Confirman la Resolución N° 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
Resolución Nº 0239-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019860
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (ECE.2020019083)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE) remitió el Informe Nº 029-2020-RPBS, por el cual se concluyó que en el operativo de garantías del proceso de detección y retiro de propaganda electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, realizado el 25 de enero de 2020, se detectó que la organización política Alianza para el Progreso difundió propaganda dentro de los plazos prohibidos por ley, en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura.
Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, el JEE determinó, en el segundo artículo de la parte resolutiva, remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita de Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez.
Así, el 13 de febrero de 2020, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, sobre la cual señala que se evidencia lo siguiente:
a. Incumplimiento del procedimiento sancionador por infracción de propaganda electoral, ya que el JEE no corrió traslado del referido informe de fiscalización para que la organización política realice sus descargos correspondientes.
b. Vulneración del derecho de defensa y debida motivación al debido proceso, pues en ningún momento se permitió que la organización política o los candidatos, que son materia de la denuncia penal, ejerzan su derecho de defensa.
c. Falta de medios probatorios fehacientes que acrediten materialmente la infracción de propaganda política.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) De lo anterior se desprende que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral
10. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literales b y c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, así como de la realización de los procesos electorales.
11. En ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como atribución velar por que los actos de propaganda política en periodo electoral se realicen de acuerdo con los límites y restricciones que establecen las normas vigentes. Así, los artículos 190 y 389 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen lo siguiente:
Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas o de carácter político.
Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política.
[...]
Artículo 389º.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido.
Análisis del caso concreto
12. Ahora bien, en el caso concreto, en mérito al Informe Nº 029-2020-RPBS, emitido por la coordinadora de Fiscalización, el JEE consideró que lo informado podría encontrarse enmarcado en un ilícito penal, específicamente, en los supuestos de hecho previstos en los artículos 190 y 389 de la LOE, motivo por el cual resolvió, entre otros, remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que este proceda según sus atribuciones.
13. En vista de ello, la recurrente fundamenta su recurso de apelación aduciendo que no se le ha corrido traslado del referido informe para que pueda realizar sus descargos, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime si se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público sin que previamente haya podido presentar sus descargos.
14. Sobre el particular, de acuerdo con el Informe Nº 029-2020-RPBS, un día antes del acto electoral, esto es, el 25 de enero de 2020, se realizó un operativo de fiscalización y se apreció que Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, excandidatos de la organización política Alianza para el Progreso, habrían realizado propaganda electoral a través de banderolas, afiches y pintas en las inmediaciones de la Instituciones Educativas Nº 1410, Jorge Chávez, INA 54 Nacional Agropecuario y la I. E. Nº 20152, lo que contravino lo establecido en el artículo 190 de la LOE, conducta tipificada como delito en el artículo 389 de esta ley.
15. Así las cosas, al advertir la presunta comisión de un delito relacionado con la difusión de propaganda electoral fuera del plazo permitido por la ley, el JEE ordena poner en conocimiento al Ministerio Público de dicho hecho para que actúe conforme a sus atribuciones, como titular de la acción penal.
16. En esa medida, dado que el JEE decidió no instaurar un procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral respecto de los mencionados hechos, resultaba inoficioso correr traslado del Informe Nº 029-2020-RPBS a la organización política recurrente, pues, como se ha señalado, lo único que dispuso dicha instancia electoral fue poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto ilícito penal, mas no sancionar al referido partido político por la comisión de alguna infracción prevista en el Reglamento.
17. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
18. Por tanto, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:
La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].
19. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.
20. Finalmente, cabe señalar que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, de fecha 8 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, correspondiente al numeral 2 del artículo segundo de la parte resolutiva, que resolvió en el extremo de remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y a Mario Javier Quispe Suárez, excandidatos al congreso por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 18 y 19 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019860
CASTILLA - PIURA - PIURA
JEE PIURA 2 (ECE.2020019083)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Resolución Nº 134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales (en adelante, JEE), los cuales concluyen sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral
De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, numerales b y c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, así como de la realización de los procesos electorales.
En ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como atribución velar por que los actos de propaganda política en periodo electoral se realicen de acuerdo con los límites y restricciones que establecen las normas vigentes. Así, los artículos 190 y 389 de la LOE establecen lo siguiente:
Artículo 190º.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas o de carácter político.
Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política.
[...]
Artículo 389º.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a otro candidato o a un partido.
Análisis del caso concreto
Se advierte que el presente caso se inició con el Informe Nº 029-2020-RPBS, por el cual se concluyó que en el operativo de garantías del proceso de detección y retiro de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, realizado el 25 de enero de 2020, se detectó que la organización política Alianza para el Progreso difundió propaganda dentro de los plazos prohibidos por ley, en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura.
Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, el JEE determinó, en el segundo artículo de la parte resolutiva, remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita de Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez.
Ante el mencionado pronunciamiento, el 13 de febrero de 2020 la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, sobre la cual señala que se evidencia lo siguiente:
a. Incumplimiento del procedimiento sancionador por infracción de propaganda electoral, ya que el JEE no corrió traslado del referido informe de fiscalización para que la organización política realice sus descargos correspondientes.
b. Vulneración del derecho de defensa y debida motivación al debido proceso, pues en ningún momento se permitió que la organización política o los candidatos, que son materia de la denuncia penal, ejerzan su derecho de defensa.
c. Falta de medios probatorios fehacientes que acrediten materialmente la infracción de propaganda política.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del presente expediente sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionadora después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
Así, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1882417-1