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Confirman Acuerdo de Concejo N° 002-2020-ACM/MPC que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidor del Concejo Provincial de Cajatambo departamento de Lima

Confirman Acuerdo de Concejo N° 002-2020-ACM/MPC, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima

Resolución Nº 0282-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028067

CAJATAMBO - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Humberto Fuentes Rivera Santivañez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 16 de diciembre de 2019, Jorge Humberto Fuentes Rivera Santivañez solicitó la vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, la solicitante sostuvo lo siguiente:

a) Con fecha 11 de junio de 2020, se realizó la Sesión Ordinara Nº 11 del Concejo Municipal de Cajatambo, siendo que la mencionada sesión fue presidida y conducida por el regidor Lino Agripino Robles Casimiro, pues se encontraba ausente el alcalde, en consecuencia en aplicación del primer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 27972, quien reemplaza al alcalde es el primer regidor de su propia lista.

b) Así, en la mencionada sesión se encontraba presente Wualter Horacio Arce Flores, quien es el primer regidor y a quien le correspondía presidir la mencionada sesión de concejo municipal.

c) Que, en efecto, el acto realizado por el señor regidor cuya vacancia se solicita, está circunscrito a labores de naturaleza administrativa o ejecutiva.

Descargos de la autoridad cuestionada

Con el escrito, de fecha 16 de enero de 2020, el regidor cuestionad presentó su descargo, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, si bien condujo y presidio la sesión de concejo Nº 11 de fecha 11 de junio de 2019, fue en razón de que mediante Memorándum Nº 0208-2019-ALC/MDP de fecha 10 de junio de 2019, el señor alcalde le encargo el despacho de la alcaldía los días 11 y 12 de junio 2019, delegándole la atribuciones que ejerce el alcalde para llevar a cabo la continuidad y el desarrollo de los objetivos de la entidad, tal como lo establece el artículo 20, numera 20 de la LOM.

b) Que, por consiguiente, no he ejercido cargos ejecutivos ni administrativos, solamente se le delego las atribuciones políticas tal como lo establece el artículo 10, numeral 3 de la LOM, por tanto no se me ha designado o contratado para ocupar cargos de confianza o de carrera en la misma municipalidad.

c) Que, la vacancia solicitada por el ciudadano contra su persona no se configura dentro de las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM, por lo que se debe declarar infundada la solicitud de vacancia.

Decisión del Concejo Provincial de Cajatambo

En la sesión extraordinaria, del 21 de enero de 2020, el concejo municipal rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia formulada por el ciudadano Jorge Humberto Rivera Santivañez contra el regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo Lino Agripino Robles Casimiro, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020.

Recurso de apelación

El 18 de febrero de 2020, Jorge Humberto Rivera Santivañez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, el regidor cuya vacancia se solicita, ha desempeñado el cargo de alcalde, sin que el cargo le corresponda, y más aún teniendo en cuenta que el primer regidor y el tercer regidor se encontraban presentes, ya que el regidor cuestionado es el cuarto regidor.

b) Que, en cuanto a que el primer regidor no pudo presidir la sesión de concejo del 11 de junio de 2019, por supuestamente encontrarse indispuesto, tal afirmación carece de asidero, por cuanto no existe documento alguno que acredite ello como un certificado médico u otro documento.

c) Asimismo, en caso fuera verdad lo afirmado por el primer regidor, en la sesión de concejo se encontraba presente la tercera regidora, Flor Elena Jiménez León, por tanto tendría que haber sido ella, quien haya presidido la sesión de concejo.

d) Que, en cuanto a que el alcalde puede delegar atribuciones al regidor, tal delegación solo se refiere atribuciones políticas, mas no administrativa ni ejecutivas, por lo tanto el regidor cuestionado al haber presidido la sesión de concejo del 11 de junio de 2019, cuando esa atribución le corresponde únicamente al alcalde, conforme lo establece el numeral 2, del artículo 20 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el regidor cuestionado incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto de la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas

1. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.

2. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE).

3. Conforme a ello, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor (Resolución Nº 481-2013-JNE).

4. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).

