Martínez presentó, ante este órgano electoral, el pedido de traslado de la solicitud de vacancia, entre otros, contra María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica (véase Expediente Nº JNE. 2019005581), por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, la solicitante sostuvo lo siguiente:

a. Sobre la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, María Victoria Arucanqui de Valencia ha ejercido injerencia en la contratación de su hija Yacqueline Valencia Arucanqui, como proveedora de servicios de consumo de refrigerio a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por la suma de S/ 9,891.00, durante la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, los días 25 al 30 de septiembre de 2019. Dicho servicio fue dado en el restaurante denominado Yacqui, de propiedad de la hija de la regidora en mención.

Para tales efectos, la solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios:

i. Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por Ingrid Elsa Alfaro Huamaní, jefa de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, mediante el cual informa sobre los ingresos y gastos en la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca.

ii. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000043, de fecha 1 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de 1 gaseosa, por el importe de S/ 7.00.

iii. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000044, sin fecha, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de 2 chicharrones y 1 gaseosa, por el importe de S/ 38.00.

iv. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000045, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de desayuno para autoridades, policías y otros, por el importe de S/ 863.00.

v. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000046, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción por consumo para autoridades y policías, por el importe de S/ 798.00.

vi. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000048, de fecha 2 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de almuerzo para policías y 1 gaseosa, por el importe de S/ 870.00.

vii. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000050, de fecha 3 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción por consumo para policías y otros, por el importe de S/ 920.00.

viii. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000051, de fecha 4 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de desayuno para policías y otros, por el importe de S/ 795.00.

ix. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000052, de fecha 4 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción de almuerzo para policías y otros, por el importe de S/ 895.00.

x. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000053, de fecha 5 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción por consumo, por el importe de S/ 930.00.

xi. Copia fedateada de la Boleta de Venta Nº 000054, de fecha 6 de octubre de 2019, emitida por el restaurante Yacqui, de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, con descripción por consumo de autoridades y policías, por el importe de S/ 795.00.

xii. Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Yacqueline Valencia Arucanqui.

b. Con relación a la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, esta se configura por la contratación de Yacqueline Valencia Arucanqui, hija de la regidora en mención, debido a que se han realizados pagos de las arcas de la entidad. De igual modo, la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia ha recibido dinero de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, al haber cobrado la suma de S/ 120.00 y S/ 2,000 por servicios de movilidad y gastos de representación, durante la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, en el año 2019.

Para tales efectos, la solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, y b) declaraciones juradas de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia.

Descargo de la autoridad edil cuestionada

En la Sesión Extraordinaria del 15 de enero de 2020, la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia presentó sus descargos ante el Concejo Municipal, y alegó lo siguiente:

a. Descargos sobre la causal de nepotismo.

No se ha acreditado que haya ejercido injerencia directa e indirecta, como regidora, en la contratación de servicios para proveer alimentos a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por lo que no se verifican los supuestos concurrentes para la vacancia por nepotismo, por tanto, al desvirtuarse la imputación efectuada, solicita que se declare infundada la causal invocada.

b. Descargos sobre la causal de restricciones de contratación.

Señala que los hechos imputados no son ciertos, por lo que debe declarase infundada la solicitud de vacancia.

Pronunciamiento del concejo municipal

Conforme se advierte del contenido de las Actas de Sesión Extraordinaria del 15 y 24 de enero de 2020, por cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario declaró fundada la pretensión de vacancia de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. La mencionada decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020.

El recurso de apelación

El 24 de febrero de 2020, la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, señalando los siguientes fundamentos:

a. El Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR contiene una inadecuada, contradictoria y arbitraria valoración de los medios probatorios aportados y producidos en el procedimiento de vacancia, así como vulneración de los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material.

b. Respecto a la causal de nepotismo, no se ha acreditado, con elementos objetivos y ciertos, que la recurrente tuviera conocimiento de que su hija Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui fue contratada como proveedora de alimentos de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, así como tampoco se han acreditado los actos de injerencia directa o indirecta de la regidora en dicha contratación.

c. En cuanto a la causal de restricciones de contratación, el acuerdo de concejo adolece de falta de motivación, pues no ha señalado los argumentos sustanciales que llevaron a adoptar la decisión de vacancia, así como tampoco se ha realizado la valoración de medios probatorios, limitándose a efectuar una descripción normativa con el que se decide declarar la vacancia. Asimismo, señala que la solicitante no ha presentado medio probatorio que acredite la existencia de los elementos de la causal de restricciones de contratación, más allá de hacer especulaciones o suposiciones con base en una declaración jurada.

d. No se ha valorado la existencia de una denuncia interpuesta por tercero –respecto a la contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui– contra el regidor Teodoro Rufino Palomino Espino, como solicitante del servicio brindado.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente:

a. Si María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

b. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, ha respetado el debido procedimiento, el principio de impulso de oficio y de verdad material, y de ser el caso, si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

CONSIDERANDOS

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material

1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.

2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de enero de 2019, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”, y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”.

3. Se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia.

4. Al respecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

6. Referente a ello, Morón Urbina1 señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

7. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada.

8. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

9. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública –en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

10. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso de que se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:

a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

12. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

13. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Se precisa que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

14. De la revisión de los actuados en sede municipal, se observa que se solicitó la vacancia de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. Al respecto, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 15 de enero de 2020, previa sesión de debates, aprobó la vacancia por ambas causales, materializando dicha decisión a través del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, de la misma fecha.

15. De la lectura de dicho acuerdo se advierte que, si bien se expresaron los hechos atribuidos a la regidora y se permitió a la autoridad cuestionada exponer sus argumentos de descargo y defensa, no se efectuó un correcto análisis de los componentes de las citadas causales, limitándose a realizar una descripción normativa y enunciativa de sus elementos objetivos. Asimismo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y suficiente actividad probatoria que en conjunto permita acreditar que la conducta desarrollada por la recurrente se subsume en las causales de nepotismo y restricciones de contratación.

16. Tanto es así que, en el caso concreto, el Concejo Municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por la solicitante de la vacancia, omitiendo ejercer las potestades probatorias que permitan –en el marco de observancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material– obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser suficientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de las citadas causales, las cuales conllevarían a la vacancia de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia.

17. En el mismo sentido, de los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, se corrobora que en el expediente solo obran i) el Informe Nº 027-2019-MDYR-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por Ingrid Elsa Alfaro Huamaní, jefa de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, mediante el cual informa sobre los ingresos y gastos de la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, y ii) las boletas de venta emitidas por el restaurante Yacqui –de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui– para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, así como declaraciones juradas de la citada autoridad respecto a gastos de movilidad y viáticos, las que fueron adjuntadas en la solicitud de vacancia, pero que resultan insuficientes para la emisión de un pronunciamiento válido. Así, el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia.

18. En ese orden de ideas, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al expedir el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia de un contrato entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, hija de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia, y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en el extremo que debió acreditarse tanto el requerimiento del servicio, la naturaleza del contrato, el plazo, las especificaciones técnicas, entre otros, como también la injerencia de la citada regidora en dicha contratación, esto respecto a la causal de nepotismo; y la interferencia en dicha contratación con fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna, respecto a la causal de restricciones de la contratación.

19. Además, el concejo municipal debió cerciorarse y acreditar la existencia del vínculo contractual entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui con la comuna, así como verificar si la contratación de esta fue empleada en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal, y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal omitió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si la regidora ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicha ciudadana.

20. Cabe precisar que, si bien la prestación de servicios de alimentos a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario por parte de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui no ha sido negada por la autoridad cuestionada, sin embargo, era imprescindible que el concejo municipal, al resolver la solicitud, cuente con instrumentales que permitan plenamente identificar la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros.

21. De esta manera, no obran en autos los documentos a través de los cuales se habría contratado a Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui (modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros), ni obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de contratación o respecto al proceso de contratación propiamente dicho; tampoco el periodo exacto de contratación –porque de las boletas se advierten fechas que datan del 1 al 6 de octubre de 2019 y del informe se precisan gastos de alimentación por las fechas del 25 al 30 de setiembre y del 1 al 7 de octubre del mismo año–, la fecha de culminación de los contratos o si la mencionada persona continúa prestando servicios para la comuna bajo cualquier modalidad de contrato hasta la fecha. De igual modo, respecto a las declaraciones juradas de María Victoria Arucanqui de Valencia, estas requieren de informes complementarios que precisen los antecedentes de dichos gastos, periodos, fechas de presentación, entre otros, esto en tanto que una de las declaraciones juradas no consigna fecha de presentación.

22. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Yauca del Rosario afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, y despejar toda duda respecto de la legalidad de dicha contratación, máxime si la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo impugnado, no ha girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal.

23. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral haría mal en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo evalúen los documentos, como los que obran en el expediente, sino –y principalmente– para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no.

24. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

25. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir y ordenar la realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los hechos a fin de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público, el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo.

26. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

27. La nulidad invocada en el considerando anterior es emitida en virtud de que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada, derecho a la doble instancia, entre otros– corresponde devolver el expediente al concejo municipal para que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular; razonamiento en contrario significaría la vulneración del debido procedimiento.

28. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia copias certificadas de la siguiente documentación:

a. Antecedentes relacionados con la contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística –o de la que haga sus veces–, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

b. Contrato celebrado entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos.

c. Informe documentado sobre el proceso de contratación de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui con la precisión de si la mencionada persona presta servicios con la citada comuna.

d. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada tuvo algún tipo de participación en el desarrollo de las actividades en la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, así como en la coordinación de comisiones que involucren contratación de personal para prestar bienes o servicios.

e. Informe documentado respecto a las declaraciones juradas emitidas por María Victoria Arucanqui de Valencia, en el que se precisen los antecedentes y la actividad por la que rinde dichas cuentas, así como el periodo y fechas de presentación.

f. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.

29. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

30. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, en el extremo que declaró fundada la solicitud de vacancia en contra de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

31. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los recursos a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

32. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el Diario Oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por Gina Dewi Anchante Martínez, en contra de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, para que proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Morón Urbina, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), Tomo I, 14.ª edición, Gaceta Jurídica.

1883099-1