Revocan Acuerdo de Concejo N.° 188-2019-MDEP, que declaró la suspensión en el ejercicio de sus cargos de regidores del Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
Resolución Nº 0271-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028021
EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores del Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a las mencionadas autoridades en el ejercicio de sus cargos, por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 33 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
Mediante el Informe Nº 001-2019, la Comisión Especial de Regidores para la Investigación de Audios, de fecha 9 de julio de 2019, dictaminó recomendar al Concejo Municipal de El Porvenir que sancione a Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en los, literales d y f del artículo 32 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC) con la suspensión hasta por treinta (30) días calendario, toda vez que los cuestionados regidores realizaron actos que afecta la honorabilidad de los miembros del consejo y además que utilizaron bienes de la entidad edil para beneficios personales, y dichos actos son considerados por el RIC del concejo municipal como faltas graves.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de El Porvenir
A través del Acta Nº 21-2019-MDEP, de sesión extraordinaria, de fecha 4 de octubre de 2019, se acordó, por mayoría del concejo municipal, aprobar la suspensión, por treinta (30) días calendario, de los regidores Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, por incurrir en falta grave contemplada en el artículo 32, literales d y f del RIC.
Recurso de reconsideración
Por escrito, de fecha 12 de noviembre de 2019, los regidores Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega presentaron recurso de reconsideración contra el Acuerdo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual se sancionó con suspensión por treinta (30) días calendario, con base en los siguientes argumentos:
a. La comisión especial citó a ambos regidores en dos oportunidades: en la primera para que la comisión les formule preguntas y en la segunda para que se los investigue y deslinde responsabilidades por hechos que erosionan la imagen y el decoro de la actual gestión. En ninguna de las citaciones la comisión les precisó cuáles eran las faltas graves que se les estaban imputando, para que así puedan realizar sus descargos como corresponde.
b. Los regidores tuvieron conocimiento de las imputaciones en su contra en la sesión extraordinaria convocada por el alcalde el 4 de octubre de 2019.
c. En el presente caso, se vulneró la norma procedimental respecto al procedimiento administrativo sancionador, que es el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
d. La comisión especial les impugnó las faltas graves previstas en los literales d y f del artículo 32 del RIC, pero dicha normativa no cumplió con lo exigido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), ya que la ordenanza municipal que aprobó dicho reglamento no fue publicada y, por lo tanto, carece de efectos jurídicos.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de El Porvenir
Mediante el Acta Nº 027-2019-MDEP, de la sesión extraordinaria, del 28 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal, se aprobó, por mayoría, declarar improcedente el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de treinta (30) días calendario impuesta a los regidores Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, conforme al artículo 33 del RIC.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por los regidores
El 17 de enero de 2020, los regidores Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, en el cual se les suspendió por treinta (30) días calendario, bajo los siguientes argumentos:
a. Señala que el artículo 34 del RIC establece que cualquier miembro del concejo, funcionario de la municipalidad o persona dará a conocer la falta por escrito y pedirá la sanción para el agraviante, pero dicho procedimiento a la fecha no se cumplió, ya que no existe la petición de sanción en contra de los regidores.
b. La comisión especial los citó en dos oportunidades y en ninguna se les precisó que se les están imputados faltas graves.
c. En la sesión extraordinaria convocada por el alcalde, el 4 de octubre de 2019, los regidores recién tuvieron conocimiento de las imputaciones que tenían en su contra.
d. La comisión especial tenía como tenor investigar “la emisión de audios inapropiados y agraviantes realizados en las redes sociales contra los miembros del concejo”.
e. En sus casos, se vulneró la norma procedimental respecto al procedimiento administrativo sancionador, que es el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248, de la LPAG.
f. La comisión especial les impugnó las faltas graves previstas en los literales d y f del artículo 32 del RIC, pero dicha normativa no cumplió con lo exigido en el artículo 44 de la LOM, ya que la ordenanza municipal que aprobó dicho reglamento no fue publicada y, por lo tanto, carece de eficacia jurídica.
g. El Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP carece de debida motivación, ya que el único sustento para imponer la sanción es el informe realizado por la comisión especial.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el RIC de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b. De ser ese el caso, corresponderá analizar si Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, incurrieron en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 1142-2012-JNE y Nº 122-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
Sobre la publicidad del RIC
4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 307731), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
Del caso concreto
7. En el presente caso, se verifica que la Comisión Especial de Regidores para la Investigación de Audios, mediante el Informe Nº 001-2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictaminó solicitar la suspensión de Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores de la citada entidad edil, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC.
8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada a los citados regidores se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.
9. Mediante el Oficio Nº 00824-2020-SG/JNE, de fecha 27 de febrero de 2020, este órgano colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al gerente municipal de la citada entidad edil que remita la constancia de publicación de la ordenanza que aprobó el RIC y del texto íntegro de dicho reglamento.
10. A través del Oficio Nº 154-2020-MDEP, recibido el 6 de marzo de 2020, el alcalde Segundo Víctor Rebaza Benites informó que el RIC no fue publicado por la gestión anterior, ya que no se encontró documento alguno que acredite que tanto el texto íntegro como la ordenanza municipal que aprueba el citado reglamento hayan sido publicados; asimismo se aprecia que en el citado oficio anexaron copia simple del RIC, que solo demuestra que dicho normativa fue elaborado supuestamente en el año 2013.
Cabe precisar que lo manifestado en el respectivo oficio se basó en el Informe Nº 160-2020- MDEP-SG, de fecha 5 de marzo de 2020, realizado por Franco Nerdy Rodríguez Diestra, secretario general de la citada entidad edil.
11. Por dicho motivo, la aplicación del RIC no es posible, ya que tanto la ordenanza que aprueba dicho reglamento como el íntegro del texto no fueron publicados según lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de su jurisdicción.
12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC del Concejo Distrital de El Porvenir surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean eficaces, debió haberse realizado la publicación de la ordenanza que lo aprueba así como el texto íntegro de dicho instrumento en el diario encargado de las publicaciones judiciales, en su jurisdicción. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores del citado concejo municipal.
13. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión de los regidores Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si los referidos regidores incurrieron en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra los regidores; asimismo, se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM.
14. Adicionalmente, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra los mencionados regidores, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas.
15. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores del Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 188-2019-MDEP, de fecha 23 de octubre de 2019, que declaró la suspensión en el ejercicio de sus cargos de regidores de dicha comuna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de los mencionados regidores.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 El numeral 1 del artículo 44 fue modificado en el siguiente sentido: “1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao”.
2 Numeral modificado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.
1882431-1