Declaran fundado en parte e infundado extremos de recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (Hidrandina) contra la Resolución Osinergmin N° 021-2020-OS/GRT
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA
DE REGULACIÓN DE TARIFAS
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 034-2020-OS/GRT
Lima, 31 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, (en adelante “Resolución 021”), publicada el 25 de julio del 2020, aprobó la lista de beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, en cumplimiento del Decreto de Urgencia 074-2020, Decreto de Urgencia que crea el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad (en adelante “DU 074”) y de la Norma “Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el DU 074”, aprobada por Resolución Osinergmin Nº 080-2020-OS/CD (en adelante “procedimiento de aplicación del Bono Electricidad”);
Que, el 03 de agosto de 2020, dentro del plazo legal, Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (en adelante Hidrandina) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 021.
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Hidrandina solicita que se revoque la Resolución 021 y se reformule la misma, declarándose fundado su pedido de aprobar la lista de beneficiarios del subsidio Bono Electricidad solicitado por dicha empresa. El petitorio comprende lo siguiente:
2.1. Respecto a suministros colectivos en Baja Tensión (BT), que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, 29 suministros de uso residencial.
2.2. Respecto a suministros a nombre de personas naturales en Baja Tensión (BT), que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, 8 suministros de uso residencial.
2.3. Respecto a suministros residenciales con titularidad de empresas constructoras, por cuanto los ciudadanos propietarios no han actualizado su titularidad, que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad a 493 suministros.
2.4. Respecto a suministros colectivos en Media Tensión (MT), que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, 338 suministros de uso residencial que forman partes de proyectos que no fueron liquidados por gobiernos locales razón por la cual no cuentan con la recepción de obra ni con la respectiva calificación SER.
2.5. Respecto a suministros en la tarifa BT7, 54 690 suministros pues estos usuarios tienen un alto índice de pobreza extrema.
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente solicita que, conforme al principio de equidad y razonabilidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se considere a los usuarios materia del petitorio como usuarios vulnerables y que cumplen con los criterios establecidos en la norma especial del bono de electricidad. Como fundamentos de derecho cita los principios de legalidad, debido procedimiento y presunción de veracidad y menciona los principios de celeridad, verdad material, simplicidad, responsabilidad y el de motivación, siendo sus argumentos específicos los que se analizan a continuación;
3.1. Sobre suministros colectivos en Baja Tensión (BT): solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 29 suministros de uso residencial.
Argumento de Hidrandina
Que, Hidrandina señala que estos suministros son de uso residencial, y cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Bono Electricidad, y de ser excluidos, se afectaría a 1 612 familias en situación de vulnerabilidad. Indica que estos suministros tienen como titulares según el contrato de suministro a Municipalidades, Asociaciones de Vivienda y Comités de Electrificación, es decir, corresponden a grupos de personas que hacen uso colectivo del servicio de energía eléctrica;
Que, presenta como sustento del petitorio (a) 29 recibos del periodo comercial junio 2020 donde indica que se evidencia la aplicación de la tarifa residencial y el beneficio FOSE en 21 suministros y precisa que 8 suministros no están afectos al FOSE y que sin embargo cumplen con los requisitos establecidos en el DU 074; y, (b) el cuadro detallado de los 29 suministros que considera que se aprecia los cumplimientos de los requisitos del DU 074;
Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 5 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad, concordante con el artículo 3 del DU 074, los usuarios beneficiarios con dicho bono son: (a) Los Usuarios residenciales del servicio de electricidad, con opciones tarifarias BT5B, BT5D y BT5E, con consumo promedio de hasta 125 kWh/mes durante los meses comprendidos en el periodo marzo 2019 - febrero 2020, y no más de 150 kWh de consumo promedio durante la estación de verano comprendidos en los meses de enero y febrero 20201; y, (b) los Usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo, registrados en el mes de marzo de 2020. Incluye los usuarios con Tarifas BT8 y Tarifa RER Autónoma;
