Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE que resolvió cancelar de oficio la inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur

Confirman Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, que resolvió cancelar de oficio la inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur

Resolución N° 0270-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020027222

ROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Pedro Romero Valdez, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Sur, en contra de la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, de fecha 29 de enero de 2020, que, entre otros, resolvió cancelar de oficio la inscripción del citado movimiento regional.

ANTECEDENTES

Pronunciamiento de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones

Con fecha 29 de enero de 2020, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) emitió la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, a través de la cual resolvió cancelar de oficio la inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur, y reservar la denominación y el símbolo que tuvo registrado a su favor, por el plazo de un año, en base a las siguientes consideraciones:

a) De conformidad con el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el cuarto párrafo del artículo 80 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 049-2017-JNE, la DNROP cancela de oficio la inscripción de los movimientos regionales cuando no hubiesen alcanzado el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que haya participado, a nivel de su circunscripción.

b) Teniendo a la vista la información de los resultados oficiales del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se advierte que el movimiento regional Juntos por el Sur del departamento de Arequipa no ha logrado alcanzar la valla establecida por el último párrafo del artículo 13 de la LOP, por lo tanto, corresponde cancelar su inscripción.

Recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional Juntos por el Sur

El 5 de febrero de 2020, Guillermo Pedro Romero Valdez, personero legal del movimiento regional Juntos por el Sur, presentó ante la DNROP recurso de apelación en contra de la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Del resultado oficial de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 emitido por la ONPE, el movimiento regional ha obtenido un total de 51 607 votos válidos, superando el 5 % requerido por Ley, por lo que no corresponde la cancelación de su inscripción.

b) El movimiento regional presentó candidatos a gobernador, consejeros, alcaldes provinciales y alcaldes distritales, teniendo en la actualidad 4 alcaldes distritales y varios regidores; por lo que se debe considerar el total de votos obtenidos, y no, de forma discriminatoria, considerarlos de manera individual y no acumulativa, en contravención del artículo 13 de la LOP, modificada por el artículo 2 de la Ley N° 30414.

c) No puede pretenderse interpretar el artículo 80 de la Resolución N° 0049-2017-JNE de manera sesgada.

d) Debe considerarse la sumatoria de los votos válidos conseguidos por el movimiento regional en toda la circunscripción territorial de Arequipa, al haber presentado durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 candidatos en todos los tipos de elección.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si corresponde o no declarar la cancelación del registro de inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.

De la cancelación de las inscripciones

4. Si bien las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas, lo cierto es que las mismas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de inscripción de una organización política prevista por la LOP.

5. Dicha medida ha sido incluso materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante el Expediente N° 105-2013-PA/TC, cuya resolución de fecha 26 de enero 2016, fundamento 10, ante un supuesto de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, señaló que: “(…) resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de ‘institucionalidad representativa’ (…)”, consecuencia que deber ser respetada por los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales.

6. El artículo 13 de la LOP, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 de enero de 2016, señala:

El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:

a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.

De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda.

Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas.

b. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.

c. Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.

d. Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.

e. Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción [énfasis agregado].

7. La norma citada, vigente para el proceso electoral correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, permite observar dos supuestos de cancelación de inscripción para el caso de los movimientos regionales: i) cuando el movimiento regional no participa en dos elecciones regionales sucesivas (supuesto regulado en el tercer párrafo del inciso a del artículo 13, y ii) cuando el movimiento regional no logra alcanzar el 5 % de los votos válidos en el proceso en el cual haya participado, entiéndase elecciones regionales y elecciones municipales (supuesto contemplado de la interpretación conjunta del último párrafo del artículo 13 y el literal a del mismo artículo).

8. Si bien es cierto, el citado artículo 13 de la LOP fue modificado el 27 de agosto de 2019, a través del artículo 1 de la Ley N° 30995, se debe tener en cuenta que dicha modificatoria no resulta aplicable al caso en concreto, en tanto no corresponde ser aplicada a un hecho o situación que tuvo lugar antes de su entrada en vigencia, esto es, las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

9. Ahora bien, el artículo 13 de la LOP, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414, al establecer la cancelación de los movimientos de alcance regional cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5 %) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción, tiene sustento en el hecho de que se buscó promover la permanencia en el sistema electoral de los movimientos regionales con representación, esto es, aquellos que logren superar la valla electoral.

