Declaran infundados los extremos 1 y 3, y fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 078-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
Nº 134-2020-OS/CD
Lima, 3 de setiembre de 2020
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 02 de julio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 078-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo 2020 – abril 2021, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;
Que, con fecha 23 de julio del 2020, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“COELVISAC”) interpuso recurso de reconsideración (“RECURSO”) contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, COELVISAC solicita en su recurso de reconsideración lo siguiente:
1) Valorizar la Línea de Transmisión 60 kV Independencia – Coelvisac I (2da Terna) considerando el costo de las 16 “Torres de Acero” instaladas.
2) Valorizar la Celda de Línea de 60 kV instalada en la SET Independencia con el Módulo Estándar “CE-060COU1C1EDBLI3 de capacidad de “40 kA”.
3) Valorizar el sistema de comunicaciones instalado como parte del proyecto de la LT 60 kV Independencia – Coelvisac I, para operar la Celda de Línea de 60 kV en al SET Independencia.
2.1 VALORIZAR LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN 60 KV INDEPENDENCIA – COELVISAC I (2DA TERNA) CONSIDERANDO EL COSTO DE LAS 16 “TORRES DE ACERO” INSTALADAS.
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, COELVISAC sustenta que, en el caso de la Línea de Transmisión 60 kV Independencia - Coelvisac I, en el Plan de Inversiones 2017 - 2021 se aprobó la construcción de una segunda terna, manteniendo los módulos estándar de la primera terna (con “Postes de Madera”). Sin embargo, para la construcción de dicha segunda terna, tuvo que modificar la configuración debido a la necesidad de utilizar “Torres de Acero” en lugar de “Postes de Madera” en varios vértices y tramos de la línea. Esto lo sustenta adjuntando a su RECURSO el “Estudio Definitivo Línea de Transmisión 60 kV S.E. Independencia – S.E. Coelvisac I” del Proyecto, que adjunta a su RECURSO;
Que, COELVISAC presenta en su RECURSO un resumen de los motivos que sustentan a su entender la necesidad técnica de utilizar las 16 “Torres de Celosía” para implementar la segunda terna de la LT 60 kV Independencia – Coelvisac I, esto debido al crecimiento agrícola y a limitaciones en la servidumbre de la línea, para ello detalla en su RECURSO las estructuras que fueron modificadas;
Que, COELVISAC indica que, las estructuras de madera, para la función de vértices, requieren de una mayor área de instalación que las torres de celosía, debido a que se requieren dos postes de madera y la implementación de sus retenidas, parte indispensable en este tipo de estructuras;
Que, COELVISAC continúa sustentando que, al no haber servidumbre por terrenos de cultivo y ante la necesidad de espacios para la instalación de las retenidas de los “Postes de Madera”, consideró tres (03) alternativas de solución: 1) Uso de “Postes Metálicos”; 2) Uso de “Torres de Acero”, y; 3) Uso de un “nuevo trazo de línea por tramos”. La alternativa de un “nuevo trazo de línea” la descartó por encarecer el proyecto, quedando la solución entre las dos (02) alternativas restantes, de la cual se seleccionó el uso de las estructuras de “Torres de Acero” según las cargas mecánicas a las cuales estará sujeto las estructuras de la línea;
Que, sobre lo señalado por Osinergmin en el literal a) del Numeral 4.5.7 del Informe Nº 216-2020-GRT que sustenta la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, donde dice: “La Base de Datos de Módulos Estándares remunera instalaciones estándares de transmisión, por lo cual no reconoce las variaciones mínimas que se puedan tener en el proyecto a favor o en contra de las empresas”; COELVISAC señala que aparentemente se está distorsionando el concepto de la Base de Datos de Módulos Estándares, ya que desde su concepción dicha Base de Datos fue diseñada como una herramienta que, sin pretender ser un diseño definitivo de ingeniería representa un estándar de la construcción de un Elemento de transmisión sin considerar variantes específicas; y es aquí donde COELVISAC considera existe una aparente distorsión ya que es Osinergmin quien señala que las variaciones realizadas a la línea de transmisión son variaciones mínimas y no la Base de Datos de Módulos Estándares;