Que, se ha verificado que se han declarado 28 suministros de opción tarifaria BT5B Residencial y 1 suministro con opción tarifaria BT5D residencial, y que en todos los casos el número de usuarios (factor del colectivo) que hacen uso del servicio de electricidad es mayor a 1;
Que, en relación al nombre del suministro, excepto en un caso (suministro 49587954), corresponden en efecto a nombres de municipalidades, asociaciones de vivienda y comités de electrificación, a los cuales la empresa ha calificado como residenciales;
Que, respecto al caso del suministro 49587954, el nombre del titular corresponde a una persona natural como un colectivo con 25 usuarios asociados, y se aprecia que: i) De la revisión de los consumos de marzo 2019 a febrero 2020, en el Anexo E señalado por la empresa, se observa que tiene consumo cero en todos los meses del periodo, ii) De la revisión de los recibos del Anexo D presentado por la empresa, se observa en la evolución de las barras de consumo, no hay consumo declarado hasta mayo 2020, donde se observa un pico de 1 kWh; sin embargo, la lectura anterior y actual tienen valor cero, y iii) De la revisión de la información declarada para la determinación del FOSE a junio 2020, se determina que este suministro no tiene facturación en el periodo marzo 2019 a abril 2020, apareciendo recién en la facturación de mayo y junio 2020;
Que, por lo indicado, se concluye que este suministro 49587954 no estaba habilitado en el periodo indicado por el DU 074, y por lo tanto no es posible la evaluación de promedios establecida en el numeral 3.2 literal a) de dicho decreto de urgencia, siendo que, además, el consumo cero reportado por la empresa en el Formato 2 para todo el periodo de evaluación no es consistente con la cantidad de 25 usuarios que ha reportado;
Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.
3.2. Sobre suministros a nombre de personas naturales en BT: solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 8 suministros de uso residencial
Argumento de Hidrandina
Que, Hidrandina señala que estos suministros de uso residencial a nombre de personas naturales han sido excluidos en la resolución impugnada, sin embargo, cumplen con los requisitos indicados en el DU 074;
Que, presenta como sustento de este extremo de su petitorio: (a) 8 recibos del periodo comercial junio 2020, en la cual indica que se evidencia la aplicación de la tarifa residencial y el beneficio FOSE (b) Cuadro detallado de los 8 suministros, donde indica que se aprecia el cumplimiento de los requisitos del DU 074 (c) Señala que la condición de afectos al FOSE de los suministros en cuestión, se valida en la información que remite en forma mensual, en cumplimiento a la Resolución Osinergmin Nº 689-2007-OS/CD;
Análisis de Osinergmin
Que, se ha evaluado la información presentada por los 8 suministros de personas naturales con calificación de residencial, determinando lo siguiente: (i) La muestra de recibos del Anexo F del recurso de Hidrandina se compone de recibos emitidos en junio 2020 (4 recibos), setiembre 2019 (2 recibos, suministros 61316406 y 58129045), mayo 2019 (suministro 60874930) y abril 2020 (suministro 47641844), (ii) El Cuadro detallado de los 8 suministros del Anexo G del recurso, contiene información de los consumos de marzo 2019 a febrero 2020, y corresponde a la información requerida en el formato 2, que contiene información de consumos para la evaluación de consumos promedio de acuerdo al numeral 3.2 literal a) del DU 074, no encontrándose observación;
Que, por otro lado, de la revisión de la información declarada mensualmente para la determinación del FOSE a junio 2020, se determina que los suministros 61316406, 58129045, 60874930 y 47641844 no tienen facturación activa al mencionado mes, encontrándose entonces en la condición de suministros anulados lo que es coherente con la situación de cortado que se observa en los recibos presentados;
Que, el encontrarse en esta situación, implica que no debieron emitirse recibos adicionales en los suministros 61316406, 58129045, 60874930 y 47641844, y que no estarían haciendo uso del servicio de energía, por lo que no corresponde su inclusión en el padrón de beneficiarios del Bono;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta fundado en parte;
3.3. Sobre suministros residenciales con titularidad de empresas constructoras, por cuanto los ciudadanos propietarios no han actualizado su titularidad: solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad de 493 suministros.
