Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Callanmarca provincia de Angaraes departamento de Huancavelica

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0280-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020029313

CALLANMARCA–ANGARAES–HUANCAVELICA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO

PROCLAMADO

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinte

VISTO el Auto N° 4, de fecha 30 de julio de 2020, con el que se dio apertura al presente expediente, en el marco del proceso de vacancia seguido en contra de Kristhian César Quispe Areche, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista también el Expediente N° JNE.2019000969.

ANTECEDENTES

Traslado de sentencia judicial al concejo municipal (Expediente N° JNE.2019000969)

Mediante el Oficio N° 2-0469-2019-JIPA-CSJHU-PJ, recibido el 23 de mayo de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica remitió copias certificadas de los siguientes pronunciamientos dictados en contra de Kristhian César Quispe Areche, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca (Expediente penal N° 00040-2019-59-1103-JR-PE-01):

a) Sentencia de Terminación Anticipada (Resolución Número Dos, del 29 de marzo de 2019), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de delito de agresión en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Mari Luz Taipe Pérez, por lo que le impuso veinte (20) meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, convertida en ochenta y seis (86) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

b) Resolución Número Tres, de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida y firme la Sentencia de Terminación Anticipada impuesta a la citada autoridad municipal.

En virtud de ello, por medio del Auto N° 1, del 31 de mayo de 2019, este órgano colegiado resolvió, por mayoría, remitir dichos pronunciamientos al Concejo Distrital de Callanmarca, a fin de que la citada entidad edil emita pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicho auto fue recibido por el concejo el 26 de junio de 2019.

Cabe señalar que el referido requerimiento se efectuó bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta del alcalde y los demás miembros del concejo distrital, e inicie los procesos de investigación correspondientes, de acuerdo con sus competencias.

Posteriormente, a través de los Oficios N° 01920-2019-SG/JNE, N° 02070-2019-SG/JNE y N° 02391-2019-SG/JNE, se le requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con remitir todos los actuados requeridos, oportunamente, por medio del Auto N° 1, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo decretado en el artículo quinto de dicho pronunciamiento.

Así, debido a la actitud renuente de la mencionada entidad, este órgano electoral, mediante el Auto N° 2, del 29 de octubre de 2019, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1 y remitió copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público, a fin de que evalúe la conducta del alcalde y los demás miembros del Concejo Distrital de Callanmarca, conforme a sus atribuciones.

Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente N° JNE.2019000969)

En respuesta, mediante el Oficio N° 140-2019/MDC/KCQA/A, recibido el 21 de noviembre de 2019, el Concejo Distrital de Callanmarca remitió a esta sede electoral los siguientes documentos:

a) Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2019/MDC, del 16 de setiembre de 2019, en la que se acordó requerir al asesor legal que emita su respectiva opinión.

b) Acta de Sesión Extraordinaria N° 007-2019/MDC, del 19 de setiembre de 2019, en la que se abrió el proceso de vacancia contra el alcalde Kristhian César Quispe Areche.

c) Acta Extraordinaria N° 008-2019/MDC, del 7 de octubre de 2019, con la que se requirió la presencia del asesor legal.

d) Acta Extraordinaria N° 009-2019-MDC, del 15 de octubre de 2019, con la que se acordó solicitar a la Corte Suprema de Justicia que informe sobre el recurso de revisión presentado por el alcalde en cuestión.

Teniendo en cuenta que con estos pronunciamientos dicho concejo no cumplió con la emisión del pronunciamiento de fondo sobre la vacancia, mediante el Oficio N° 05991-2019-SG/JNE, recibido en sede municipal el 6 de diciembre de 2019, en el que se le reiteró el requerimiento para que expida el acuerdo correspondiente y remita el expediente de vacancia, a fin de proseguir con el trámite en esta instancia electoral.

Debido a la conducta dilatoria de los integrantes del citado concejo, este órgano colegiado, por medio del Auto N° 3, del 9 enero de 2020, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el Auto N° 2, y remitió nuevamente copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que evalúe la conducta de dichas autoridades, y les requirió una vez más para que cumplan con emitir el pronunciamiento correspondiente y remitan los actuados.

Finalmente, a través del Oficio N° 030-2020/MDC/KCQA/A, de fecha 12 marzo de 2020, la secretaria de la referida la Municipalidad Distrital de Callanmarca remitió el Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020/MDC, del 6 de febrero de 2020, de cuyo contenido se colige que los miembros del Concejo Distrital de Callanmarca desestimaron la vacancia del alcalde Kristhian César Quispe Areche, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

De lo expresado en la citada sesión, se advierte que el argumento principal que motivó dicha decisión fue que, en dicha oportunidad, el concejo municipal no contaba con “ningún resultado” del recurso de revisión presentado por el mencionado alcalde ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

Apertura del presente expediente

En tal contexto, por medio del Auto N° 4, de fecha 30 de julio de 2020, con el propósito de evaluar la documentación proporcionada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y por el Concejo Distrital de Callanmarca, este tribunal electoral dispuso la apertura del expediente de vacancia-acreditación, en el presente proceso seguido contra el alcalde Kristhian César Quispe Areche, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

Del mismo modo, a través de la Notificación N° 16959-2020-JNE, de fecha 17 de agosto de 2020, dicho auto fue puesto en conocimiento de Kristhian César Quispe Areche, a fin de que tenga la oportunidad de formular los descargos que estime convenientes dentro del plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado el pronunciamiento. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido el plazo otorgado oportunamente, a la fecha, el alcalde en mención no ha formulado descargo alguno.