10. En ese sentido, a efecto de preservar la existencia de los movimientos regionales, dado que son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático, este Supremo Tribunal Electoral considera que el porcentaje del 5 % establecido en el citado artículo 13 de la LOP debe ser aplicado respecto de la elección de las autoridades regionales ?gobernador, vicegobernador o consejeros regionales? o de autoridades municipales ?provinciales o distritales?, tomando en cuenta aquella elección que sea más favorable al movimiento regional.

Análisis del caso en concreto

11. En el caso en concreto, Guillermo Pedro Romero Valdez, personero legal del movimiento regional Juntos por el Sur, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, señalando que respecto de la información de los resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 emitida por la ONPE, el movimiento regional ha superado el 5 % del total de votos requerido por Ley, por lo que no corresponde su cancelación de inscripción, solicitando que debe considerarse el total de votos obtenidos y no de forma individual.

12. Al respecto, se verifica que el caso de autos tiene relación con el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se llevaron a cabo dos tipos de elecciones: regionales y municipales. En tal sentido, resulta suficiente el haber superado la valla electoral en cualquiera de las elecciones en que se hubiese participado (elección del gobernador y vicegobernador regional, de los consejeros regionales, de las autoridades provinciales o de las distritales), conforme se ha señalado en el considerando 8 de este pronunciamiento.

13. Asimismo, se acredita que el movimiento regional Juntos por el Sur participó con lista propia tanto en el proceso de elecciones regionales como en las elecciones municipales del 2018 en la circunscripción electoral de Arequipa. En consecuencia, al haber participado en ambas elecciones, se debe verificar si, efectivamente, los votos válidamente emitidos en su favor, sean a nivel regional, provincial o distrital, han superado la valla del 5 % respecto de toda la circunscripción, esto es, del departamento de Arequipa.

14. Con fecha 21 de enero de 2020, la ONPE, mediante el Oficio N° 000224-2020-SG/ONPE, informó que el movimiento regional Juntos por el Sur obtuvo 11 543 votos válidos en la elección de gobernador y vicegobernador de la región Arequipa, que corresponde al 1.616 % del total de votos válidos emitidos. Asimismo, en cuanto a la elección de los consejeros regionales, señaló que el mencionado movimiento regional obtuvo 12 964 votos válidos, que corresponde al 1.985 % del total de votos válidos emitidos, lo cual significa que, no superó la valla electoral, pues no alcanzó el 5 % de los votos válidamente emitidos, conforme se advierte en la siguiente imagen:

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15. Con relación a las elecciones municipales, la ONPE, mediante el Oficio N° 000224-2020-SG/ONPE, de fecha 21 de enero de 2020, informó que el movimiento regional Juntos por el Sur obtuvo 12 978 votos válidos en la elección de alcalde provincial, que corresponde al 1.813 % del total de votos válidos emitidos. Asimismo, en cuanto a la elección de alcalde distrital, señaló que dicho movimiento regional obtuvo 14 119 votos válidos, que corresponde al 2.188 % del total de votos válidos emitidos, lo cual significa que, tampoco superó la valla electoral, pues no alcanzó el 5 % de los votos válidamente emitidos, conforme se observa en la siguiente imagen:

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16. En consecuencia, es claro que el movimiento regional Juntos por el Sur no superó la valla electoral establecida por norma en las elecciones regionales ?tanto para la elección de gobernador y vicegobernador regional como para la elección de los consejeros regionales?, ni en las elecciones municipales ?tanto en las provinciales como en las distritales? del departamento de Arequipa.

17. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar la resolución impugnada.

18. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Pedro Romero Valdez, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Sur; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, de fecha 29 de enero de 2020, que resolvió cancelar de oficio la inscripción del citado movimiento regional, y reservar su denominación y símbolo, por el plazo de un año.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1882430-1