Que, COELVISAC señala que la utilización de la Base de Datos de Módulos Estándares como herramienta para remunerar las inversiones, conceptualmente tiene el objetivo de incentivar la inversión eficiente del titular en el mercado de la transmisión considerando su condición de monopolio natural. Indica que si Osinergmin no reconoce las “Torres de Acero” no estará reconociendo el esfuerzo realizado por COELVISAC para evitar costos adicionales, por ejemplo, en este caso, la servidumbre ahorrada o la no utilización de otro tramo de línea haciendo más caro el proyecto;
Que, COELVISAC señala que Osinergmin antes de incentivar la eficiencia estaría incentivando la utilización cerrada de los Módulos Estándares y en este caso la mejor solución hubiera sido instalar una línea de transmisión paralela en ciertos tramos al no tener acceso a la servidumbre. COELVISAC alerta que el propio Osinergmin está boicoteando la utilización de la Base de Datos de Módulos Estándares como metodología para remunerar la inversión de la transmisión ya que en la práctica no cumple su objetivo conceptual, generando así entonces la necesidad de que se busque otra metodología para remunerar el mercado de la transmisión (considerando que se podría utilizar otra metodología según la teoría regulatoria), de manera que se incentive las inversiones eficientes en dicho mercado;
Que, COELVISAC precisa que las 16 “Torres de Celosía” utilizadas para construir la segunda terna de la LT 60 kV Independencia – Coelvisac I no es una variación mínima al proyecto, ya que según la “PLANILLA DE ESTRUCTURAS L.T. INDEPENDENCIA - COELVISAC I 60 KV” el tramo instalado con “Torres de Acero” es equivalente al 8,4% del total de la longitud de dicha línea de transmisión;
Que, COELVISAC indica que el porcentaje (8,4%) correspondiente al tramo de “Torres de Acero” respecto del total de la longitud de la línea de transmisión, es validado por el propio Osinergmin en literal b) del Numeral 4.5.7 del mencionado Informe Nº 0216-2020-GRT, donde señala que “Respecto a la línea de transmisión en mención se verifica que el 90% son estructuras de postes madera y con tipo de conductor AAAC...”. Por lo tanto, la valorización de la línea de transmisión debe considerar los dos (02) tramos descritos por separado, es decir, la valorización debe ser el resultado de aplicar el valor del Módulo Estándar “LT- 060SER0TAD1C1240A” a los 2,6 km del “Tramo 1” más el valor del Módulo Estándar “LT- 060COR0PMD0C1240A” a los 28,5 km del “Tramo 2”;
Que, solicita a Osinergmin valorizar la LT 60 kV Independencia – Coelvisac (2da Terna) considerando las 16 “Torres de Acero”; para ello, se considere los dos (02) tramos de la línea: Tramo 1: 2,6 km de “Torres de Acero”, y Tramo 2: 28,5 km de “Postes de Madera”;
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a lo indicado por la recurrente sobre la instalación de torres de acero, se debe indicar que según Acta Nº 003-2019-COELVISAC, se verifica que ocho (08) estructuras de torres de acero instaladas corresponden a la primera terna del proyecto “Línea, 60 kV, SET Independencia – SET Coelvisac I- Primera terna”, la cual entró en operación en junio del año 2010, y fue parte de la liquidación realizada en abril del 2011, por lo tanto, el CMA de esta primera ya se encuentra definida de manera definitiva. En ese sentido, se aclara que para la segunda terna del proyecto “Línea 60 kV SET Independencia – SET Coelvisac I”, puesto en operación el año 2019 contiene únicamente ocho (08) nuevas estructuras de torres de acero que representa el 3,8% de las estructuras totales de la mencionada línea;
Que, de la revisión de la planilla de estructuras, se verifica que las estructuras de torres de acero instaladas corresponden a las estructuras E-004, E-013, E-011, E-017, E-018, E-030, E-031 y E-034, las cuales no son continuas entre sí y corresponden a ocho (08) de doscientas nueve (209) estructuras del proyecto “Línea, 60 kV, SET Independencia – SET Coelvisac I” equivalente a 3,8%. En ese sentido, queda descartada la propuesta de la recurrente de valorizar por tramos, donde el primer tramo la recurrente propone que sea de 2,6 km con torres de acero y el segundo tramo de 28,5 km con postes de madera;
Que, la Base de Datos de Módulos Estándares fue diseñada como una herramienta que sin pretender ser un diseño definitivo de ingeniería representa un estándar de la construcción de los elementos de transmisión sin considerar variantes específicas. Adicionalmente, resulta necesario aclarar que la regulación tarifaria en la actividad de transmisión, no implica reconocer los costos ad-hoc para cada proyecto que incurre una determinada empresa en la ejecución de un proyecto determinado (menores o mayores de la señal de eficiencia que son los costos de los Módulos Estándares);
