Declaran improcedente el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE
Resolución Nº 0291-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019892
CUSCO
JEE CUSCO (ECE.2020007224)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto, el 16 de febrero de 2020, por Aly Félix León Charca, en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020, que dispuso el archivo definitivo de su denuncia respecto a la difusión de encuestas efectuada por Radio Universal Cusco, el 19 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), Aly Félix León Charca denunció que la empresa Radio Universal Cusco, a través de su programa “Cusco en Portada”, el 19 de enero de 2020, habría difundido una encuesta con posterioridad al domingo anterior al día de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, lo que constituiría una infracción prevista en el literal a de la Tabla de Infracciones y Sanciones, establecida en el artículo 32 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 0462-2017-JNE (en adelante, Reglamento).
Por medio del Informe Nº 113-2020-LYGB, del 2 de febrero de 2020, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó, entre otros, que, de la denuncia formulada por el recurrente, no se precisa la fecha y hora en la cual fue emitido el referido programa radial, el cual podría estar infringiendo los artículos 27 y 28 del Reglamento.
A través de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020, emitida por el JEE, se dispuso el archivo del expediente que se inició mediante la denuncia del apelante, con el argumento de que, con los medios probatorios presentados, no se pudo determinar la fecha en que se realizó la difusión sobre intención de voto, para efectos de determinar la sanción correspondiente.
Por escrito presentado el 16 de febrero de 2020, el denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, argumentando para ello lo siguiente:
a. La resolución impugnada tiene una motivación aparente, que no analiza los medios probatorios presentados en la denuncia.
b. En el Informe Nº 113-2020-LYGB, pese a haber accedido al programa difundido también por la red social Facebook, no se constató que la publicación fue realizada el 20 de enero de 2020, cuando ya se encontraba vigente la prohibición de realizar difusión de intención de voto.
c. A pesar de que el referido informe concluyó que se habrían difundido resultados de encuestas de intención de voto en el marco de las ECE 2020, no se puso en conocimiento del denunciado para que efectúe su correspondiente descargo.
En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00951-2020-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2020, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por el citado ciudadano.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; esta disposición es concordante con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito.
2. Los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
3. Ahora bien, respecto a los medios de impugnación, de los artículos 38 y 39 del Reglamento, se desprende que el recurso de apelación procede en contra de las resoluciones emitidas por el JEE, cuando resuelve sancionar a la empresa encuestadora por la comisión de una infracción establecida en dicho Reglamento. Asimismo, se indica que la interposición de dicho medio impugnatorio suspende la ejecución de la sanción.
4. De lo expuesto, se concluye que, dado que las sanciones impuestas por los Jurados Electorales Especiales están dirigidas a las empresas encuestadoras, solo estas tienen legitimidad para obrar y, por consiguiente, interponer un recurso de apelación en contra de las decisiones emitidas por dicho órgano de primera instancia.
5. En ese sentido, se infiere que los únicos que cuentan con legitimidad para presentar un recurso de apelación, en el marco de los procedimientos sancionadores por infracciones al reglamento, son las empresas encuestadoras. Similar interpretación se ha realizado en el Auto Nº 1, del 10 de julio de 2020, recaído en el Expediente Nº ECE.2020019951.
6. Atendiendo a ello, se puede concluir que, si bien es cierto, Aly Félix León Charca denunció los hechos que consideraba constituían transgresión a las normas previstas en el Reglamento por parte de Radio Universal Cusco, en el programa “Cusco en Portada”, el recurrente, al no ser representante legal de alguna encuestadora, carece de legitimidad para obrar respecto al recurso de apelación antes referido.
7. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00951-2020-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2020, que concedió el recurso de apelación; declarar la improcedencia del recurso de apelación; y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo del presente expediente.
8. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00951-2020-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Aly Félix León Charca en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019892
CUSCO
JEE CUSCO (ECE.2020007224)
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por interpuesto, el 16 de febrero de 2020, por Aly Félix León Charca en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020, que dispuso el archivo definitivo de su denuncia respecto a la difusión de encuestas efectuada por Radio Universal Cusco, el 19 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto singular, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, el cual procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, quienes concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre encuestadoras
El artículo 1 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 0462-2017-JNE (en adelante, Reglamento), señala como su objeto regular, entre otros, la publicación y difusión de encuestas electorales, sondeos y simulacros de votación en periodo electoral, y el procedimiento administrativo sancionador por vulneración a las normas del referido reglamento.
A través de los artículos del 37 al 39 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre encuestadoras, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) de esta institución o por el Jurado Electoral Especial correspondiente.
Análisis del caso concreto
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), Aly Félix León Charca denunció que la empresa Radio Universal Cusco, a través de su programa “Cusco en Portada”, el 19 de enero de 2020, habría difundido una encuesta con posterioridad al domingo anterior al día de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, lo que constituiría una infracción prevista en el literal a de la Tabla de Infracciones y Sanciones, establecida en el artículo 32 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por el Reglamento.
Por medio del Informe Nº 113-2020-LYGB, del 2 de febrero de 2020, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó, entre otros, que, de la denuncia formulada por el recurrente, no se precisa la fecha y hora en la cual fue emitido el referido programa radial, el cual podría estar infringiendo los artículos 27 y 28 del Reglamento.
A través de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020, emitida por el JEE, se dispuso el archivo del expediente que se inició mediante la denuncia del apelante, con el argumento de que, con los medios probatorios presentados, no se pudo determinar la fecha en que se realizó la difusión sobre intención de voto, para efectos de determinar la sanción correspondiente.
Por escrito presentado el 16 de febrero de 2020, el denunciante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, argumentando para ello lo siguiente:
a) La resolución impugnada tiene una motivación aparente, que no analiza los medios probatorios presentados en la denuncia.
b) En el Informe Nº 113-2020-LYGB, pese a haber accedido al programa difundido también por la red social Facebook, no se constató que la publicación fue realizada el 20 de enero de 2020, cuando ya se encontraba vigente la prohibición de realizar difusión de intención de voto.
c) A pesar de que el referido informe concluyó que se habrían difundido resultados de encuestas de intención de voto en el marco de las ECE 2020, no se puso en conocimiento del denunciado para que efectúe su correspondiente descargo.
En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00951-2020-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2020, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por Aly Félix León Charca.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre encuestadoras que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que, a la fecha, el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Aly Félix León Charca, en contra de la Resolución Nº 00647-2020-JEE-CSCO/JNE, del 11 de febrero de 2020, que dispuso el archivo definitivo de su denuncia respecto a la difusión de encuestas efectuada por Radio Universal Cusco, el 19 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1882643-1