Argumento de Hidrandina
Que, Hidrandina señala que estos suministros han sido excluidos por tener como titulares del servicio a empresas constructoras, y que, sin embargo, son de uso residencial y cumplen con los requisitos contemplados en el DU 074. Agrega que la titularidad de personas jurídicas en estos casos, se debe a que estos usuarios no actualizaron sus contratos, debido, entre otras razones, a que aún no terminan de cancelar las deudas contraídas a fin de adquirir dichos inmuebles;
Que, como sustento de este extremo de su petitorio presenta: i) 493 recibos del periodo comercial junio 2020 indicando que se evidencia la aplicación de la tarifa residencial y el beneficio FOSE en 443 suministros; y precisa que 50 suministros no están afectos al FOSE, sin embargo, si cumplen con los requisitos establecidos en el DU 074 ii) Cuadro detallado de los 493 suministros en los que señala que se aprecia el cumplimiento de los requisitos del DU 074 iii) 7 File del cliente, como muestra de los suministros observados, donde se identifican planos, escrituras públicas, cambios de uso, proyectos, carta de facultades, boletas de atención, fichas de inspección, etc. generados durante el proceso de contratación o durante la prestación del servicio, en dichos documentos se puede apreciar que el contrato se formaliza con una persona jurídica; sin embargo, los predios fueron destinados para personas naturales y de uso residencial ;
Análisis de Osinergmin
Que, se ha verificado con las bases de datos, que existen los 495 suministros referidos por la impugnante con calificación residencial en las opciones tarifarias BT5B y BT5E, que no obstante encontrarse a nombre de personas jurídicas, tienen consumos dentro del rango previsto en el inciso a) del numeral 3.2 del Artículo 3 del DU 074, contando con la opción tarifaria establecida en el artículo 3 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad. A ello se agrega que la propia empresa ha señalado que dichos suministros son de uso residencial y que el principal motivo por el que sus clientes no han actualizado los contratos se debe a que todavía no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble;
Que, de la revisión del Cuadro detallado de 493 suministros del Anexo I remitido como parte del recurso de la empresa, se verifica que los consumos de dichos suministros se encuentran dentro de lo indicado en el literal a) del numeral 3.2 del DU 074;
Que, se aprecia que los suministros evidencian la contratación del servicio público de electricidad con una persona jurídica, sin que se pueda acreditar el uso de los suministros;
Que, se ha procedido a la evaluación de la información mensual declarada por la empresa para la determinación del FOSE a junio 2020, determinando que existen 14 suministros para los cuales no se ha emitido una última facturación por consumos en mayo o junio del presente año;
Que, de la revisión de los recibos enviados por Hidrandina de estos 14 suministros2, se tiene que se han presentado recibos que indican estar en corte con deuda de 7 meses, lo que es coherente con la condición de suministros anulados de acuerdo a la Ley de Concesiones y Reglamento; no correspondiendo la emisión de recibos posteriores mientras no se resuelva la situación de deuda;
Que, asimismo, en el caso expuesto, es práctica conocida que muchos propietarios de departamentos no actualizan sus contratos hasta que no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble y entre tanto los recibos del suministro eléctrico continúan a nombre de la constructora. Además de ello, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, se cuenta con elementos de evaluación suficientes para 481 suministros, que permiten aplicar el principio de presunción de veracidad establecido en numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,, en virtud del cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y que esta presunción admite prueba en contrario;
Que, por lo expuesto, corresponde incorporar los suministros indicados por Hidrandina, con la excepción de los 14 suministros previamente señalados, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado fundado en parte;
3.4. Sobre suministros colectivos en Media Tensión (MT): solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 383 suministros de uso residencial
Argumento de Hidrandina
Que, Hidrandina señala que estos suministros colectivos en MT deberían ser considerados pues se trata de usuarios económicamente vulnerables. Indica que los suministros colectivos en MT se incluyen en las supervisiones de Osinergmin a suministros provisionales bajo la Resolución 2013-2011-OS/CD;
