Archivan procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
Resolución Nº 0231-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020005868
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001727)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 009-2019-NPMC, recibido el 26 de noviembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, a través de dos spots televisivos, sin contar con autorización previa, con las siguientes características:
Cuadro Nº 1 - Primer caso
Cuadro Nº 2- Segundo caso
Mediante la Resolución Nº 00101-2019-JEE-CPOR/JNE, del 27 de noviembre de 2019, corregida por la Resolución Nº 00110-2019-JEE-CPOR/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE inició el procedimiento sancionador contra Jerly Díaz Chota, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por la presunta comisión de la infracción sobre publicidad estatal contenida en el artículo 20, literal a, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice su descargo correspondiente.
El 5 de diciembre de 2019, la referida entidad presentó ante el JEE su escrito de descargo, indicando que:
a. No se ha identificado el acto resolutivo que disponga u ordene desde el despacho de Alcaldía la modalidad de infracción de difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. En función al principio de imputación necesaria corresponde determinar el grado de participación que se atribuye como agente infractor a la suscrita; en el presente caso no existe medio probatorio, elementos de convicción ni evidencia que determine su participación en la difusión de la publicidad.
b. No existe infracción ni alteración de la imparcialidad en el desarrollo normal de las actividades propias del gobierno local que venían desarrollándose por determinación y programación previa a la convocatoria de estas elecciones.
c. No cuentan con contrato de servicios publicitarios ni vínculo alguno con la empresa La Ribereña ni otro canal de televisión de señal abierta o de cable, ni medio radial, por lo que desconocen los motivos de la difusión de spots verificados en el Acta de Fiscalización, de fecha 22 de noviembre.
Mediante Resolución Nº 00199-2019-JEE-CPOR/JNE, del 8 de diciembre de 2019, el JEE dispuso oficiar al canal televisivo La Ribereña, filial Ucayali, a fin de que, en el plazo de dos (02) hábiles, informe sobre la titularidad, origen y si fueron contratados o no, y hasta qué fecha, respecto a los spots televisivos “Amnistía tributaria y no tributaria impuesto predial 2019” y “Primera audiencia pública de rendición de cuenta enero-noviembre 2019” detectados en el Informe Nº 009-2019-NPMC.
Al respecto, a través del escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, el canal televisivo informó que, con relación a los spots publicitarios, no tienen ni mantienen vínculo comercial con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha.
Mediante la Resolución N. º 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Jerly Díaz Chota, alcaldesa de dicha comuna, incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, requirió a dicha autoridad el cese inmediato de los spots publicitarios, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el literal a, numeral 28.1, del artículo 28 del Reglamento; y se dispuso que el coordinador de Fiscalización del JEE informe sobre el cese de la referida publicidad estatal, para que se disponga su archivamiento o, en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se dé inicio a la etapa de determinación de la sanción. Dicha resolución fue notificada el 30 de diciembre de 2019 a la referida autoridad edil.
Así, por medio del escrito de fecha 3 de enero de 2020, Jerly Díaz Chota interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N. º 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, el cual fue declarado inadmisible por el JEE mediante Resolución Nº 00023-2020-JEE-CPOR/JNE; sin embargo, dicho recurso fue subsanado. La impugnante alegó lo siguiente:
a. La resolución adolece de insuficiente motivación, pues no se ha identificado el acto resolutivo que disponga u ordene la difusión de los spots publicitarios, objeto del procedimiento, desde el despacho de Alcaldía, incurriendo en contradicción en la argumentación, así como en la infracción al principio de legalidad por atipicidad de la conducta e imputación necesaria.
b. El JEE no ha valorado los medios probatorios presentados para acreditar que la entidad edil no cuenta con contrato de servicios publicitarios con la empresa La Ribereña u otro canal televisivo, a través del cual se difundieron los spots, objeto del procedimiento administrativo sancionador.
c. El JEE ha omitido analizar el principio de utilidad pública respecto al contenido de los spots publicitarios, como parte de la función de la entidad.
A través del Informe N. º 004-2020-NPMC, del 5 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que los spots televisivos fueron retirados o cesados, conforme se corrobora con el Acta de Fiscalización adjunta al informe. Por consiguiente, mediante Resolución Nº 00038-2020-JEE-CPOR/JNE, del 6 de enero de 2020, el JEE resolvió archivar el expediente de publicidad estatal, al haberse verificado el cese de los referidos spots detectados en el Informe de Fiscalización Nº 009-2019-NPMC.
No obstante, mediante Auto Nº 1, del 14 de enero de 2020, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 00038-2020-JEE-CPOR/JNE, del 6 de enero de 2020, emitida por el JEE, en tanto se tenía pendiente el recurso de apelación objeto de la presente resolución; asimismo, se dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe, en su oportunidad, el expediente para vista de la causa.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene señalar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
a. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
b. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:
a. La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b. De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c. Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014; así como en la Resolución Nº 0032-2019-JNE, luego de culminadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral
10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.
11. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 20, literal a, establece que constituye infracción en materia de publicidad estatal difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.
12. Dicha infracción es determinada y sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, en virtud del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal establecido en los artículos 25, 28 y 29, concordantes con los artículos 39 y 40 del Reglamento.
Análisis del caso concreto
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.
15. Lo señalado anteriormente está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que, “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2.
16. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como principios que rigen todo procedimiento sancionador el principio de causalidad, que implica que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.
17. En ese sentido, se observa que, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada, puesto que en los informes no se ha identificado que, desde el despacho de la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, se haya dispuesto la difusión de la publicidad estatal advertida, por lo que no es posible vincularla como autora de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal.
18. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.
19. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la determinación de infracción, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.
20. Pues bien, en el caso concreto, se advierte de autos que, mediante la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, el JEE determinó que la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha incurrió en la infracción del literal a del artículo 20 del Reglamento, toda vez que difundió, sin autorización previa, publicidad estatal por televisión.
21. Sobre ello, la recurrente indicó que el JEE, a efectos de determinar la infracción, no habría tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos para desvirtuar su vinculación con la conducta infractora de difusión de publicidad estatal por televisión; por lo que, al no haberse identificado el acto resolutivo que disponga u ordene la difusión de los spots publicitarios, objeto del procedimiento, desde el despacho de Alcaldía, la recurrida adolece de insuficiente motivación por infracción al principio de legalidad por atipicidad de la conducta e imputación necesaria.
22. De la revisión de autos, se verifica que por medio del escrito de descargo, presentado con fecha 5 de diciembre de 2019, la apelante presentó el Informe Nº 029-2019-MDY-UII, del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Imagen Institucional de la comuna indicó que “la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no ha celebrado ningún tipo de contrato de servicios o similares con el canal de televisión por cable “La Ribereña”-Filial Pucallpa, a fin de difundir spots publicitarios sobre campañas institucionales u otro tipo de material informativo desde el 1 de enero de 2019 a la fecha. Por tanto, no nos consta que haya difundido de manera oficial el material publicitario referido, por cuanto no tienen un origen formal y derivado de una relación contractual entre las partes”.
23. Asimismo, en atención a la información solicitada por el JEE a través del “Oficio Nº 144-2019-P-JEE-CPOR/JNE”, obra en el expediente el escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el señor Estuardo Lao Soria, gerente administrativo de la empresa productora La Ribereña, indicó que no tienen ni mantienen vínculo comercial con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha para la transmisión de los spots sobre “Amnistía tributaria y no tributaria impuesto predial 2019” y “Primera audiencia pública de rendición de cuenta enero-noviembre 2019”, transmitidos en la programación televisiva de dicho canal; además, mencionó que dicho material se emitió en los programas concesionados por los señores Fernando Uribe Vásquez y Carlos Dávila Pisando, quienes al ser consultados sobre estos indicaron que la emisión lo hacían como agradecimiento a la entidad edil en mención, considerando que durante el periodo de enero a julio recibieron Pauta Publicitaria.
24. En tal sentido, se advierte que existen medios probatorios que en su valoración conjunta permiten inferir que no existió un mandato o disposición expresa por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha que se subsuma en la infracción establecida en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, se verifica que, en la resolución de determinación de infracción, el JEE ha señalado que, en tanto el contenido de dichos spots hace referencia expresa a la entidad, correspondería tomar las medidas necesarias para asegurarse que toda publicidad que provenga de dicha entidad o esté referida a ella sea difundida observando las normas electorales, conducta que no se subsume en la infracción establecida en el literal a del artículo 20 del Reglamento.
Por consiguiente, al no haberse realizado un correcto análisis que permita determinar el grado de participación que se atribuye a la alcaldesa de dicha comuna como agente infractor, se verifica la vulneración a los principios de debida motivación de la resolución impugnada: en tanto además, no se presentan mayores datos o actuaciones por parte del JEE que permitan vincular a la apelante como autora de dicha publicidad estatal.
25. Sobre esto último, no podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales, dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, causó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fin de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario.
Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se haya realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por finalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).
26. Por lo expuesto, se determina que el JEE no ha realizado una correcta evaluación de los hechos por los que se inició el procedimiento y los descargos de la presunta infractora, a fin de determinar si los hechos se configuran dentro de los supuestos de infracción a la prohibición de publicidad estatal, así, en el caso concreto dicha deficiencia implica una motivación insuficiente, en la medida en que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la conducta de la entidad apelante y la difusión de los spots televisivos que constituyen una infracción al Reglamento.
