Confirman la Resolución N° 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2
Resolución Nº 0235-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020006129
SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ECE.2020005445)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Sencico; asimismo, remitió los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2019, Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, relacionada con la campaña “Exámenes de Admisión al Sencico”, difundida a través de prensa escrita en diarios regionales, el 16 de diciembre de 2019.
A través del Informe Nº 060-2019-JEVL, del 31 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE advierte lo siguiente:
Tipo |
Descripción |
Observaciones |
||||||||||||||||||||||||
Forma |
|
Del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. “Artículo 23.- Procedimiento de reporte posterior (...) 23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo. Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario”. Al respecto, se informa que la entidad NO ha cumplido con presentar el de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (anexo 2) dentro del plazo establecido. Se informa que se ha cumplido con presentar el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (anexo 2), acompañando el medio impreso a difundir, no habiéndose detectado observaciones. A excepción de no anexar la descripción detallada de los elementos publicitarios. |
||||||||||||||||||||||||
Fondo |
Contiene o hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. |
No se advierte |
||||||||||||||||||||||||
Funcionario o servidor perteneciente a una entidad o cualquiera de sus dependencias aparece en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. |
No se advierte |
|||||||||||||||||||||||||
¿Se reporta incidencia? |
Sí |
|||||||||||||||||||||||||
Incidencia Específica |
Publicidad estatal no reportada dentro del plazo |
|||||||||||||||||||||||||
ID SIPE |
108-DNFPEF033-039-051 |
Asimismo, concluye lo siguiente:
- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico ha presentado el reporte de publicidad estatal en periodo electoral, dando cuenta de la difusión de la campaña “Exámenes de Admisión al Sencico”, difundida a través de prensa escrita en diarios regionales, el 16 de diciembre de 2019.
- Con relación a la oportunidad en la presentación del reporte posterior, la entidad NO ha cumplido el requerimiento del plazo contemplado en el artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
- La entidad ha cumplido con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento a excepción de no anexar la descripción detallada de los registros fotográficos publicados (anexo 2 del Reglamento).
- El fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública no ha sido objeto de análisis por parte del fiscalizador que suscribe, quien solo ha revisado el aspecto de forma mas no de fondo.
Mediante la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, del 1 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, lo siguiente:
Artículo primero: DESAPROBAR EL REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, respecto a la campaña publicitaria de Exámenes de Admisión al SENCICO, que se difundió el 16 de diciembre de 2019, en prensa escrita regional, en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, conforme a lo argumentado en el considerando décimo segundo de la presente resolución.
Artículo segundo: EXHORTAR al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, tener mayor diligencia en sus funciones, revisar toda la publicidad estatal que viene siendo difundida y cumplir con lo establecido en el reglamento de conformidad con la presente resolución.
Artículo tercero: De conformidad con lo previsto en los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento, NOTIFÍQUESE la presente resolución, al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, por esta ÚNICA VEZ en el domicilio procesal señalado, REQUIRIÉNDOSE en lo sucesivo que señale domicilio procesal dentro de los límites del radio urbano establecido mediante la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, de fecha 17 de Diciembre de 2019, BAJO APERCIBIMIENTO de tenérsele por notificado de las posteriores resoluciones que emita este Pleno, a través de la publicación en el panel de esta sede institucional; y, en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo cuarto: REMÍTASE los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda en el marco de sus atribuciones.
Con escrito, presentado el 8 de enero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Sencico, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, alegando lo siguiente:
a. Cuando pretendió presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, con fecha 26 de diciembre de 2019, en la sede ubicada en jr. Nazca 598, distrito de Jesús María, se negaron a recepcionarlo, indicando que se debía presentar en la sede de Surco. En dicha sede, se le indicó que debía ser presentado en la sede de Surquillo, dirección en la que no se encontró ninguna oficina. Es así que, tras la consulta vía telefónica al Jurado Nacional de Elecciones, se le indica que la dirección donde se debía presentar la documentación es en Calle Juan Torres Higueras 190-194, Surquillo, conforme a la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, por lo que la entrega del documento se realizó el 27 de diciembre de 2019.