Análisis del caso concreto

5. En el presente caso, se le atribuye al regidor Lino Agripino Robles Casimiro haber incurrido en la causal de vacancia de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, por haber presidido la sesión de concejo de fecha 11 de junio de 2019 como consecuencia de estar encargado del despacho de la alcaldía.

6. Al respecto, mediante memorándum Nº 0208-2019-ALC/MP de fecha 10 de junio de 2019, el alcalde provincial de Cajatambo, José del Carmen Flores Fuentes Rivera, le encarga el despacho de alcaldía al regidor Lino Agripino Robles Casimiro, los días 11 y 12 de junio de 2019, por ausencia del mismo.

7. De la consulta del Registro de Autoridades Electas de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que los miembros de dicho concejo provincial son los siguientes:

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8. De dicho gráfico se puede corroborar que el regidor cuestionado ocupa la cuarta regiduría, por lo que corresponde verificar si se presentaron situaciones que determinaron la imposibilidad de que los tres regidores anteriores se encontraban imposibilitados de asumir la encargatura del despacho de alcaldía y por ende presidir la sesión de concejo municipal del 11 de junio de 2019.

9. Así, del contenido del Acta de Sesión Ordinaria Nº 11 del Concejo Municipal Provincial de Cajatambo, del 11 de junio de 2019, se observa lo siguiente:

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10. Como es de verse, el alcalde de la entidad edil y el segundo regidor se encontraban de licencia, es decir, ausentes en la referida sesión, sin embargo, el primer regidor y la tercera regidora sí estaban presentes, quienes no han acreditado con documento alguno situación justificante que les haya imposibilitado (licencia, viaje, comisión de servicios, etc.) ejercer el cargo de la alcaldía y, por ende, presidir la sesión de concejo del 11 de junio de 2019.

11. Ahora, si bien es cierto, de los documentos antes mencionados, se verifica que el regidor Lino Agripino Robles Casimiro fue encargado por el alcalde para que asuma sus funciones durante los días antes mencionados, sin considerar que esta encargatura, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, debía recaer en el primer regidor al no existir impedimento alguno. Sin embargo, este solo hecho no genera mérito suficiente para declarar la vacancia de una autoridad edil. Para ello, corresponde evaluar si concurren los dos elementos señalados en el considerando 3.

12. En ese sentido, corresponde verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si el regidor, ciertamente, realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva que, en el presente caso, serían aquellos propiamente de la ejecución de la encargatura.

13. Con relación a ello, el solicitante de la vacancia cuestiona que el regidor Lino Agripino Robles Casimiro haya presidido la sesión de concejo del 11 de junio de 2019, cuando correspondía que el primer regidor presida dicha sesión.

14. Sobre el particular, si bien el regidor cuestionado ha “presidido” la sesión de concejo del 11 de junio de 2019 como consecuencia de la encargatura del despacho de alcaldía, empero este solo hecho no comprueba que haya ejercido actos administrativos y/o ejecutivos debido al ejercicio del encargo, conforme este Supremo Tribunal Electoral lo ha señalado en su Resolución Nº 0221-2018-JNE.

15. Pues las decisiones adoptadas en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 11 de junio de 2019, no tuvieron su origen en un mero deseo personal para usurpar el ejercicio de las funciones propias del despacho de alcaldía, ya que ello responde a un acto colectivo adoptado por el Concejo Provincial de Cajatambo, tal como se advierte de la referida sesión de concejo, en donde por mayoría se acordó aprobar diversos puntos de la agenda.

16. En consecuencia, al no existir medios probatorios relacionados al primer elemento de la causal de vacancia que generen convicción en este órgano colegiado, entonces corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

17. Sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de observar que, más allá de que los hechos no hayan configurado la causal de vacancia, debido a que el regidor cuestionado no realizó actos en ejecución del encargo del despacho de alcaldía, resulta imperioso exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, principalmente a José del Carmen Flores Fuentes Rivera, en su calidad de alcalde, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.