Que, el proyecto pudiera requerir de otros costos adicionales como es el caso de utilizar algunas estructuras de torres de acero extras, y ello no significa que a través de la regulación deberían reconocerse estos costos adicionales; o por el contrario una línea de transmisión tenga menor cantidad de estructuras que las reconocidas en la Base de Datos; sin embargo, a través de los Módulos Estándares se reconoce una longitud promedio de línea de transmisión. En ese sentido, debe quedar claro que los costos de los Módulos Estándares se establecieron para fijar una señal de referencia por Elemento, donde frente a dicha señal se impulsa a que la empresa mejore su eficiencia;
Que, Osinergmin rechaza la expresión en la cual la recurrente menciona se estaría “boicoteando la utilización de la Base de Datos de Módulos Estándares como metodología para remunerar la inversión de la transmisión” si no se acepta su pretensión; al respecto, como se explica en el párrafo anterior, la Base de Datos de Módulos Estándares tiene como objetivo brindar una señal de eficiencia para las empresas y no necesariamente reconocer todos costos que podrían incurrir;
Que, por lo mencionado, este extremo del recurso se declara infundado;
2.2 VALORIZAR LA CELDA DE LÍNEA DE 60 KV INSTALADA EN LA SET INDEPENDENCIA CON EL MÓDULO ESTÁNDAR “CE-060COU1C1EDBLI3 DE CAPACIDAD DE “40 KA”.
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, COELVISAC indica que, como parte del proyecto Línea de Transmisión 60 kV Independencia – Coelvisac I (2da Terna) aprobado en el Plan de Inversiones 2017 - 2021, en la subestación Independencia 220/60/10 kV se aprobó una Celda de Línea de 60 kV cuyo Módulo Estándar asignado fue “CE-060COU1C1EDBLI2” y que tiene un interruptor de capacidad de “25 kA” como característica. Sin embargo, el titular de la SET Independencia (REP) presentó la precisión de instalar una Celda con interruptor de capacidad de “40 kA” y no de “25 kA”, para cumplir con los requisitos de “Libre Acceso” a dicha subestación. Se instaló una Celda de Línea con interruptor de capacidad de “40 kA” conforme se verifica en el ACTA PES 003-2019;
Que, COELVISAC con el propósito de ejecutar el Plan de Inversiones las empresas COELVISAC y Red de Energía del Perú (REP) suscribieron un “Convenio de Conexión de una Celda de 60 kV de COELVISAC a la SE Independencia de REP” que, en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, Condición Suspensiva, se puede leer que COELVISAC se obliga a entregar la Ingeniería Definitiva de la celda en mención, a fin de que REP defina las condiciones técnicas las cuales COELVISAC debe acatar, estas condiciones se hacen mención en el Anexo Nº 05 del referido Convenio, en donde se demuestra que la capacidad de cortocircuito es de 40 kA; COELVISAC adjunta el documento como ANEXO 02. COELVISAC indica que REP presentó la precisión de instalar una Celda con interruptor de capacidad de “40 kA” y no de “25 kA”, para cumplir con los requisitos de “Libre Acceso” a la SET Independencia;
Que, COELVISAC señala que sobre los requisitos de “Libre Acceso”, Resolución Nº 091-2003-OS/CD “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, señala en su ARTÍCULO 3º.- Obligaciones del Suministrador de Servicios de Transporte, específicamente en el numeral 3.15: Brindar facilidades al Cliente de Servicio de Transporte y al Cliente de Suministro Eléctrico para la coordinación e instalación de equipos de protección que se requieran para asegurar una prestación segura y eficiente, que minimice el período y número de clientes sin servicio, ante eventos de falla. Por esta razón, COELVISAC aceptó que los equipos que se instalen dentro de la SET Independencia tengan las mismas características de los equipos instalados por REP en la SET Independencia;
Que, COELVISAC indica, sobre la obligatoriedad de instalar equipamiento con mayor capacidad a la aprobada en el Plan de Inversiones, dicha ejecución obedece a lo establecido en el Procedimiento Técnico del COES Nº 20 “INGRESO, MODIFICACIÓN Y RETIRO DE INSTALACIONES EN EL SEIN” (en adelante “PR-20”), donde en su Numeral 2.1 precisa que los “Criterios de Diseño de Subestaciones” deben considerar lo siguiente: “En el diseño de una ampliación deberán mantenerse los criterios de diseño de la instalación existente o mejorarlas”. Asimismo, su Numeral 2.2.12 señala que “Para los casos de proyectos de ampliación en subestaciones existentes se deberá verificar el diseño de las barras por capacidad de corriente y por cortocircuito...”. En ese sentido, debemos señalar que el PR-20 precisa que para el “Diseño de Instalaciones Eléctricas”, “Gestión de Estudio de Pre Operatividad”, “Gestión de Estudio de Operatividad” y ejecución de las “Ampliaciones de Instalaciones Eléctricas”, se debe considerar entre otras condiciones que las ampliaciones en subestaciones existentes consideren por lo menos equipamiento con igual capacidad de corriente y de cortocircuito;
