Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE
Resolución Nº 0234-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019848
LIMA - HUARAZ
JEE HUARAZ (ECE.2020007596)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que determinó que la organización política Acción Popular ha incurrido en infracción al numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, al haber difundido propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
A través del Informe Nº 046-2020-MKMDG, del 25 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral a través de la red social Facebook, audio y video, en la que se observa un mensaje que alude a Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata al Congreso de la República, representante de la región Áncash, por la organización política Acción Popular, que podría atentar contra su dignidad y honor, por existir una contienda personal entre candidatos militantes de la referida organización política en el distrito de Huaraz, conforme se aprecia en el siguiente detalle:
Hecho que constituiría una presunta infracción conforme a lo establecido en el numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento).
Mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-HUARAZ/JNE, del 27 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción establecida el numeral 7.2, del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que realice sus descargos.
Con fecha 31 de enero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política recurrente, presentó su descargo y señaló lo siguiente:
a. Que el partido político rechaza cualquier acto que atente contra las buenas costumbres y agravie el honor de las personas, por lo que Eifilin Doris Ríos Durán ha sido candidata de su organización política; no es posible que se admita a trámite el presente procedimiento en contra de su organización política, pues no son autores del referido audio y video.
b. Que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento solicita que se excluya a su organización política y, en consecuencia, se archive el proceso instaurado en su contra.
Con fecha 4 de febrero de 2020, la ciudadana Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la organización política Acción Popular, señala que las imágenes y audio que dieron lugar al presente proceso fueron difundidas públicamente en la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda” y que, a la fecha, dicho video ya ha sido retirado.
Asimismo, mediante la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
– Que la resolución materia de apelación no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, pues señala que la infracción fue cometida en agravio de la entonces candidata de Acción Popular a través de la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda”, lo que significa que su organización política fue, incluso, víctima de estos hechos, pues esta propaganda habría causado que obtengan menos votación, vulnerando no solo a la candidata sino al partido político.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones
1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.
2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
3. En cuanto a la primera atribución de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.
4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.
5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.
6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) Lo anterior quiere decir que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.
7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.
8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.
9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
Sobre la conducta prohibida en la propaganda electoral
10. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.
11. Lo señalado permite afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política, a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes, realizó la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral, ello conforme ha sido expuesto en la Resolución Nº 3510-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018.
12. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento [énfasis agregado]”.
13. Ahora bien, en cuanto a la infracción sobre propaganda electoral, el numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[...]
7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.
14. Respecto del procedimiento sancionador, se debe tener en cuenta que este se encuentra dividido en dos etapas, la primera referida a la determinación de la infracción y la segunda dirigida a la determinación de la sanción; el numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento establecen lo siguiente:
Artículo 14.- Determinación de la infracción
14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral [...].
14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación [énfasis agregado].
[...]
14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 15.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:
15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Análisis del caso concreto
15. En el caso concreto, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación se desprende que la organización política recurrente ha señalado como agravio que el JEE no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación en la resolución impugnada.
16. Cabe señalar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública.
17. En ese sentido, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente, en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad. No obstante, siendo el contexto actual un Estado de Derecho, dicha potestad no se debe ejercer de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respeto de las disposiciones establecidas en la Constitución y los derechos fundamentales. Es así que el procedimiento sancionador debe garantizar que la actuación de la Administración Pública se lleve a cabo de manera ordenada y orientada a la consecución de un fin y cumpliendo un mínimo de garantías necesarias para el respeto de los derechos fundamentales.
18. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”1.
19. Por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la determinación de la infracción, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.
20. En este punto, es preciso verificar si el procedimiento de determinación de la infracción seguido por el JEE en contra de la organización política Acción Popular se realizó con irrestricto respeto de los principios constitucionales de legalidad2, tipicidad3, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y debida motivación.
7. Así, del contenido de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, se observa que el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento, al considerar lo siguiente:
[...]
10. En el presente caso, de acuerdo a los hechos expuestos y a los medios probatorios aportados, se advierte la existencia de propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, ex candidata de la organización política ACCIÓN POPULAR, a través de la página del facebook “El Poder Emborracha – Ancash con Carlos Miranda” (https:www.facebook.com/elpoderemborracha); en éste sentido, queda claro que la organización política, al realizar los actos de propaganda política electoral materia del presente procedimiento, no ha respetado las limitaciones prescritas en las normas legales citadas, por lo que los hechos descritos en los antecedentes, configurarían una conducta infractora al numeral 7.2 del artículo 7º del Reglamento [...]”.