CONSIDERANDOS

Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia

1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos, cuya elección proviene del voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.

3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Callanmarca, de desestimar la vacancia del alcalde de dicha comuna, Kristhian César Quispe Areche, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, por su situación jurídico-penal, el alcalde cuestionado está incurso o no en la causal de vacancia, establecida en la referida norma electoral.

4. Dichas verificaciones son imprescindibles, sobre todo si consideramos que la citada causal es de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad cuestionada.

Sobre la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada

5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra las mencionadas autoridades pesa una sentencia condenatoria, expedida en instancia definitiva, que impone una pena privativa de la libertad, en razón de la comisión de un delito doloso.

6. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE, N° 0651-2011-JNE y N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil.

7. De esta manera, en la Resolución N° 0320-2012-JNE, emitida el 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones […], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, el Concejo Distrital de Callanmarca, mediante el Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020/MDC, del 6 de febrero de 2020, rechazó la vacancia de Kristhian César Quispe Areche, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. De dicha acta, se observa que la decisión adoptada por el concejo se basó, esencialmente, en el argumento de que aún no se había resuelto el recurso de revisión presentado por la citada autoridad ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

9. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación al citado alcalde, se ha seguido un proceso penal en el que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes emitió los siguientes pronunciamientos en contra del alcalde Kristhian César Quispe Areche:

a) Sentencia de Terminación Anticipada (Resolución Número Dos, del 29 de marzo de 2019), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de delito de agresión en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Mari Luz Taipe Pérez, por lo que le impuso veinte (20) meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, convertida en ochenta y seis (86) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

b) Resolución Número Tres, de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida y firme la citada Sentencia de Terminación Anticipada y, en consecuencia, que se ejecute la “presente causa”.

10. En tal contexto, le corresponde a este órgano electoral evaluar si el alcalde en cuestión se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por el referido órgano judicial y la decisión adoptada por el concejo edil.

11. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del alcalde Kristhian César Quispe Areche, decidida por el Poder Judicial, sobre quien pesa una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución que la declara consentida.

12. Ahora bien, en cuanto al argumento del alcalde cuestionado, presentado en su escrito de descargo del 30 de setiembre de 2019, referido a que la causal de vacancia de autos no se configura, porque la sentencia de terminación anticipada no se encontraría firme debido a que está pendiente de resolución el recurso de revisión que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, es necesario señalar lo siguiente:

a) En principio, ni la presentación de un recurso de revisión ni su falta de respuesta judicial desvirtúan en un ápice la configuración de la citada causal, pues tomarlas en cuenta desnaturalizaría el tipo sancionador electoral estipulado en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el cual exige única y suficientemente que la condena sea consentida o ejecutoriada, esto es, que esté firme por una de estas dos razones.

b) Este criterio ha sido expuesto por este órgano electoral en pronunciamientos como la Resolución N° 253-2014-JNE, cuyo considerando 5 establece que:

[L]a acción de revisión, regulada en el artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, y se ejerce a través de la interposición de una demanda tendente a generar un nuevo proceso, cuyo objeto consiste en cuestionar una sentencia condenatoria firme dictada en un proceso anterior, de darse alguno de los seis supuestos taxativamente establecidos en dicho artículo [énfasis agregado].

En tal sentido, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos de los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso primigenio, lo cual ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución N° 048-A-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, que señala que la interposición de una demanda de revisión no genera que se considere que en el proceso penal originario existe un recurso pendiente de pronunciamiento [énfasis agregado].

Además, sin prejuicio de lo expresado en el considerando anterior, de la revisión del portal institucional perteneciente al Poder Judicial <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo>, se advierte que, a la fecha, en el Expediente N° 05036-2019-0-5001-SU-PE-01, la Sala Suprema Penal Permanente ha resuelto el recurso de revisión formulado por el alcalde en cuestión.

13. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Kristhian César Quispe Areche, alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, cuenta con una sentencia consentida que lo sanciona con pena privativa de la libertad, cuya vigencia concurre con su mandato en la citada comuna; por tanto, se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

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14. Este hecho, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada.

15. Cabe precisar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un alcalde, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de naturaleza dolosa.

16. Así también, el propósito de esta norma es impedir que, de manera simultánea, se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza un cargo público, cuya elección provenga de la votación popular, y en algún momento de su periodo representativo haya pesado sobre él una condena penal firme, se habrá configurado la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

17. Por las razones expresadas, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la vacancia del alcalde Kristhian César Quispe Areche. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la credencial que se le concedió para su reconocimiento como alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica.

18. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el cuestionado alcalde debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por consiguiente, corresponde convocar a Alberto Areche de la Barra, identificado con DNI N° 23449255, para que asuma dicho cargo, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

19. De igual modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Deyzi Chávez Bellido, identificada con DNI N° 72241565, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Ayni, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Callanmarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

20. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

21. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Kristhian César Quispe Areche como alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2018.,

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Alberto Areche de la Barra, identificado con DNI N° 23449255, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Deyzi Chávez Bellido, identificada con DNI N° 72241565, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Callanmarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.

Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1882626-1