Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco
Resolución N° 0219-2020-JNE
Expediente N° JNE.2020001087
ECHARATI–LA CONVENCIÓN–CUSCO
VACANCIA
recurso de apelación
Lima, once de agosto de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andherson Cáceres Heredia, en contra de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 23 de diciembre de 2019, a través de la cual se rechazó su solicitud de vacancia en contra de Humberto Luis Soria Noriega, regidor del Concejo Distrital de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
El 13 de noviembre de 2019, Andherson Cáceres Heredia, identificado con DNI N° 44526029 presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Humberto Luis Soria Noriega, regidor del Concejo Distrital de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo el siguiente fundamento:
a. Que, la cuestionada autoridad no ha cumplido con presentar ante la entidad edil documentos que muestren su oposición a la contratación de José Williams Noriega Cruz, identificado con DNI N° 24958945, en la obra “Construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari” de dicha comuna, en la que laboró por cinco (5) meses, bajo la modalidad contractual 728. En vista de ello, presentó los siguientes documentos:
- Copia de la Partida de Nacimiento de Humberto Luis Soria Noriega.
- Ficha Reniec de la autoridad cuestionada.
- Copia de la Partida de Nacimiento de José Williams Noriega Cruz.
- Ficha Reniec de José Williams Noriega Cruz.
- Copia de la Partida de Nacimiento de María Noriega Cruz.
- Ficha Reniec de María Noriega Cruz.
- Copia de la Planilla de Obras N° 1905-0144-02, correspondiente a mayo de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1382.49 soles.
- Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a mayo de 2019, de la construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
- Copia de la Planilla de Obras N° 1906-0144-02, correspondiente a junio de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1430.35 soles.
- Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a junio de 2019, de la construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
- Copia de la Planilla de Obras N° 1907-0144-02, correspondiente a julio de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1692.57 soles.
- Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a julio de 2019, de la construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
- Copia de la Planilla de Obras N° 1908-0144-02, correspondiente a agosto de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1478.20 soles.
- Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a agosto de 2019, de la construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
- Copia de la Planilla de Obras N° 1909-0144-02, correspondiente a setiembre de 2019, en la que figura que José Williams Noriega Cruz percibió, como remuneración mensual, S/ 1430.35 soles.
- Copia del Tareo Único de Jornales correspondiente a setiembre de 2019, de la construcción de la trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
Descargo de la autoridad edil cuestionada
En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 23 de diciembre de 2019, Humberto Luis Soria Noriega, regidor de dicha comuna, presentó sus descargos señalando lo siguiente:
a. Un regidor no está facultado para realizar contrataciones de personal, sino el titular del pliego, por tal motivo se tiene que comprobar si la cuestionada autoridad tuvo alguna injerencia para la contratación de algún miembro de su familia.
b. Las comunidades son las que proponen al personal que va a laborar eventualmente en las obras que se realizan en su jurisdicción.
c. Que, todo este trámite de vacancia es una venganza política.
d. Rechaza en todo momento que algún momento haya tenido injerencia ante la entidad edil para que algún familiar o conocido, sea contratado.
Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia
En Sesión Extraordinaria de Concejo celebrada el 23 de diciembre de 2019, con dos (2) votos a favor y cinco (5) en contra, el Concejo Distrital de Echarati rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
Recurso de apelación
El 31 de diciembre de 2019, Andherson Cáceres Heredia interpuso recurso de apelación en contra de la Sesión Extraordinaria de Concejo, llevada a cabo el 23 de diciembre de 2019, señalando lo siguiente:
a. Los regidores han actuado y emitido sus votos sin haber profundizado o analizado el fondo de la petición. Asimismo, no han valorado los medios probatorios presentados.
b. Está demostrado que la autoridad cuestionada tuvo injerencia en la contratación de su supuesto tío José Williams Noriega Cruz, por parte de la Municipalidad Distrital de Echarati, por un periodo de cinco (5) meses, en la obra de construcción trocha carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, ya que en ningún momento se opuso a su contratación.
c. Está demostrado el vínculo consanguíneo que existe entre la autoridad cuestionada y su tío José Williams Noriega Cruz.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: i) si el procedimiento de vacancia llevado a cabo por el Concejo Distrital de Echarati, en contra de Luis Humberto Soria Noriega, regidor de dicha comuna, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material, y ii) de ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, uno de los principios del procedimiento administrativo es el impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
2. En este sentido, la norma citada consagra el deber de oficialidad de las autoridades administrativas, a efecto de que estas impulsen, dirijan y ordenen cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad. Es de resaltar que este deber de oficialidad aparece como consecuencia de la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo e indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo.
3. Por otro lado, el inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
4. Al respecto, el profesor Morón Urbina1 señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.
5. En virtud de lo señalado, el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, debe disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar de la LPAG prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.