22. De la lectura de dicha resolución, se advierte que el JEE, al determinar la infracción, no ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y tampoco la valoración de la prueba que la sustenta, mediante un razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (difusión de audio y video en la página de Facebook <https:www.facebook.com/elpoderemborracha>).
23. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE y remitir los actuados a la DCGI; sin embargo, al ser el proceso electoral uno de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele por que en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y evaluar si la organización política Acción Popular incurrió en infracción al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de la red social Facebook.
24. Ahora bien, de los actuados que obran en autos se verifica que no existe documental que acredite que la organización política recurrente tuvo el dominio o fue titular de la página en la red social Facebook <https://www.facebook.com/elpoderemborracha>, mediante la cual se difundió la presunta propaganda electoral prohibida, así como tampoco se ha establecido de manera indubitable que la referida página sea de propiedad de la entonces candidata Eifilin Doris Ríos Durán. En este sentido, la difusión de la publicidad prohibida, realizada a través de dicha red social, no puede ser atribuida a la organización política recurrente, al no contar con instrumentales que permitan generar certeza del nexo de causalidad que lleven como consecuencia la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad.
25. Asimismo, debemos señalar que al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto de la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor.
26. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020.
27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, que determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; y, REFORMÁNDOLA declarar que la difusión de propaganda electoral a través de la página en la red social Facebook <https://www.facebook.com/elpoderemborracha>, no constituye conducta infractora atribuible a la organización política recurrente.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020019848
LIMA - HUARAZ
JEE HUARAZ (ECE.2020007596)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veinte
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que determinó que la organización política Acción Popular ha incurrido en infracción al numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, al haber difundido propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:
Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.
Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.
En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.
Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral
El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
A través de los artículos del 10 al 15 del Reglamento se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.
Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 046-2020-MKMDG, del 25 de enero de 2020, mediante el cual la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral a través de la red social Facebook, audio y video, en la que se observa un mensaje que alude a Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata al Congreso de la República, representante de la región Áncash, por la organización política Acción Popular, que podría atentar contra su dignidad y honor, por existir una contienda personal entre candidatos militantes de la referida organización política en el distrito de Huaraz, conforme se aprecia en el siguiente detalle:
Mediante la Resolución Nº 00142-2020-JEE-HUARAZ/JNE, del 27 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción establecida el numeral 7.2, del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que realice sus descargos.
Con fecha 31 de enero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política recurrente, presentó su descargo y señaló lo siguiente:
a. Que el partido político rechaza cualquier acto que atente contra las buenas costumbres y agravie el honor de las personas, por lo que Eifilin Doris Ríos Durán ha sido candidata de su organización política; no es posible que se admita a trámite el presente procedimiento en contra de su organización política, pues no son autores del referido audio y video.
b. Que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento solicita que se excluya a su organización política y, en consecuencia, se archive el proceso instaurado en su contra.
Con fecha 4 de febrero de 2020, la ciudadana Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la organización política Acción Popular, señala que las imágenes y audio que dieron lugar al presente proceso fueron difundidas públicamente en la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda” y que, a la fecha, dicho video ya ha sido retirado.
Asimismo, mediante la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
– Que la resolución materia de apelación no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación de la resolución impugnada, pues señala que la infracción fue cometida en agravio de la entonces candidata de Acción Popular a través de la página de Facebook “El Poder Emborracha - Áncash con Carlos Miranda”, lo que significa que su organización política fue, incluso, víctima de estos hechos, pues esta propaganda habría causado que obtengan menos votación, vulnerando no solo a la candidata sino al partido político.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.
Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:
2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.
3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.
4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.
En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme.
Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.
Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.
Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que determinó que la organización política Acción Popular ha incurrido en infracción al numeral 7.2, del artículo 7, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, al haber difundido propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, excandidata de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Resolución Nº 0382-2016-JNE, de fecha 19 de abril de 2016, fundamentos jurídicos 6 y 7.
2 Respecto del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que dicho principio en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
3 En lo concerniente a la tipicidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, indicó que se constituye en una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
1882412-1