Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Adinelsa contra la Resolución N° 078-2020-OS/CD

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Adinelsa contra la Resolución N° 078-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 137-2020-OS/CD

Lima, 3 de setiembre de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 02 de julio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 078-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo 2020 – abril 2021, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 23 de julio de 2020, la empresa Adinelsa (“ADINELSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ADINELSA solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente:

• Modificar la Proyección de la Demanda del periodo junio 2020 a abril 2021 considerando la situación excepcional de reducción de la Demanda con el fin de considerar los efectos del aislamiento social (cuarentena) debido a la COVID 19.

2.1 MODIFICAR LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DEL PERIODO JUNIO 2020 A ABRIL 2021

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ADINELSA considera que la reducción de la proyección de la demanda de las áreas de demanda 6 y 8 no refleja las reales condiciones de los efectos del aislamiento social (cuarentena), ni los efectos post cuarentena de los meses de junio, julio y los siguientes, por lo que considera que el ajuste es insuficiente ya que se ha proyectado crecimiento en la venta en meses de enero a abril del 2021;

Que, ADINELSA hace referencia al numeral 3.4 del Informe Nº 0216-2020-GRT en el cual se enumeran los tres criterios para el Reajuste de la Proyección de la Demanda, en donde, entre otros, se establece que se tomara como referencia los resultados de la proyección de demanda elaborada en el proceso de Fijación de Precios en Barra publicado y aprobado con Resolución Nº 068-2020-OS/CD;

Que, ADINELSA ha verificado el Cuadro Nº 3.1 del Informe Nº 193-2020-GRT de lo cual concluye que, en el Proceso de Fijación de Precios en Barra 2020 se ha considerado una reducción de 11,5 % para las ventas del año 2020 respecto a las ventas del año 2019;

Que, ADINELSA analiza las ventas ejecutadas entre enero y diciembre del 2019 y las ventas de enero 2020 a diciembre del 2020 indicando que Osinergmin ha considerado las ventas reales de enero a mayo del 2020 y junio a diciembre las ha proyectado encontrando que la reducción aplicada es de -7,28 %, y no -11,5 % como se proyectó en la Fijación de Precios en Barra 2020;

Que, ADINELSA también analiza el cuatrimestre enero - abril, de los años 2020 y 2021 indicando que Osinergmin para el periodo enero – abril 2020 ha aplicado la tasa de crecimiento de 14,52 % y no de 9,8 % como se proyectó en la Fijación de Precios en Barra 2020;

Que, ADINELSA observa que en el nivel de Media Tensión del área de demanda 6 se observa un comportamiento de reducción de la venta real de los meses de enero a mayo 2020, respecto al mismo periodo del 2019 de una reducción promedio de 92 %; sin embargo, los meses restantes del año 2020 no se llega a la reducción del -11,5 % del criterio adoptado en la Fijación de Precios en Barra 2020;

Que, ADINELSA, solicita respecto de la RESOLUCION se modifique la Proyección de la Demanda del periodo junio 2020 a abril 2021, considerando la situación excepcional de reducción de la Demanda con el fin de considerar los efectos del aislamiento social (cuarentena) debido a la COVID 19, y como consecuencia de ello se recalculen los Peajes modificados y el Cargo por Liquidación de Ingresos de Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, según lo establecido en el numeral 3.4 del Informe Nº 0216-2020-GRT, que sustenta la RESOLUCION, se definieron los siguientes criterios para el Reajuste de la Proyección de Demanda:

a) Para el reajuste de ventas se ha tomado como referencia los resultados de la proyección de demanda elaborada en el proceso de Fijación de Tarifas en Barra publicado y aprobado con Resolución Nº 068-2020-OS/CD

b) Debido a las condiciones temporales del año 2020 se ha optado por tomar criterios discrecionales para la proyección de los años 2020 y 2021

c) Para las proyecciones de consumos de clientes libres del periodo de junio de 2020 en adelante se consideró replicar los valores del año 2019;

Que, asimismo en el Cuadro Nº 3.1 del Informe Nº 193-2020-GRT que forma parte del Proceso de Fijación de Precios en Barra 2020 se ha considerado una reducción de 11,5 % para las ventas del año 2020 respecto a las ventas del año 2019, para toda la demanda del SEIN;

Que, sobre el pedido de ADINELSA de considerar la reducción de la demanda aplicada entre los años 2019 y 2020 de -11,5%, se debe aclarar que el literal a) del numeral 3.4 del Informe Nº 0216-2020-GRT indica que la proyección de la demanda del proceso de Fijación de Tarifas en Barra es tomada como referencial, debido a que esta reducción está proyectada para la demanda total del SEIN y no para cada área de demanda, como corresponde hacer para la liquidación anual de SST y SCT, materia de la RESOLUCION. Por lo mencionado esta reducción anual porcentual de 11,5%, no se puede aplicar directamente a la demanda en AT y MT con respecto al año 2019, conforme pide ADINELSA;

Que, para la proyección de demanda en las Áreas de Demanda se debe tomar en cuenta el comportamiento que tiene los clientes ubicados en cada nivel de tensión; siendo que el caso del Área de Demanda 6, en los niveles de tensión MAT y AT se encuentra conformado en su mayoría por clientes libres. Por lo que, corresponde aplicarles principalmente el criterio c) del numeral 3.4 del Informe Nº 0216-2020-GRT mencionado para el reajuste de la demanda y solo como referencial la reducción del 11,5% utilizado de la Fijación de Precios en Barra 2020, según el criterio a) del mencionado informe;

Que, con Oficio Nº 488-2020-GRT se dio respuesta a la Carta Nº 272-2020-GT-ADINELSA en la cual se menciona que se tomará como referencia la proyección de la demanda realizada en el Proceso de Fijación de Precios en Barra 2020 considerando la situación excepcional de reducción de la Demanda debida a los efectos del aislamiento social debido a la COVID-19 lo cual es concordante con lo expresado en el Informe Nº 0216-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN;

Que, respecto a la afirmación que la proyección de la demanda luego del reajuste elaborado es optimista, es del caso mencionar que, a la fecha se verifica que la recuperación de la generación de electricidad por parte del COES se encuentra en alrededor de -3% respecto de los niveles previos a la declaración de inmovilización producto de la emergencia sanitaria, motivo por el cual las proyecciones realizadas en la etapa de publicación no serían un escenario optimista sino más bien corresponden a un escenario medio;

Que, por lo tanto, la Proyección de la Demanda y su Reajuste para el periodo junio 2020 a abril 2021 elaborada en los cálculos que sustentan la RESOLUCIÓN, sí ha considerado la situación excepcional de reducción de la Demanda por los efectos del aislamiento social debido a la COVID-19 según los criterios a), b) y c) tal como fueron enumerados en el numeral 3.4 Reajuste de la Proyección de Demanda contenida en el Informe Nº 0216-2020-GRT y también conforme a lo expresado el Oficio Nº 488-2020-GRT.

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso se declara infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el informe Técnico Nº 393-2020-GRT y el Informe Legal Nº 394-2020-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020.

RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Adinelsa contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 393-2020-GRT y Nº 394-2020-GRT, que la integran, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

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