Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 078-2020-OS/CD

Declaran improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 139-2020-OS/CD

Lima, 3 de setiembre de 2020

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 02 de julio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 078-2020-OS/CD (“Resolución 078”), mediante la cual, se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios (SST) y de los Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT) asignados a la demanda, incorporados a partir del 04 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2021.

Que, con fecha 24 de julio de 2020, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (“Enel”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 078; siendo materia del presente acto administrativo, la revisión del citado recurso.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Enel solicita se declare fundado su recurso de reconsideración en los siguientes extremos: (i) considerar el área real del terreno de la SET Medio Mundo que asciende a 14994m2; (ii) considerar los porcentajes de Supervisión, Gastos Administrativos y Gastos Financieros de los módulos estándares vigentes en la valorización de la celda de alimentador de la SET Ventanilla; (iii) valorizar el tramo de 0.273 km de longitud de la línea L-6740 con el módulo 060COU0XXS0C3500S-ES1; y (iv) valorizar el tramo aéreo de la línea L6740 de una longitud de 5.938 km con el valor incremental de los módulos doble terna menos simple terna.

3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el artículo 120.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), se regula la facultad de contradicción administrativa, estableciendo que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, a fin de que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos;

Que, en el artículo 217.1 del citado TUO, se dispone que la facultad de contradicción procede en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciando con ello, el correspondiente procedimiento recursivo;

Que, de conformidad con el artículo 3.5 de la Ley Nº 27838, el artículo 218.2 del TUO de la LPAG y el artículo 74 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctrica (LCE) el plazo para interponer un recurso de reconsideración, 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución tarifaria.

Que, la Resolución 078 fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 02 de julio de 2020, y en la web institucional, junto a sus informes y archivos de cálculo en dicha fecha; de ese modo, el plazo para su impugnación venció el 23 de julio de 2020;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;

Que, de ese modo, el artículo 222 del TUO de la LPAG, establece expresamente que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto;

Que, al no haber recibido de parte de Enel, una impugnación dentro del plazo contra la Resolución 078, ésta constituye un acto firme y no procede su impugnación, posterior a dicha fecha máxima, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG;

Que, en el presente caso, materia de revisión, se puede apreciar que el recurso de reconsideración interpuesto por Enel fue presentado el día 24 de julio de 2020, de acuerdo con el cargo de recepción con Registro Nº 202000091905;

Que, lo señalado en el presente numeral consagra el principio general de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por Enel luego de haber vencido el plazo establecido para tal efecto; deviene en improcedente por extemporáneo.

Que, sin perjuicio de lo señalado, Osinergmin, como una atribución de oficio de la administración, podrá tomar como información disponible aquella contenida en el expediente administrativo, en caso identifique información producida antes de la emisión de la Resolución 078 que sea útil, relevante e incida para dicho acto administrativo, a efectos de considerarla con ocasión de la resolución complementaria, al amparo del principio de verdad material, de la debida motivación y del interés público inherente de una resolución administrativa tarifaria. Asimismo, de verificar la existencia de errores materiales, corresponde su corrección, en ejercicio de la potestad rectificatoria contenida en el TUO de la LPAG.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Legal Nº 395-2020-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020.

RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar el Informe Nº 395-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

1882478-1