Que, el “Estudio de Operatividad” del proyecto LT 60 kV Independencia – Coelvisac I (2da Terna) establece que en la SET Independencia se instale la Celda de Línea de 60 kV con un interruptor de “31,5 kA” de capacidad, quedando así establecido el mínimo técnico para dicha instalación. Adicionalmente a ello, COELVISAC indica que el titular (REP) de dicha subestación y COELVISAC, mediante “Convenio de Conexión de una Celda de 60kV de COELVISAC a la SE Independencia de REP”, definen las características técnicas del equipamiento instalado en el patio de 60 kV, donde se verifica que las Celdas de Línea de 60 kV tienen capacidad de “40 kA”, quedando así establecido en “40 kA” la capacidad del equipamiento a instalar en dicho patio para no quebrantar los criterios de ampliación establecido en el PR-20, ni los criterios del “Open Access”. Al respecto, se adjunta la conformidad del “Estudio de Operatividad” y el mencionado Convenio;
Que, COELVISAC con el objetivo de cumplir con lo establecido en el Plan de Inversiones 2017 - 2021 instaló una Celda de Línea con “40 kA” de capacidad, conforme se verificó en el ACTA PES 003-2019. COELVISAC indica que la valorización de la Celda de Línea de 60 kV debe considerar la aplicación del Módulo Estándar pertinente, que consigne el equipamiento con una capacidad de cortocircuito de 40 kA. Supletoriamente, en el caso que Osinergmin no haya actualizado en su Base de Datos de Módulos Estándares el uso de un Módulo de estas condiciones, COELVISAC aceptaría el uso del Módulo Estándar “CE-060COU1C1EDBLI3”, pese a que es incluso menor al realmente instalado;
Que, COELVISAC solicita a Osinergmin valorizar la Celda de Línea de 60 kV instalada en la SET Independencia con el Módulo Estándar “CE-060COU1C1EDBLI3”;
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, COELVISAC remite como sustento el “Convenio de Conexión de una Celda de 60 kV a la SE Independencia de REP”, que en su Anexo 5 contiene los diagramas unifilares de las instalaciones en las cuales se verifica que la capacidad de corriente de cortocircuito instalada en la celda de línea en 60 kV que va a la SE Coelvisac I es 40 kA;
Que, de la revisión del “Estudio de Operatividad” adjunto al RECURSO se verifica que en la SET Independencia para el nivel de tensión de 60 kV actualmente la corriente de cortocircuito de falla monofásica es de 11,29 kA (Avenida año 2020) y 11,49 kA (Estiaje año 2020). Asimismo, no existe sustento acerca que la corriente de cortocircuito alcanzará el nivel de 40 kA en el mediano o largo plazo emitido por COES;
Que, de la revisión de los diagramas unifilares de la SE Independencia publicados en la sección de diagramas unifilares del Estudio de Coordinación de Protecciones publicados por COES en su página web se observa los siguientes niveles de corrientes de cortocircuito en el nivel de 60 kV: i)- Las celdas de línea a Pisco I (L-6605), Pisco 2 (L-6606) los interruptores tienen una corriente de cortocircuito de 40 kA ii) Las celdas de línea a Chincha I (L-6603), Chincha 2 (L-6604), CT Pisco (L-6608) los interruptores tienen una corriente de cortocircuito de 31.5 kA iii) Las celdas de línea a CT Independencia (L-6612) el interruptor tiene una corriente de cortocircuito de 25 kA;
Que, el PR-20 del COES, indica en su numeral 2.1 que “En el diseño de una ampliación deberán mantenerse los criterios de diseño de la instalación existente o mejorarlas”, adicionalmente en el numeral 2.2.12 indica que “Para los casos de proyectos de ampliación en subestaciones existentes se deberá verificar el diseño de las barras por capacidad de corriente y por cortocircuito”. Asimismo, los interruptores de tres (03) de las seis (06) celdas en 60 kV instaladas en la SE Independencia tienen una corriente de cortocircuito de 31,5 kA sin contar la celda de línea que es objeto del presente recurso, por lo tanto, la celda de línea instalada en la SE Independencia debió considerar también una corriente de cortocircuito de 31,5 kA;
Que, de la revisión de la Base de Datos de Módulos Estándares se verifica que no existe un Módulo para este tipo de celdas en 60kV que tenga equipos con capacidad de cortocircuito igual a 40kA;
Que, por lo mencionado, este extremo del recurso se declara fundado en parte, aceptando la modificación de la corriente de cortocircuito de la SE Independencia considerada inicialmente de 25 kA, a una corriente de cortocircuito de 31.5 kA y no de 40 kA.