6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia por la causal de nepotismo, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, como órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efecto de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada.
7. En caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del Capítulo II del Título I de la LPAG.
Respecto de la causal de nepotismo
8. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
9. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.
10. Cabe precisar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
11. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
Análisis del caso concreto
12. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del regidor Humberto Luis Soria Noriega se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Echarati contrate a su presunto tío José Williams Noriega Cruz, para que se desempeñe como personal en la obra de Construcción de la Trocha Carrozable Yomentoni–Alto Manguriari, del distrito de Echarati, a cargo de dicha comuna.
13. Con relación a ello, este órgano electoral evaluará si el Concejo Distrital de Echarati, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.
14. De los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Echarati, se corrobora que, en el expediente elevado, solo obran copias de la Planilla de Obras y el Tareo Único de Jornales correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019, así como copias de las partidas de nacimiento del regidor Humberto Luis Soria Noriega, José Williams Noriega Cruz y María Noriega Cruz. En ese sentido, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en primer término, verifique si dichos documentos fueron evaluados por el concejo distrital y, en segundo lugar, si los mencionados instrumentales generaban mérito suficiente para la emisión del respectivo pronunciamiento.
15. Al respecto, de las intervenciones realizadas por los miembros del concejo distrital y que fueron plasmadas en el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Echarati, del 23 de diciembre de 2019, este órgano electoral advierte que las autoridades ediles no tuvieron a la vista los instrumentales señalados en el considerando anterior y, por lo tanto, no se encontraron habilitados para actuarlos, analizarlos y, menos aún, otorgarles valor probatorio con la finalidad de determinar si, en mérito a ellos, los hechos denunciados configuraban o no la causal de vacancia invocada.
16. Aunado a ello, del contenido de la referida acta de sesión extraordinaria, se evidencia que los regidores no realizaron una evaluación relacionada a los hechos denunciados, sino que enmarcaron su discusión en la falta de conocimiento de los documentos obrantes en el expediente; tan es así que, incluso, en una de las intervenciones ejecutadas por el regidor Gary Moreano Osorio, este enfatizó que su voto lo emitía “no por el fondo sino por la forma, porque no ha tenido acceso a la información”.
17. Lo antes mencionado es corroborado con los cargos de notificación de las convocatorias a sesión extraordinaria, de fecha 16 de diciembre y 25 de noviembre de 2019, en los que solo se pone a conocimiento el tema de agenda.
18. Por otro lado, es preciso señalar que, de la revisión de las convocatorias a sesión antes señaladas, además del incumplimiento en adjuntar los documentos anexos al pedido de vacancia, tampoco se hace mención a instrumentales que, en observancia al principio de impulso de oficio y a partir de los argumentos esbozados en la solicitud de vacancia –contratación del presunto familiar de un regidor–, la administración edil debió requerir, de manera previa, a las áreas competentes (Recursos Humanos, Logística, Gerencia de Infraestructura, Contabilidad, Tesorería, entre otros), a fin de que sean incorporados al procedimiento administrativo y permitan que la autoridad cuestionada emita su descargo con pleno conocimiento de causa y que los miembros del concejo cuenten con los elementos mínimos para la emisión de un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
19. Así, se verifica que no obra en autos los informes o documentos donde consten: a) tareas y funciones que realizó la persona contratada durante en la obra de Construcción de Trocha Carrozable Yomentoni – Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco, b) lugar de realización de sus labores, c) procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que, de ser el caso, habrían participado, d) cercanía domiciliaria de la persona contratada con la cuestionada autoridad, e) sobre la continuidad de la prestación de servicios de la citada persona, f) sobre si la mencionada autoridad presentó oposición respecto de la contratación de José Williams Noriega Cruz, y g) si las personas encargadas de la contratación han sido objeto de injerencia por parte de dicho regidor, entre otros.
20. Como es de verse, la actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Echarati afecta al debido procedimiento y al derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es indispensable contar con los instrumentales necesarios, a fin de dilucidar toda duda respecto si el regidor Humberto Luis Soria Noriega cometió el acto de nepotismo denunciado. No se pude obviar que todo pronunciamiento, incluyendo aquel emitido en la instancia administrativa, debe observar el principio de debida motivación, que garantiza decisiones adoptadas a partir de la aplicación de la norma al caso en concreto y de la información fidedigna obtenida de la actuación de medios probatorios adecuados.
21. Por lo tanto, en vista de que la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, fue adoptada quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, generando que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del acuerdo adoptado en la citada sesión extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, del Capítulo II del Título I de la LPAG.
22. La nulidad invocada en el considerando anterior es emitida en virtud de que se evidencia un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que, a efecto de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, derecho a la doble instancia, entre otros–, corresponde devolver el expediente al concejo municipal a fin de que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular, incorporando previamente los informes e instrumentales que correspondan y así el concejo distrital cuente con los elementos mínimos en los que fundamente su decisión. Cabe resaltar que un razonamiento en contrario significaría la vulneración del debido procedimiento.
23. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que se pueda analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de nepotismo y determinar si esta se configura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo, bajo responsabilidad, para que, a través del alcalde, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, disponga que los funcionarios de las áreas competentes de la municipalidad (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otras) incorporen al expediente de vacancia copias certificadas de la siguiente documentación:
a. Antecedentes relacionados a la contratación de José Williams Noriega Cruz (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dicha contratación, aprobación del área de Presupuesto, Planeamiento, Recursos Humanos, Logística o de la que haga sus veces), en la obra de Construcción de Trocha Carrozable Yomentoni – Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco, incluyendo el procedimiento realizado para materializar dicha contratación.
Se precisa que el informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones
b. Informe de Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Logística o del área administrativa correspondiente respecto a la existencia –o no– de las actas emitidas por la comunidad beneficiada con la obra y que estarían relacionadas al requerimiento de trabajadores y/o propuestas de contratación en la obra de Construcción de Trocha Carrozable Yomentoni – Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco, de ser el caso. Esto en mérito a lo aludido por el regidor cuestionado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019.
c. Contrato celebrado entre José Williams Noriega Cruz y la Municipalidad Distrital de Echarati, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros.
d. Informe documentado emitido por el área de Gerencia de Infraestructura, Recursos Humanos, Logística o quien hace de sus veces, respecto a la ubicación o el lugar de ejecución de las labores desarrolladas por José Williams Noriega Cruz, relacionadas a la obra de Construcción de Trocha Carrozable Yomentoni – Alto Manguriari, del distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco.
e. Informe documentado emitido por el área de Recursos Humanos, Logística o quien hace de sus veces, en el que se precise si José Williams Noriega Cruz ha mantenido algún vínculo laboral o civil con la Municipalidad Distrital de Echarati, en años anteriores a la presente gestión, con la indicación del régimen contractual específico, tiempo de duración de sus anteriores contrataciones, continuidad y la precisión de las áreas en las que prestó algún servicio, así como las funciones realizadas.
f. Informe documentado emitido por el área de Recursos Humanos, Logística o quien hace de sus veces, en el que se precise si José Williams Noriega Cruz mantiene actualmente vínculo laboral o civil con la Municipalidad Distrital de Echarati, con la indicación del régimen contractual específico, debiendo revelar las tareas y funciones que realiza.
g. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó al jefe o encargado del área de Logística o Recursos Humanos que realice la contratación de José Williams Noriega Cruz.
h. Asimismo, gestionar ante la Municipalidad Provincial de La Convención, departamento de Cusco, la emisión de las partidas de nacimiento de José Williams Noriega Cruz y María Noriega Cruz y Humberto Soria Noriega; esto a fin de esclarecer la presunta relación consanguínea entre los mencionados, así como la discrepancia entre los documentos remitidos el 15 de julio de 2020 mediante Oficio N° 122-2020-SG-MDE/LC, y los instrumentales anexados por el solicitante de la vacancia.
i. Informe documentado del área administrativa o unidad orgánica correspondiente en el que se precise si el regidor cuestionado presentó oposición a la contratación de José Williams Noriega Cruz.
j. Informe documentado del área administrativa o unidad orgánica correspondiente, en el que se precise:
a. La distancia domiciliaria de José Williams Noriega Cruz con la cuestionada autoridad edil.
b. La distancia entre el domicilio del regidor y el lugar de ejecución de labores realizadas por el contratado.
c. La distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal.
k. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.
24. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de dicha información a las partes procedimentales, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas, y a todos los integrantes del concejo municipal. Asimismo, dicha comuna deberá realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde, luego de haber puesto en conocimiento de las partes y los miembros del concejo los documentos requeridos en el considerando anterior, deberá convocar a sesión extraordinaria a efectos de resolver la solicitud de vacancia presentada por Andherson Cáceres Heredia.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte y realizando el análisis correspondiente a los tres elementos necesarios en la configuración de la causal de nepotismo.
Todos los miembros de la comuna deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
e. El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes; además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en dicha sesión, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto determinando, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad. Cabe precisar que ninguna autoridad puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
25. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo celebrada el 23 de diciembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Humberto Luis Soria Noriega, regidor del Concejo Distrital de Echarati, por la causal de nepotismo, así como lo actuado con posterioridad, en tanto que la referida entidad edil emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios necesarios para dilucidar la controversia.
26. Por consiguiente, corresponde devolver los actuados al citado órgano edil a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.
27. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por Andherson Cáceres Heredia en contra de Humberto Luis Soria Noriega, regidor del Concejo Distrital de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Echarati, provincia de La Convención, departamento de Cuso, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Juan Carlos Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS) Tomo I, 14ª. Edición, Gaceta Jurídica, mayo 2019.
1882629-1