Que, presenta como sustento (i) el Oficio 51-2019-OSOR-LA LIBERTAD – Expediente 201800007294 sobre sanciones administrativas imputadas por Osinergmin a la muestra de 79 suministros provisionales en MT por incumplir el tercer párrafo del artículo 85 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (ii) Indica que el 28 de enero de 2020, envió a Osinergmin el listado de suministros colectivos en MT y BT, la información solicitada para efectos de supervisión;
Análisis de Osinergmin
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 85 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales de venta en bloque en baja tensión (BT). Ello implica que los suministros provisionales de venta en bloque, son atendidos por los concesionarios en las redes de BT;
Que, asimismo, en el literal a) del numeral 25.3 de la norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, se indica que los usuarios señalados en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, optarán por la opción tarifaria BT5D;
Que, en ese sentido, los suministros atendidos por la concesionaria desde Media Tensión (MT), no califican como el supuesto contemplado en el artículo 3.2 del DU 074 vigente al momento de expedirse la resolución impugnada, ni en la Ley de Concesiones Eléctricas, ni en la opción tarifaria BT5D;
Que, conforme al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración se encuentra obligada a ceñirse a la normatividad jurídica, y proceder en su accionar de acuerdo a las normas vigentes al momento de expedir el acto administrativo, respetando la jerarquía normativa; siendo que todo acto que emita debe encontrar su justificación en preceptos legales, así como los hechos o conductas que lo causen, habiéndose expedido la Resolución 021, conforme a las normas vigentes al momento de su emisión;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse infundado.
3.5. Sobre suministros en la tarifa BT7: 54 690 suministros
Argumento de Hidrandina
Que, Hidrandina señala que envió la lista de suministros prepago con tarifa BT7, a fin de que sean considerados en la Resolución 021, pues estos usuarios tienen un alto índice de pobreza extrema;
Análisis de Osinergmin
Que, al momento de expedirse la Resolución 021, el DU 074 establecía claramente que este subsidio busca otorgar un bono a favor de los usuarios residenciales focalizados, que permita cubrir los montos de sus correspondientes recibos por el servicio público de electricidad que comprendan consumos pendientes de pago;
Que, la opción tarifaria BT7 contemplada en el numeral 4.3 de la norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, es aplicable a los suministros que utilizan el servicio prepago de electricidad. Este numeral define a este tipo de usuarios como aquellos cuyos suministros conectados en BT, que, contando con un equipo de medición con características especiales para este fin, realizan el pago del servicio eléctrico con anterioridad a su uso. De ello se desprende que los usuarios en esta opción tarifaria no cuentan con recibos pendientes de pago;
Que, considerando las condiciones de uso de esta tarifa en la cual los usuarios BT7 realizan sus pagos en forma anticipada a la correspondiente emisión de los recibos, estos usuarios no tienen recibos pendientes de pago, requisito establecido en el Decreto de Urgencia 074-2020, el cual, al momento de expedirse la resolución impugnada, no establecía el beneficio del Bono Electricidad al servicio prepago, razón por la cual, en cumplimiento del principio de legalidad antes citado, no pudo ser considerado en la Resolución 021;
Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado.
Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 338-2020-GRT y el Informe Legal Nº 365-2020-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de la Gerencia de Regulación de tarifas de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 074-2020; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la norma “Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 074-2020”, aprobada por la Resolución Nº 080-2020-OS/CD; en la norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (Hidrandina) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (Hidrandina) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en los extremos del petitorio señalados en los numerales 2.4 y 2.5, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.4 y 3.5 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar a la Lista de Beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, aprobada en el Artículo 1 de la Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, como consecuencia de lo resuelto en los Artículos 1 y 2 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina (Hidrandina), conforme al siguiente detalle:
Artículo 4.- Incorporar los Informes Nº 338-2020-GRT y 365-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2020.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 338-2020-GRT y el Informe Legal Nº 365-2020-GRT, que forman parte integrante de esta resolución.
JAIME MENDOZA GACON
Gerente de Regulación de Tarifas
Osinergmin
1881286-1