2.3 VALORIZAR EL SISTEMA DE COMUNICACIONES INSTALADO COMO PARTE DEL PROYECTO DE LA LINEA DE TRANSMISIÓN 60 KV INDEPENDENCIA – COELVISAC I, PARA OPERAR LA CELDA DE LÍNEA DE 60 KV EN AL SET INDEPENDENCIA
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, COELVISAC indica que, para la construcción del proyecto de la Línea de Transmisión 60 kV Independencia – Coelvisac I (2da Terna), aprobado en el Plan de Inversiones 2017 -2021, fue necesaria la implementación de un sistema de comunicaciones (GPRS) para operar a distancia la Celda de Línea de 60 KV en la Subestación Independencia, debido a que, por política interna del titular (REP), este grupo empresarial no permite la operación de Elementos de propiedad de terceros instalados dentro de sus instalaciones. Por ello, actualmente COELVISAC opera a distancia la referida Celda de Línea con el mencionado sistema de comunicaciones;
Que, COELVISAC para sustentar la instalación del sistema de comunicaciones señalado, las empresas COELVISAC y Red de Energía del Perú (REP) suscribieron un “Convenio de Conexión de una Celda de 60kV de COELVISAC a la SE Independencia de REP” que, en el numeral 4.5 de la cláusula cuarta, Obligaciones de las Partes, se puede leer que COELVISAC se obliga a considerar lo necesario para el monitoreo remoto de las instalaciones de COELVISAC instaladas dentro de la SET Independencia; COELVISAC muestra el recorte del párrafo mencionado, adjuntando a su RECURSO el documento completo como sustento. En dicho documento, el titular de la SET Independencia (REP) no sólo precisó la necesidad de implementar estos elementos de comunicación remota, sino que programó la supervisión para su instalación, acción sin la cual no hubiese sido posible poner en servicio la celda instalada dentro de su subestación;
Que, COELVISAC indica que, Osinergmin debe considerar que la Resolución Nº 091-2003-OS/CD “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” señala en su ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del Cliente de Suministro Eléctrico, específicamente en el numeral 5.2: Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa aplicable respecto a sistemas de adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones. Por esta razón, señala que aceptó las condiciones impuestas por REP para la operación a distancia de su Celda en 60kV instalado dentro de sus instalaciones de la SET Independencia;
Que, COELVISAC conforme el referido Convenio, instaló un sistema de comunicaciones cuya equivalencia con los Módulos Estándar para el sistema de telecomunicaciones es equivalente con el Módulo “TELI-CO-MED01-dif” y para el sistema de Centro de Control con el Módulo “CCI-CO-MED01-dif”;
Que, COELVISAC sobre lo indicado por Osinergmin en el literal a) del Numeral 4.5.8 del Informe Nº 0216-2020-GRT que sustenta la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, donde dice que: “respecto a la implementación de centros de control y telecomunicaciones incrementales en la SE Independencia, la empresa no envía una propuesta de cálculo de los equipos que se deberían reconocer, y que se encuentren dentro de la Base de Datos de Módulos Estándares, adicionalmente estos elementos extras instalados no guardan relación con lo que es la valorización de una celda de línea estándar”, debemos señalar que efectivamente COELVISAC no presenta propuesta de valorización para este caso porque la Norma LIQUIDACIONES no regula o precisa la metodología de valorización para este tipo de casos. Es aquí donde debemos señalar que, siendo Osinergmin el ente regulador que establece la Norma LIQUIDACIONES debe ser el responsable de presentar la metodología de valorización para este tipo de instalaciones. En ese sentido, COELVISAC cumple con presentar su sustento conforme establece el literal a) del numeral 5.2 de la Norma LIQUIDACIONES donde dice que: “Cuando existan diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por OSINERGMIN”.