18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, principalmente a José del Carmen Flores Fuentes Rivera, en su calidad de alcalde, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020028067

CAJATAMBO - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, mi voto singular es el siguiente:

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 16 de diciembre de 2019, Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez solicitó la vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:

d) Con fecha 11 de junio de 2019, se realizó la Sesión Ordinaria Nº 0011 del Concejo Provincial de Cajatambo, presidida y conducida por el regidor Lino Agripino Robles Casimiro, pues se encontraba ausente el alcalde.

e) No obstante, en aplicación del primer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 27972, quien reemplaza al alcalde es el primer regidor de su propia lista. Así, correspondía a Wualter Horacio Arce Flores, primer regidor, haber presidido la mencionada sesión de concejo, en la que se encontraba presente.

f) En efecto, el acto realizado por el regidor, cuya vacancia se solicita, está circunscrito a labores de naturaleza administrativa o ejecutiva.

Descargos de la autoridad cuestionada

Con el escrito, de fecha 16 de enero de 2020, el regidor cuestionado presentó su descargo, bajo los siguientes argumentos:

d) Que, condujo y presidió la sesión de concejo Nº 0011, de fecha 11 de junio de 2019, en razón de que mediante, Memorándum Nº 0208-2019-ALC/MDP, de fecha 10 de junio de 2019, el alcalde le encargó el despacho de la alcaldía los días 11 y 12 de junio de 2019, delegándole las atribuciones que ejerce el burgomaestre para llevar a cabo la continuidad y el desarrollo de los objetivos de la entidad, tal como lo establece el artículo 20, numeral 20, de la LOM.

e) Que, por consiguiente, no ha ejercido cargos ejecutivos ni administrativos, solamente se le delegó las atribuciones políticas, tal como lo establece el artículo 10, numeral 3, de la LOM, por tanto, no se le ha designado o contratado para ocupar cargos de confianza o de carrera en la misma municipalidad.

f) Que, la vacancia solicitada por el ciudadano contra su persona no se configura dentro de las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM, por lo que se debe declarar infundado dicho pedido.

Decisión del Concejo Provincial de Cajatambo

En la sesión extraordinaria, del 21 de enero de 2020, el concejo provincial rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia formulada por el ciudadano Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez contra el regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo Lino Agripino Robles Casimiro, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020.

Recurso de apelación

El 18 de febrero de 2020, Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, bajo los siguientes argumentos:

e) Que, el regidor, cuya vacancia se solicita, ha desempeñado el cargo de alcalde sin que le corresponda, “más aún, teniendo en cuenta que el primer regidor y el tercer regidor se encontraban presentes, ya que el regidor cuestionado es el cuarto regidor”.

f) Que, la afirmación de que el primer regidor no pudo presidir la sesión de concejo del 11 de junio de 2019, porque supuestamente se encontraba indispuesto, carece de asidero, por cuanto no existe documento alguno que acredite ello, como un certificado médico u otro escrito.

g) Asimismo, en caso fuera verdad dicha afirmación, en la sesión de concejo se encontraba presente la tercera regidora, Flor Elena Jiménez León, por tanto, tendría que haber sido ella, quien haya presidido la sesión de concejo.

h) Que, si bien el alcalde puede delegar atribuciones al regidor, tal delegación solo se refiere a atribuciones políticas, mas no administrativas ni ejecutivas, por lo tanto, el regidor cuestionado ocupó una función que no le correspondía al haber presidido dicha sesión de concejo, ya que le compete únicamente al alcalde, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 20 de la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el regidor cuestionado incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas

19. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.

20. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución Nº 806-2013-JNE).

21. Conforme a ello, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor (Resolución Nº 481-2013-JNE).

22. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).

Condiciones para la encargatura del despacho de la alcaldía de un concejo municipal

23. El artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía.

24. Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011-JNE).

25. Ahora bien, ya este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (considerando 13), ha establecido que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde.

26. En el caso de las municipalidades, este colegiado ha señalado, en las Resoluciones Nº 420-2009-JNE y Nº 777-2009-JNE, que la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones, debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza específica y no implica la ausencia del titular que las delega.

27. Es más, como se reiteró en el considerando 6 de la Resolución Nº 133-2015-JNE y en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que “cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión [énfasis agregado]”.

