Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.° 018-2020-CPP que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Paita departamento de Piura

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N.° 018-2020-CPP, que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura

Resolución N° 0288-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020028324

PAITA–PIURA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mayra Alejandrina Panta Pazos en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2020-CPP, del 24 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, regidor del Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 29 de noviembre de 2019, Mayra Alejandrina Panta Pazos solicitó la vacancia de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, regidor del Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentando esencialmente lo siguiente:

a) El regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué habría favorecido a su cuñada Rosa Amelia Prado Carrillo, a su sobrino José Jacinto Chumo Castillo y a su familiar Katicsa Duque Chumo para que trabajen en la Municipalidad Provincial de Paita.

b) Rosa Amelia Prado Carrillo es hermana de madre de Socorro Cecilia Yanayaco Carrillo, quien es esposa de la autoridad cuestionada y ha prestado servicios laborales en dicha entidad municipal, siendo su parentesco por afinidad.

c) José Jacinto Chumo Castillo ha prestado servicios en la Municipalidad Provincial de Paita y es sobrino de la autoridad cuestionada, siendo su parentesco por consanguinidad.

d) Katicsa Duque Chumo también ha prestado servicios laborales en dicha entidad edil y es familiar del regidor.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple de impresión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, relacionado con la proveedora Rosa Amelia Prado Carrillo.

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué.

c) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los contrayentes Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué y Socorro Cecilia Yanayaco Carrillo.

d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Socorro Cecilia Yanayaco Carrillo.

e) Copia simple de impresión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, relacionado con el proveedor José Jacinto Chumo Castillo.

f) Copia simple de impresión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, relacionado con la proveedora Katicsa Duque Chumo.

g) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Katicsa Duque Chumo.

h) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Adelaida Rogelia Chumo Morales.

i) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Héctor Manuel Ruiz Martínez.

El 9 de diciembre de 2019, Mayra Alejandrina Panta Pazos, mediante escrito adjunta, como nuevos medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de José Jacinto Chumo Castillo.

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de José Rodolfo Chumo Ipanaqué.

c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Rosa Amelia Prado Carrillo.

Así también, el 31 de diciembre de 2019, Mayra Alejandrina Panta Pazos amplió su solicitud de vacancia por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los mismos hechos invocados en su solicitud de vacancia.

Los descargos de la autoridad cuestionada

Mediante escrito, de fecha 20 de enero de 2020, el regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué presentó sus descargos, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Con respecto a la contratación de Rosa Amelia Prado Carrillo, en autos, no obran las partidas de nacimiento que acreditan la relación de parentesco con el regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué. Asimismo, dicha persona es comisionista, es decir, no tiene una relación laboral ni contractual con la comuna.

b) Con relación a la contratación de José Jacinto Chumo Castillo, en autos, no obran las partidas de nacimiento que acreditan la relación de parentesco con el regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué. Además, la referida autoridad se opuso a su contratación.

c) En cuanto a la contratación de Katicsa Duque Chumo, en autos, no obran las partidas de nacimiento que acreditan la relación de parentesco con el regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, y que, en todo caso, el parentesco sería de sexto grado.

A efectos de acreditar lo alegado, solicitó que la Municipalidad Provincial de Paita emita los siguientes informes:

a) “Informe pronunciándose sobre el tipo de relación que ha tenido la persona de Rosa Amelia Prado Carrillo con la comuna desde el año 2007 a la fecha”.

b) “Informe pronunciándose en qué fecha fue contratado José Jacinto Chumo Castillo y sobre las oposiciones que presenté hasta en 3 oportunidades”.

Sobre la posición del Concejo Provincial de Paita

En Sesión de Concejo Extraordinaria N° 03, de fecha 21 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Paita rechazó la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –ocho votos en contra y ninguno a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 018-2020-CPP, de fecha 24 de enero de 2020.

Sobre el recurso de apelación

El 20 de febrero de 2020, Mayra Alejandrina Panta Pazos, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2020-CPP, de fecha 24 de enero del mismo año, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que es nulo el acuerdo de concejo en virtud de que no se ha realizado dentro de los treinta días que manda la ley.

b) Los miembros del concejo no han tenido en consideración la fundamentación expuesta en su solicitud de vacancia, del mismo modo realizan una equivocada interpretación de la normativa respecto al nepotismo.

c) Se ha demostrado que Rosa Amelia Prado Carrillo es cuñada de la autoridad cuestionada, y que ha laborado para la entidad edil desde febrero de 2019 como recaudadora de la sección 05 y 09 de la Subgerencia de recaudación.

d) Se ha demostrado que José Jacinto Chumo Castillo es sobrino de la autoridad cuestionada, y que la supuesta oposición a la contratación no le exime de las responsabilidades que trajeran consigo dicha contratación, máxime si no obran dentro del expediente dichas oposiciones, por otro lado, se tiene que dicha persona ha laborado para la entidad edil desde noviembre de 2019 como personal de limpieza pública, parques y jardines.

e) Respecto a Katicsa Duque Chumo, “si bien es cierto, esta servidora municipal resulta ser sobrina en el sexto grado de consanguinidad […] también resulta ser cierto que, sigue siendo pariente del cuestionado regidor […] esta contratación refuerza los argumentos de la recurrente, en el sentido de que el regidor viene ejerciendo injerencia para contratar a sus familiares”.

f) Por último, adjunta diversas órdenes de servicio en favor de Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, expedidos por la Municipalidad Provincial de Paita.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el presente procedimiento se ha llevado en estricto respeto del principio del debido procedimiento en sede administrativa, y, de ser el caso, determinar si Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, regidor del Concejo Provincial de Paita, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de sus presuntos familiares Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, en la entidad edil.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. Este órgano electoral advierte de los actuados que, el 31 de diciembre de 2019, la recurrente amplió su solicitud de vacancia por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los mismos hechos invocados en su solicitud de vacancia por nepotismo.