Asimismo, refiere que acudió el último día hábil que tenía como plazo para presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, esto es, el 26 de diciembre de 2019; siendo que por falta de información no pudo presentar el oficio mencionado.
b. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, pues por principio de publicidad la administración pública debe informar a sus administrados la ubicación de las oficinas horarios, etc.
c. El Sencico no se encuentra dentro del radio señalado en la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, que delimita el radio urbano del JEE; siendo que, anteriormente los reportes posteriores han sido dirigidos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en jr. Nazca Nº 598, distrito de Jesús María; sin mayores inconvenientes.
d. Por otro lado, señala que la publicidad informada a través del Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, se refiere a la campaña publicitaria “Exámenes de Admisión del Sencico”, esto es, de contenido educativo, por lo que cumple con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública. Además, dicha publicidad no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento relacionado con una organización política.
e. Finalmente, menciona que no existió intención alguna de no informar el reporte posterior al Jurado Electoral Especial, por lo que se debe tener en consideración el principio constitucional pro actione, que se encuentra vinculado al principio de informalismo del “TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General”.
Ahora bien, mediante Auto Nº 1, del 21 de enero de 2020, contenido en el Expediente Nº ECE.2020006841, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió, en su artículo cuarto, lo siguiente: DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 eleve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral
10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.
11. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 que “ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral”.
12. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.
13. En esa misma línea, los numerales 23.3 y 23.4 del artículo 23 del Reglamento establecen lo siguiente:
[...]
23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento.
23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[...]
Análisis del caso concreto
14. Del análisis de los actuados, se advierte que se desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la presidenta ejecutiva del Sencico, relacionada con la campaña “Exámenes de Admisión al Sencico”, difundida a través de prensa escrita en diarios regionales el 16 de diciembre de 2019, atendiendo a que el plazo de siete (7) días para presentar dicho reporte, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, venció el jueves 26 de diciembre de 2019, mientras que, el reporte mencionado, fue presentado el 27 de diciembre de 2019.
15. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que, el 26 de diciembre de 2019, no logró ubicar la oficina en la que debía presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, que contenía el formato de reporte posterior de publicidad estatal; esto debido a que no se había publicado la ubicación y la jurisdicción de dicha oficina.
16. Al respecto, mediante la Resolución Nº 0154-2019-JNE, de fecha 7 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió definir circunscripción de los Jurados Electorales Especiales y la fecha a instalarse con motivo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
17. En la Resolución Nº 0154-2019-JNE, en su artículo primero, se precisa que la circunscripción del JEE abarca los distritos de Miraflores, Surquillo, San Luis, La Victoria y San Borja; asimismo, en su artículo segundo, se establece la competencia material y la fecha de instalación de todos los Jurados Electorales Especiales, siendo que para el JEE su instalación se definió para el 16 de diciembre de 2019, fecha en que también se le otorga competencia para ver los expedientes materia de publicidad estatal.
18. Es así que, el apelante no puede aducir desconocimiento de la Resolución Nº 0154-2019-JNE, máxime si es en función de esta que ha estado presentando documentación ante los Jurados Electorales Especiales; en esa misma línea, no se puede aducir falta de publicidad de la información de los Jurados Electorales Especiales, cuando la información sobre los miembros, ubicación y horario de atención, se encuentran publicados en la plataforma electoral1, que es de acceso público vía la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
19. En ese sentido, la norma precisa que dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior, por lo que mediante el Informe Nº 060-2019-JEVL, quedó acreditada la omisión del titular de la entidad (apelante), al no presentar el aludido reporte en el plazo establecido.
20. Por ello, el argumento referido a que a la publicidad estatal efectuada se le debe aplicar el principio constitucional pro actione y/o el principio de informalismo, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la campaña “Exámenes de Admisión del Sencico”, es de contexto educativo, por lo que cumple con el requisito de impostergable necesidad o utilidad pública, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para desaprobar el reporte, basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, este no se presentó de acuerdo a lo previsto por el Reglamento.
21. De lo expuesto, se desprende que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento; por consiguiente, se encuentra justificado y acreditado lo resuelto por el JEE.
22. Se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:
La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.
23. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.
24. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 23 y 24 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020006129
SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ECE.2020005445)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Sencico; asimismo, remitió los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal
El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
A través de los artículos del 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
Con fecha 27 de diciembre de 2019, Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, relacionada con la campaña “Exámenes de Admisión al Sencico”, difundida a través de prensa escrita en diarios regionales, el 16 de diciembre de 2019.