27. Por los mismos fundamentos, se advierte que la determinación de infracción transgreden el principio de causalidad establecido en la LPAG; además de la obligación de la autoridad de realizar, de oficio, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes, y valorando conjuntamente aquellas que tenga a la vista para determinar la existencia de infracción y responsabilidad susceptible de sanción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 255 del mismo dispositivo legal.
28. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la determinación de la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría inoficioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita realizar una vinculación entre la apelante y la conducta imputada, máxime si de conformidad al Informe Nº 004-2020-NPMC, del 5 de enero de 2020, el fiscalizador del JEE concluyó que los spots televisivos, objeto de publicidad estatal, fueron retirados o cesados, conforme se corrobora con el Acta de Fiscalización.
29. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI.
30. Dicho ello, al no existir algún medio de prueba idóneo y suficiente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha dispuso la difusión de los spots publicitarios, de modo tal que pueda verificarse la conexión entre el supuesto de hecho de la infracción con la actuación o conducta de la apelante, a fin de determinar la infracción, y en tanto que, a la fecha, estos han sido retirados, corresponde amparar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, y archivar el presente expediente.
31. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; así como, NULA la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de Jerly Díaz Chota, como alcaldesa de la referida entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020005868
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001727)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM
1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.
2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal
4. El artículo 1 del Reglamento señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
5. A través de los artículos del 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
6. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 009-2019-NPMC, recibido el 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, a través de dos spots televisivos, sin contar con autorización previa, conforme al siguiente detalle:
Cuadro Nº 1 - Detalle del elemento publicitario
Cuadro Nº 2 - Detalle del elemento publicitario
7. Mediante Resolución Nº 00101-2019-JEE-CPOR/JNE, del 27 de noviembre de 2019, corregida por la Resolución Nº 00110-2019-JEE-CPOR/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE inició el procedimiento sancionador a fin de determinar si la titular del pliego de la Municipalidad Distrital incurrió en la prohibición sobre publicidad estatal contenida en el artículo 20, literal a, del Reglamento.
8. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice sus descargos. Es así que, a través del escrito del 5 de diciembre de 2019, la referida entidad edil presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a. No se ha identificado el acto resolutivo que disponga u ordene desde el despacho de Alcaldía la modalidad de infracción de difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. En función al principio de imputación necesaria corresponde determinar el grado de participación que se atribuye como agente infractor a la suscrita; en el presente caso no existe medio probatorio, elementos de convicción ni evidencia que determine su participación en la difusión de la publicidad.
b. No existe infracción ni alteración de la imparcialidad en el desarrollo normal de las actividades propias del gobierno local que venían desarrollándose por determinación y programación previa a la convocatoria de estas elecciones.
c. No cuentan con contrato de servicios publicitarios ni vínculo alguno con la empresa La Ribereña ni otro canal de televisión de señal abierta o de cable, ni medio radial, por lo que desconocen los motivos de la difusión de spots verificados en el Acta de Fiscalización, de fecha 22 de noviembre.
9. Mediante la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Jerly Díaz Chota, alcaldesa de dicha comuna, incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, requirió a dicha autoridad el cese inmediato de los spots publicitarios, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el literal a, numeral 28.1, del artículo 28 del Reglamento; y se dispuso que el coordinador de Fiscalización del JEE informe sobre el cese de la referida publicidad estatal, para que se disponga su archivamiento o, en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se dé inicio a la etapa de determinación de la sanción. Dicha resolución fue notificada el 30 de diciembre de 2019 a la referida autoridad edil.
10. Por medio del escrito de fecha 3 de enero de 2020, Jerly Díaz Chota interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, el cual fue declarado inadmisible por el JEE mediante Resolución Nº 00023-2020-JEE-CPOR/JNE; sin embargo, dicho recurso fue subsanado. La impugnante alegó lo siguiente:
a. La resolución adolece de insuficiente motivación, pues no se ha identificado el acto resolutivo que disponga u ordene la difusión de los spots publicitarios, objeto del procedimiento, desde el despacho de Alcaldía, incurriendo en contradicción en la argumentación, así como en la infracción al principio de legalidad por atipicidad de la conducta e imputación necesaria.
b. El JEE no ha valorado los medios probatorios presentados para acreditar que la entidad edil no cuenta con contrato de servicios publicitarios con la empresa La Ribereña u otro canal televisivo, a través del cual se difundieron los spots, objeto del procedimiento administrativo sancionador.
c. El JEE ha omitido analizar el principio de utilidad pública respecto al contenido de los spots publicitarios, como parte de la función de la entidad.
11. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, considera que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
12. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
13. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó.
14. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
15. Igualmente, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
16. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
17. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Jerly Díaz Chota, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00257-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal a del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC).
2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. N.º 1654-2004-AA/TC.
1883095-1