2. Ahora bien, del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 03, de fecha 21 de enero de 2020 –que resuelve el pedido de vacancia–, se advierte que el Concejo Provincial de Paita no desarrolló y menos emitió pronunciamiento en sede administrativa sobre el pedido de vacancia por la causal de restricciones de contratación, formulada en contra de la autoridad cuestionada. Acto omisivo que por cierto no ha sido cuestionado por la recurrente –no ha sido impugnado–, tal como se tiene de los argumentos vertidos en su recurso de apelación.

3. Por otro lado, con relación a la controversia formulada por la contratación de Katicsa Duque Chumo en la entidad edil –supuesto familiar de la autoridad cuestionada–, de los propios fundamentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, no se advierte argumentos que estén dirigidos a cuestionar el pronunciamiento materia de impugnación, es decir, no manifiesta los vicios o errores en que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado en dicho extremo. Omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda dirimir dicho acto que materialmente no ha sido cuestionado.

Más aún, si por el contrario indica –refiriéndose a Katicsa Duque Chumo– que “esta servidora municipal resulta ser sobrina en el sexto grado de consanguinidad”, expresión que guarda coherencia con los fundamentos expuestos por uno de los miembros del concejo municipal que votó en contra del pedido de vacancia.

4. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, antes de ingresar al desarrollo de los hechos materia del presente procedimiento de vacancia, este Supremo Órgano Electoral considera necesario precisar que el desarrollo y los alcances del presente pronunciamiento versarán solo respecto a la solicitud de vacancia en contra del regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, por la causal de nepotismo, bajo las premisas de haber permitido la contratación de sus presuntos familiares Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, en la entidad edil.

5. Realizada esta precisión, corresponde entonces analizar, valorar y emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia en contra de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaque, en su calidad de regidor provincial, en los extremos antes referidos.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

6. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

7. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

8. Es necesario resaltar que, de acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración…”.

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

9. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

10. Asimismo, el acápite 1.11 del numeral 1 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo

12. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

13. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Provincial de Paita

14. En el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué por la causal de nepotismo, debido a que la Municipalidad Provincial de Paita habría contratado a Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, quienes serían la cuñada y sobrino del referido regidor, respectivamente. En este sentido, en la solicitud de vacancia, se señala que Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo han prestado servicio en la entidad municipal y para probar dicho acto se adjuntó las impresiones del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se tiene que las citadas personas fueron proveedoras de la Municipalidad Provincial de Paita.

15. De la documentación que obra en el expediente, así como del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 03, de fecha 21 de enero de 2020, se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Paita no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer las condiciones y circunstancias en que se habría llevado adelante el vínculo contractual entre Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo con la Municipalidad Provincial de Paita, pues no se advierte documentación idónea que acredite, entre otros, el tipo de relación contractual, periodos laborados, cargos asumidos, así como las remuneraciones percibidas por las citadas personas.

16. De otro lado, tampoco se ha corroborado o esclarecido las posibles oposiciones formuladas por el regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué a la contratación de José Jacinto Chumo Castillo en dicha comuna edil, tal como lo afirma la referida autoridad cuestionada en su escrito de descargo, indicando que se opuso a su contratación hasta en 3 oportunidades.

17. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Provincial de Paita omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

18. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

19. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia la documentación necesaria, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 018-2020-CPP, del 24 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, regidor del Concejo Provincial de Paita, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.

20. En ese sentido, se deben devolver los autos al citado concejo provincial a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:

i) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca: a) de las tareas y funciones realizadas por Rosa Amelia Prado Carrillo; b) de los periodos de contratos y los honorarios percibidos; c) de la ubicación y el lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para sus contrataciones, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Provincial de Paita que intervinieron en su contratación.

ii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca: a) de las tareas y funciones realizadas por José Jacinto Chumo Castillo; b) de los periodos de contratos y los honorarios percibidos; c) de la ubicación y el lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para sus contrataciones, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Provincial de Paita que intervinieron en su contratación.

iii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de: a) la cercanía domiciliaria de Rosa Amelia Prado Carrillo con el domicilio del regidor cuestionado; b) la población y superficie del distrito de Paita, y c) la ubicación y el lugar de realización de las labores de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué (autoridad).

iv) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de: a) la cercanía domiciliaria de José Jacinto Chumo Castillo con el domicilio del regidor cuestionado.

v) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la existencia de algún documento de oposición a la contratación de Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, presentado por Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué.

vi) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de nepotismo, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.

d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente, con relación a la contratación de Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de la solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.

g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 de la LPAG.

i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

21. Así también, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus competencias.

22. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 018-2020-CPP, del 24 de enero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Mayra Alejandrina Panta Pazos en contra de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, regidor del Concejo Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Paita a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1882628-1