Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana provincia de Chincha departamento de Ica

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica

Resolución N° 0262-2020-JNE

Expediente N° JNE.2019011868

SAN PEDRO DE HUACARPANA–CHINCHA–ICA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Dionicio Lliuya Ayllón en contra del Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, de fecha 3 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Dulio Villegas Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2019001754; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 6 de agosto de 2019, Yhovana Gissela Gerónimo Flores solicitó la vacancia de Santos Dulio Villegas Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando esencialmente lo siguiente:

a) El alcalde ha venido presentando en todas sus actividades públicas y privadas a Julio César Carrillo Garay como el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana.

b) Sin embargo, la citada persona no ha sido formalmente nombrada en dicho cargo, por tanto, no puede ejercer este, sin que sea nombrado mediante resolución.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia simple de dos tomas fotográficas.

b) Copia simple del documento denominado “Resolución de Alcaldía N° 036-2019-MDSPH-A”.

c) Copia simple de impresión de documento denominado “Memorándum N° 03-2019-GM-MDSPH”.

Respecto a la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia

El 21 de noviembre de 2019, Heriberto Dionicio Lliuya Ayllón solicitó ante el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana su adhesión al procedimiento de vacancia en contra de la autoridad cuestionada, alegando que existe duda razonable en que la peticionante no ejercitará las acciones que correspondan en defensa de los intereses de dicha comuna edil.

Al respecto, mediante Acuerdo de Concejo N° 033-2019-MDSPH, del 22 de noviembre de 2019, el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana admite a trámite la solicitud de adhesión –entiéndase, admite la solicitud de adhesión– al referido pedido de vacancia.

Descargo de la autoridad cuestionada

De los actuados no se advierte que la autoridad cuestionada haya presentado sus descargos.

Decisión del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana

En sesión extraordinaria, del 2 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana rechazó la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –tres votos en contra y tres votos a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, del 3 de diciembre del mismo año.

Sobre el recurso de apelación

El 27 de diciembre de 2019, Heriberto Dionicio Lliuya Ayllón, adherente del pedido de vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, de fecha 3 de diciembre de dicho año, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Que el acuerdo de concejo se declare nulo “por vulneración al debido proceso administrativo (falta obtener medios probatorios y actuar medios probatorios adicionales…”, y se ordene a nueva sesión extraordinaria de concejo.

b) La Resolución de Alcaldía N° 001-2019-MDSPH-CH-I/AL recién se entregó y se exhibió en copia durante la sesión extraordinaria, además, “presenta presuntas irregularidades en su numeración (borrones, correcciones, superposiciones y supresiones de escrituras), lo cual hace presumir que el contenido del documento ha sido manipulado, para adulterar la numeración correlativa”, a fin de dar apariencia de legalidad a la vinculación de Julio César Carrillo Garay con la entidad edil.

c) El alcalde habría incurrido en causal de vacancia al haber generado un contrato de naturaleza civil y desprender parte del presupuesto para derivarlo a una persona natural en perjuicio de la municipalidad.

d) Existe interés directo de parte del alcalde en favorecer al personal de su entorno partidario, teniendo en cuenta que Julio César Carrillo Garay participó como candidato al Consejo Regional de Ica en las “elecciones Municipales y Regionales del año 2018”, por la organización política Acción Popular.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Santos Dulio Villegas Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto

3. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana se propuso bajo la inferencia de que el ciudadano Julio César Carrillo Garay estaría ejerciendo el cargo de gerente municipal en dicha entidad edil, sin estar formalmente nombrado en dicho cargo.

Sin embargo, en el recurso de apelación, el recurrente adiciona un nuevo y distinto argumento, esto es, que el alcalde tuvo interés directo en favorecer a personas de su entorno partidario, como es la contratación de Julio César Carrillo Garay, como gerente municipal en dicha entidad edil, quien habría participado como candidato al Consejo Regional de Ica en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por la organización política Acción Popular.

4. Al respecto, este órgano colegiado no puede obviar la evidente contradicción en las hipótesis formuladas por el apelante, ya que en la primera desconoce la existencia de un contrato formal entre la municipalidad y Julio César Carrillo Garay, mientras que en la segunda reconoce su existencia de manera objetiva, hechos ciertamente contradictorios de los argumentos vertidos por el recurrente, lo que evidencia una superficial formulación de los hechos cuestionados.

5. Ahora bien, con relación al primer hecho, esto es, que el ciudadano Julio César Carrillo Garay estaría ejerciendo el cargo de gerente municipal en la citada entidad edil, sin estar formalmente nombrado en dicho cargo, debe tenerse presente que la estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, siendo que las funciones normativas y fiscalizadoras es de competencia del concejo municipal y la administración municipal está a cargo del alcalde, como máxima autoridad administrativa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la LOM.

6. A lo expuesto, cabe precisar que los cargos de alcalde y regidor de las municipalidades no se originan por la suscripción de un contrato, sino en mérito a la voluntad popular que decide elegir a sus representantes, y como consecuencia de ello, se generan ciertas obligaciones que le imponen a quienes eventualmente asuman dichos cargos, entre ellos, el de realizar actos de administración o ejecución, como es el caso de los alcaldes.

7. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias del cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, quien al ser la máxima autoridad de la entidad edil tiene la obligación de realizar actos de administración relacionados con su gobierno. En ese sentido, la formalización o no del contrato de Julio César Carrillo Garay, como gerente municipal –materia de cuestionamiento–, es un acto propio del gobierno local, el cual no resulta posible ser subsumido bajo la causal de vacancia en desarrollo. Siendo así, en el presente caso, no se configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

8. Ahora bien, debemos agregar que, en el presente caso, no resulta útil ni necesario, determinar si Julio César Carrillo Garay ha sido o no nombrado formalmente como gerente municipal, ello en razón de que –bajo el argumento materia de desarrollo– esto tampoco contribuiría en modo alguno a corroborar una supuesta configuración de la precitada causal.

9. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida a la autoridad cuestionada no constituye causal de vacancia. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

10. Con relación al segundo hecho, esto es, que el alcalde tuvo interés directo en la contratación de Julio César Carrillo Garay en la entidad edil, bajo el supuesto de que este último habría participado como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por la misma organización política –Acción Popular– que representa el alcalde. En principio, cabe precisar que no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto.

Ello en razón de que dicho hecho deviene en una nueva hipótesis formulada e insertada por el recurrente recién a nivel de esta instancia, el cual claro está no ha sido materia del pedido de vacancia, y, menos aún, de análisis o desarrollo por parte del concejo municipal como órgano de primera instancia. Tan es así, que de los actuados, no se advierte que dicho concejo haya emitido pronunciamiento al respecto. En ese sentido, no corresponde a este órgano electoral deliberar sobre dicho hecho, al no estar contenido o desarrollado en el pronunciamiento materia de alzada.

11. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que en reiterada jurisprudencia sobre la causal de restricciones de la contratación, este órgano colegiado, respecto a las relaciones entre personas, por el hecho de haber sido candidatos por la misma organización política en un determinado proceso electoral, ha determinado, que la sola imputación de este hecho, no resulta ser de una relevancia tal que permita determinar que uno de ellos tenga un interés directo en la contratación del otro.

Es así que, en la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora por la misma lista y movimiento regional que el alcalde, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. Criterio que por cierto fue ratificado en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018.

12. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Dionicio Lliuya Ayllón; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 034-2019-MDSPH, de fecha 3 de diciembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Dulio Villegas Martínez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1882427-1