Que, COELVISAC presenta los Módulos Estándares que solicita sean considerados en la valorización realizada por Osinergmin teniendo en cuenta su labor de regulador, ya que de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin aprobado por el Decreto Supremo No. 010-2010-OS/CD, dispone que la función reguladora consiste en “la facultad de fijar las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas natural bajo su ámbito, lo que incluye resolver, como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan.”; asimismo, el inciso b) del artículo 7 del mismo cuerpo normativo, señala que una de las funciones del Consejo Directivo es “Ejercer las funciones normativa y reguladora de OSINERGMIN, de manera exclusiva, y a través de Resoluciones”. En tal sentido, corresponde que la Autoridad valore lo señalado por COELVISAC y de oficio proceda a realizar el respectivo cálculo.
Que, COELVISAC alerta del precedente que Osinergmin estaría estableciendo al no reconocer las inversiones realizadas por la implementación del mencionado sistema de comunicación, ya que para el caso cuando el Plan de Inversiones apruebe una instalación de este tipo (instalación que se conecta a subestación de 220 ó 138 kV de otro Titular), la empresa asignada no tiene el incentivo de construir dichas instalaciones por que el sistema de comunicación no será remunerado. Ante tal escenario, COELVISAC indica que, Osinergmin no estaría incentivando la eficiencia y la inversión en el mercado de la transmisión, haciendo del Plan de Inversiones inaplicable o no ejecutable;
Que, COELVISAC precisa que Osinergmin solo está incentivando la utilización cerrada de los Módulos Estándares sin considerar la eficiencia y el esfuerzo del titular por ejecutar el Plan de Inversiones, ya que en este caso la mejor solución hubiera sido no instalar la Celda de Línea y que COELVISAC solicite al MINEM ejecute el proyecto Línea de Transmisión 60 kV Independencia – Coelvisac I, entendiendo incluso toda la problemática -tiempo- que ello conlleva, haciendo del Plan de Inversiones no ejecutable. Terminamos señalando que ante tal escenario Osinergmin estaría incentivando la no ejecución del Plan de Inversiones;
Que, COELVISAC solicita que en la valorización del sistema de comunicaciones del proyecto Línea de Transmisión 60 kV Independencia – Coelvisac I, para la operación de la Celda de Línea de 60 kV en la SET Independencia, se debe considerar la aplicación del Módulo Estándar “TELI-CO-MED01-dif” para telecomunicaciones y el Módulo Estándar “CCI-CO-MED01-dif” para Centro de Control;
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a lo indicado por la recurrente, que por política interna del titular (REP) no permite la operación de Elementos de propiedad de terceros instalados dentro de sus instalaciones como el sistema de comunicaciones (GPRS) para operación a distancia de la celda de 60 kV ubicado en la SE Independencia, se debe mencionar que en el Anexo 4 del “Convenio de Conexión de una Celda de 60kV de COELVISAC a la SE Independencia de REP”, se menciona lo siguiente: “... a) COELVISAC realizará la gestión remota de su contador de energía y de los relés de protección asociados a la nueva celda de 60 kV en la SE Independencia. COELVISAC deberá prever los soportes de telecomunicaciones para poder ejecutar dichas funciones. b) COELVISAC, en coordinación con REP, implementará la “Integración de la nueva celda de COELVISAC al sistema SCADA del Centro de Control de REP”. Coelvisac asumirá la totalidad de los costos de la mencionada integración. c) COELVISAC deberá implementar la tecnología adecuada a fin de integrar algunos puntos al sistema SCADA de REP para permitir que el operador de la SE Independencia realice sus labores de operación desde la sala de control con normalidad.” Respecto de lo enumerado no se establece que no se permita la operación de elementos de propiedad de terceros dentro de sus instalaciones;
Que, la subestación Independencia cuenta con sistemas de control y comunicaciones para su normal funcionamiento. Asimismo, COELVISAC no adjunta sustento mediante el cual se verifique que la entidad encargada de la operación (COES) requiera la instalación de un sistema de comunicación autónomo adicional al existente de forma tal que dicho sistema de comunicación sea independiente al centro de control existente en la subestación Independencia;