A través del Informe Nº 060-2019-JEVL, del 31 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE advierte lo siguiente:
Asimismo, concluye lo siguiente:
- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico ha presentado el reporte de publicidad estatal en periodo electoral, dando cuenta de la difusión de la campaña “Exámenes de Admisión al Sencico”, difundida a través de prensa escrita en diarios regionales, el 16 de diciembre de 2019.
- Con relación a la oportunidad en la presentación del reporte posterior, la entidad NO ha cumplido el requerimiento del plazo contemplado en el artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
- La entidad ha cumplido con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento a excepción de no anexar la descripción detallada de los registros fotográficos publicados (anexo 2 del Reglamento).
- El fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública no ha sido objeto de análisis por parte del fiscalizador que suscribe, quien solo ha revisado el aspecto de forma mas no de fondo.
Mediante la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, del 1 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, lo siguiente:
Artículo primero: DESAPROBAR EL REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, respecto a la campaña publicitaria de Exámenes de Admisión al SENCICO, que se difundió el 16 de diciembre de 2019, en prensa escrita regional, en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, conforme a lo argumentado en el considerando décimo segundo de la presente resolución.
Artículo segundo: EXHORTAR al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, tener mayor diligencia en sus funciones, revisar toda la publicidad estatal que viene siendo difundida y cumplir con lo establecido en el reglamento de conformidad con la presente resolución.
Artículo tercero: De conformidad con lo previsto en los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento, NOTIFÍQUESE la presente resolución, al Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, Ana Victoria Torre Carrillo, por esta ÚNICA VEZ en el domicilio procesal señalado, REQUIRIÉNDOSE en lo sucesivo que señale domicilio procesal dentro de los límites del radio urbano establecido mediante la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, de fecha 17 de Diciembre de 2019, BAJO APERCIBIMIENTO de tenérsele por notificado de las posteriores resoluciones que emita este Pleno, a través de la publicación en el panel de esta sede institucional; y, en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo cuarto: REMÍTASE los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda en el marco de sus atribuciones.
Con escrito, presentado el 8 de enero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Sencico, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, alegando lo siguiente:
a. Cuando pretendió presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, con fecha 26 de diciembre de 2019, en la sede ubicada en jr. Nazca 598, distrito de Jesús María, se negaron a recepcionarlo, indicando que se debía presentar en la sede de Surco. En dicha sede, se le indicó que debía ser presentado en la sede de Surquillo, dirección en la que no se encontró ninguna oficina. Es así que, tras la consulta vía telefónica al Jurado Nacional de Elecciones, se le indica que la dirección donde se debía presentar la documentación es en Calle Juan Torres Higueras 190-194, Surquillo, conforme a la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, por lo que la entrega del documento se realizó el 27 de diciembre de 2019.
Asimismo, refiere que acudió el último día hábil que tenía como plazo para presentar el Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, esto es, el 26 de diciembre de 2019; siendo que por falta de información no pudo presentar el oficio mencionado.
b. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, pues por principio de publicidad la administración pública debe informar a sus administrados la ubicación de las oficinas horarios, etc.
c. El Sencico no se encuentra dentro del radio señalado en la Resolución Nº 001-2019-JEE-LIO2/JNE, que delimita el radio urbano del JEE; siendo que, anteriormente los reportes posteriores han sido dirigidos al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en jr. Nazca Nº 598, distrito de Jesús María; sin mayores inconvenientes.
d. Por otro lado, señala que la publicidad informada a través del Oficio Nº 246-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, se refiere a la campaña publicitaria “Exámenes de Admisión del Sencico”, esto es, de contenido educativo, por lo que cumple con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública. Además, dicha publicidad no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento relacionado con una organización política.
e. Finalmente, menciona que no existió intención alguna de no informar el reporte posterior al Jurado Electoral Especial, por lo que se debe tener en consideración el principio constitucional pro actione, que se encuentra vinculado al principio de informalismo del “TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General”.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por consiguiente, quien suscribe el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento donde se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, en contra de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-LIO2/JNE, de fecha 1 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Sencico; asimismo, remitió los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/jee/JuradoElectoralEspecial>
1882675-1