Declaran improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Planta de Reserva Fría de Generación de Eten S.A. contra la Resolución N° 089-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 142-2020-OS/CD
Lima, 3 de setiembre de 2020
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 31 de julio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 089-2020-OS/CD (“Resolución 089”), mediante la cual, se aprobaron los factores de actualización “p”, aplicables a partir del 04 de agosto de 2020 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro de Reserva Fría, por Prima, por FISE, y por Capacidad de Generación Eléctrica, para el periodo agosto 2020 - abril 2021;
Que, con fecha 25 de agosto de 2020, la empresa Planta de Reserva Fría de Generación de Eten S.A. (“Planta Eten”) interpuso recursos de reconsideración contra la Resolución 089; siendo materia del presente acto administrativo, la revisión del citado recurso.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Planta Eten solicita actualizar el valor de potencia en el punto de entrega de 230,00 MW y realizar los ajustes necesarios desde el 19 de diciembre de 2019 en los cálculos de liquidación antes de la actualización de los factores de ajustes trimestrales de cargos adicionales SPT en el próximo trimestre en octubre de 2020, específicamente el archivo “01.Calculo-CUCSSRF_Ago20.xls”, en el cual se mantiene un valor de potencia de 228,77 MW en el punto de entrega, correspondiente al valor obtenido en el Ensayo de Potencia Efectiva y Rendimiento (EPEyR) del 2017, y no el nuevo valor de 230 MW obtenido en el EPEyR del 2019.
3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en el artículo 120.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), se regula la facultad de contradicción administrativa, estableciendo que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, a fin de que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos;
Que, el artículo 217.1 del citado TUO, se dispone que la facultad de contradicción procede en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciando con ello, el correspondiente procedimiento recursivo;
Que, de conformidad con el artículo 3.5 de la Ley Nº 27838, el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y el artículo 74 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctrica (“LCE”) el plazo para interponer un recurso de reconsideración, 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución tarifaria;
Que, la Resolución 089 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de julio de 2020, y en la web institucional, junto a sus informes y archivos de cálculo en dicha fecha; de ese modo, el plazo para su impugnación venció el 21 de agosto de 2020, independientemente de la fecha en la que la recurrente alegue que tuvo conocimiento de la decisión y/o de su sustento;
Que, en el presente caso, materia de revisión, se puede apreciar que, de acuerdo con el cargo de recepción con Registro Nº 202000111382, el recurso de reconsideración interpuesto por Planta Eten fue presentado el día 25 de agosto de 2020;
Que, el hecho de que representantes de Osinergmin, mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2020, ante la consulta de Planta Eten, le hubieran indicado que se encontraba facultado en presentar su recurso de reconsideración contra la Resolución 089, no la habilita a formular un medio impugnativo fuera del plazo legal, máxime si en dicha comunicación se le hizo referencia que su presentación debía ser la “próxima semana” comprendida entre el 17 al 21 de agosto de 2020, periodo que sí se encontraba dentro del plazo;
Que, en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;
Que, asimismo, en el artículo 222 del TUO de la LPAG, se establece expresamente que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto;
Que, al no haber recibido de parte de Planta Eten, una impugnación dentro del plazo contra la Resolución 089, ésta constituye un acto firme y no procede su impugnación, posterior a dicha fecha máxima, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;
Que, lo señalado en el presente numeral, consagra el principio general de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;
Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de Planta Eten, corresponde declararlo improcedente por extemporáneo;
Que, sin perjuicio de lo señalado, hacemos de conocimiento que como parte del sustento de la Resolución 124-2020-OS/CD (que modifica a la Resolución 068-2020-OS/CD), publicada el 27 de agosto de 2020, se aprecia reconocida la potencia de 230 MW para la Planta Eten, lo cual, determinará que las diferencias que se presenten sobre lo que tiene derecho la concesionaria por las reglas normativas y contractuales respecto de lo que se recaude dentro del respectivo periodo de cálculo, serán liquidados para saldar las diferencias.
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal Nº 380-2020-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Planta de Reserva Fría de Generación de Eten S.A. contra la Resolución Nº 089-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorporar el Informe Nº 380-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1882484-1