Que, la Resolución Nº 091-2003-OS/CD, en su numeral 5.2 de Obligaciones de Cliente de Suministro Eléctrico indica lo siguiente: “Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa aplicable respecto a sistemas de adquisición de datos en tiempo real y comunicaciones”. Sin embargo, esto tampoco indica la obligatoriedad de instalar un sistema de comunicaciones independiente de lo existente;
Que, la valorización de la celda de línea de transmisión en 60 kV contiene las partidas “Control, protección y medición” y “Cables de control” las cuales remuneran la instalación de la nueva celda al sistema de control existente. Solo en caso de subestaciones nuevas se reconoce los incrementales incurridos en centro de control y telecomunicaciones;
Que, la recurrente envía en el Anexo Nº 5 del RECURSO la propuesta de valorización de los elementos que solicita sea reconocidos. Estos elementos comprenden el equipamiento de centro de control y telecomunicaciones en la SE Independencia y en la SE Coelvisac. Como se ha indicado, ambas subestaciones son existentes y por lo tanto no corresponden el prorrateo de los costos de inversión incremental de centro de control y telecomunicaciones como se indica en el numeral 16.1.3 de la Norma de Tarifas. Asimismo, los módulos presentados en la propuesta de la recurrente están conformados por metrados y costos que no forman parte de la Base de Datos de Módulos Estándares;
Que, sobre la afirmación que Osinergmin proceda de oficio a realizar los cálculos solicitados en el literal a) del Numeral 4.5.8 del Informe Nº 0216-2020-GRT. Se debe aclarar que según la Resolución Nº 261-2012-OS/CD en su numeral 5.2, literal a) establece que: “a) (...) Cuando existan diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por OSINERGMIN”;
Que, durante los procesos de liquidación anual de ingresos ejecutados, el sustento presentado por las empresas Titulares ha comprendido toda la documentación técnica relacionada, la cual incluye los cálculos de ingeniería, así como aquellos con fines de remuneración y valorización, así como los requerimientos solicitados por el ente técnico que es el COES en los estudios de pre operatividad y operatividad, de tal forma que se justifique y sustente adecuadamente la implementación del equipamiento cuyas características difieren de las aprobadas y de otras que se hubieran instalado. Este sustento, por lo tanto, conforma la pretensión de las titulares respecto al reconocimiento de las inversiones que serán evaluadas por el Osinergmin. Por lo tanto, el omitir toda o en parte la documentación y cálculos necesarios impide al Osinergmin realizar la revisión y, de proceder, la aprobación de los cambios de características de los elementos instalados por los Titulares;
Que, respecto a que se estaría incurriendo en un precedente al no reconocer las inversiones realizadas, es necesario afirmar por el contrario a lo afirmado por la recurrente que el Osinergmin garantiza e incentiva la eficiencia y la inversión de las instalaciones de transmisión a través del marco normativo que establecen los procesos regulatorios de elaboración de Plan de Inversiones, Fijación de Peajes y Compensaciones, Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares y Liquidación Anual de Ingresos al garantizar la participación de las empresas Titulares durante la ejecución de cada etapa de los procesos mencionados, teniendo presente en cada uno de estos los criterios de eficiencia, eficacia e incentivo a la inversión de tal forma que se garantice la atención adecuada en calidad y oportunidad del servicio público de electricidad mediante la expansión óptima tanto técnica como económica del sistema de transmisión;
Que, es necesario reiterar que el uso de la Base de Módulos Estándares para valorización tiene como finalidad su aplicación a instalaciones del sistema de transmisión estándares indiferentemente de sus particularidades individuales de diseño.
Que, por lo expuesto, este recurso es declarado infundado.
Que, finalmente, se ha expedido el informe Técnico Nº 391-2020-GRT y el Informe Legal Nº 392-2020-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundados los extremos 1 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3º.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución Nº 078-2020-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 4º.- Disponer que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 391-2020-GRT y Nº 392-2020-GRT, que la integran, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1882467-1