28. Como se aprecia, ante la ausencia del alcalde titular, es el teniente alcalde quien asume el despacho de alcaldía, toda vez que es el llamado legalmente para reemplazarlo en caso de ausencia. Así, esta encargatura involucra todas las funciones propias del cargo, tal como se ha mencionado en el considerando precedente. Solo, en el caso de que el teniente alcalde se encuentre impedido de asumir tal función, la encargatura deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente.

Análisis del caso concreto

29. En el presente caso, se le atribuye al regidor Lino Agripino Robles Casimiro haber incurrido en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, por haber desempeñado el cargo de alcalde como consecuencia de una encargatura del despacho, específicamente el haber presidido la sesión de concejo de fecha 11 de junio de 2019.

30. Así, mediante Memorándum Nº 0208-2019-ALC/MP, de fecha 10 de junio de 2019, el alcalde provincial de Cajatambo José del Carmen Flores Fuentes Rivera, le encargó el despacho de alcaldía al regidor Lino Agripino Robles Casimiro, los días 11 y 12 de junio de 2019, por ausencia del mismo.

31. Con relación a ello, es necesario, en primer lugar, precisar que, de acuerdo al artículo 20 de la LOM, son atribuciones del alcalde: “Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de concejo municipal”. Asimismo, el artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil de su lista.

32. Así, de acuerdo con la consulta del Registro de Autoridades Electas de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros de dicho concejo provincial son los siguientes:

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33. De dicha imagen se puede corroborar que el regidor cuestionado ocupa la cuarta regiduría, por lo que se debe verificar si se presentaron situaciones que determinaron la imposibilidad de que los tres regidores anteriores se encontraban imposibilitados de asumir la encargatura del despacho de alcaldía y, por ende, presidir la sesión de concejo municipal del 11 de junio de 2019.

34. Así, del contenido del Acta de Sesión Ordinaria Nº 0011 del Concejo Municipal Provincial de Cajatambo, del 11 de junio de 2019, se observa lo siguiente:

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35. Como es de verse, el alcalde de la entidad edil y el segundo regidor se encontraban con licencia, es decir, ausentes en la referida sesión, sin embargo, el primer regidor y la tercera regidora estaban presentes, esto es, habilitados para presidir dicha sesión.

36. Asimismo, se debe acotar que los referidos regidores no han acreditado con documento alguno la imposibilidad (licencia, comisión de servicios, etc.) de ejercer el cargo de la alcaldía y, por ende, presidir la sesión de concejo del 11 de junio de 2019. Si bien el regidor cuestionado ha señalado que el primer regidor se encontraba indispuesto para ejercer dicho encargo, se advierte que ni en la sesión del 11 de junio 2019, ni en otro documento se acredita dicha afirmación, además, la tercera regidora tampoco acreditó la imposibilidad de ejercer el cargo con documento alguno. Por lo tanto, la encargatura recaída sobre el regidor Lino Agripino Robles Casimiro no cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la LOM, esto es, que en caso de ausencia del alcalde, correspondía que asuma el despacho de la alcaldía el primer regidor o, en su defecto, quien seguía en el orden de precedencia.

37. Así, correspondía que Wualter Horacio Arce Flores, en su calidad de primer regidor, asuma la encargatura, toda vez que es el llamado legalmente para reemplazarlo en caso de ausencia del alcalde; empero, el cuarto regidor asumió el despacho ejerciendo las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, en el caso concreto, no se encontraba justificado que el regidor cuestionado asuma el encargo.

38. Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajatambo y convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el precitado cargo de regidor.

39. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a Baneza Diana Ayrahuacho Yanac, identificada con DNI Nº 46267708, candidata no proclamada hábil de la organización política Patria Joven, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Cajatambo, con la finalidad de completar el concejo edil por el periodo de gobierno municipal 2019-2022, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Humberto Fuentes Rivera Santiváñez; por consiguiente, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ACM/MPC, del 28 de enero de 2020, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Lino Agripino Robles Casimiro, regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Lino Agripino Robles Casimiro, como regidor del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, emitida con motivo del proceso de Elecciones Municipales 2018; en consecuencia, CONVOCAR a Baneza Diana Ayrahuacho Yanac, identificada con DNI Nº 46267708, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Cajatambo, departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

SS.

TICONA POSTIGO

Concha Moscoso

Secretaria General

1882671-1