Aprueban requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semen congelado de bovino procedente de la República Federal de Alemania, y dictan diversas disposiciones
Resolución Directoral
Nº 0008-2020-MINAGRI-SENASA-DSA
28 de agosto de 2020
VISTO:
El INFORME-0013-2020-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES, de fecha 24 de agosto de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de bovino procedente de la República Federal de Alemania, así como la autorización de la emisión de los permisos sanitarios de importación; para lo cual, previamente, debe dejarse sin efecto el Anexo V de la Resolución Directoral-0010- 2014-MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 29 de mayo de 2014, en el que se consideraron los requisitos sanitarios para la importación de semen congelado de bovino procedente del mismo país. Asimismo, sugiere que debe permitirse excepcionalmente, por un periodo de tres (3) meses, el ingreso de los embarques de semen congelado de bovino procedentes del citado país con certificados de exportación emitidos de acuerdo a los requisitos sanitarios establecidos en el Anexo V de la Resolución Directoral-0010-2014-MINAGRI-SENASA-DSA, mientras este se encontraba vigente.
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión
Nº 515 de Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo
Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO el Anexo V de la Resolución Directoral- 0010-2014-MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 29 de mayo de 2014, en el cual se consignaron los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio de semen bovino congelado procedente de la República Federal de Alemania.
Artículo 2.- PERMITIR, excepcionalmente, por un periodo máximo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano, el ingreso de los embarques de semen congelado de bovino procedentes de la República Federal de Alemania que cuenten con certificados de exportación emitidos en atención a los requisitos sanitarios establecidos en el Anexo V de la Resolución Directoral-0010-2014- MINAGRI-SENASA-DSA.
Artículo 3.- APROBAR los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semen congelado de bovino procedente de la República Federal de Alemania, conforme se detalla en el Anexo que es parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 4.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria establecida en el artículo precedente.
Artículo 5.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Directoral.
Artículo 6.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe)
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CONGELADO DE BOVINO PROCEDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
El semen de bovino estará amparado por un certificado sanitario expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de la República Federal de Alemania, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Conforme a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la República Federal de Alemania está reconocida como país libre de fiebre aftosa sin vacunación; y está libre de perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del Valle del Rift. Todas las enfermedades nombradas están sometidas a declaración obligatoria.
2. El centro de inseminación artificial está oficialmente autorizado y, de forma permanente, bajo supervisión veterinaria.
3. El centro de inseminación artificial está habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).
4. Desde el momento de la recogida del semen y hasta los 28 días posteriores a la última recogida, descrito en este certificado, en el centro de inseminación no se presentó ninguna manifestación clínica de las enfermedades siguientes: Estomatitis vesicular, Tuberculosis bovina, Leucosis bovina enzoótica, Tricomoniasis bovina, Campilobacteriosis, Dermatosis nodular contagiosa, Virus herpes bovino Tipo-1 (BHV-1) y Diarrea viral bovina.
5. El centro de inseminación artificial y el área incluida en un círculo de un radio de al menos 10 km en torno a este centro, no se encuentran en una zona cuarentenada ni en una zona sometida a restricciones en cuanto al traslado de ganado bovino durante un período de 60 días antes del envío. En caso de la existencia de restricciones, los toros donantes serán examinados por lo menos 60 días antes y durante la obtención del semen destinado a la exportación a fin de probar la ausencia del patógeno relevante según la situación sanitaria.
6. Los donantes permanecen dentro de centros de inseminación artificial, en los cuales todos los animales fueron reconocidos oficialmente como libres de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica.
7. Los donantes se encuentran en el centro de inseminación artificial desde, por lo menos, hace 6 meses.
8. Al menos una vez por año, los donantes fueron sometidos a las siguientes pruebas, siendo el resultado negativo (indicar la fecha):
- TUBERCULOSIS: Intradermotuberculinización con tuberculina bovina.
- BRUCELOSIS: reacción de fijación de complemento para la detección de la brucelosis bovina o de ELISA.
- CAMPILOBACTER fetus: Cultivo de semen y/o examen de muestras de lavado prepucial para la detección de Campylobacter fetus.
- TRICOMONA fetus: examen microscópico y/o cultivo de muestras de lavado prepucial para la detección de Trichomonas fetus.
9. LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA:
El centro de inseminación artificial está declarado libre de leucosis bovina enzoótica; y,
a. Si el donante es menor de 2 años, las siguientes pruebas de la madre que lo gestó deben haber dado resultados seronegativos:
- Prueba de inmunodifusión en gel agar; o,
- Prueba ELISA indirecta; o,
- Prueba ELISA de bloqueo o competitiva; o,
b. Si el donante tiene 2 años o más, se realizaron las siguientes pruebas, siendo el resultado negativo:
- 2 pruebas de inmunodifusión en gel agar; o,
- 2 pruebas de ELISA indirectas; o,
- 2 pruebas de ELISA de bloqueo o competitivas.
Efectuadas en muestras de sangre, la primera prueba realizada por lo menos 30 días antes de la fecha de la recogida del semen, la segunda prueba por lo menos 90 días después de dicha fecha.
10. DIARREA VIRAL BOVINA (DVB):
a. No se ha registrado oficialmente ningún caso de DVB en el centro de inseminación artificial durante los 12 meses anteriores a la recogida del semen y los toros donantes han dado resultado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus del DVB efectuada por lo menos una vez al año; o,
b. En el plazo de 28 días antes de la recogida del semen, el donante fue sometido a una prueba de detección de virus en sangre mediante aislamiento de virus en cultivo celular o a una prueba de detección de antígeno de virus mediante ELISA para la detección de DVB, siendo el resultado negativo.
11. RINOTRAQUEITIS BOVINA INFECCIOSA (IBR) / VULVO VAGINITIS BOVINA PUSTULOSA (IPV):
a. El centro de inseminación artificial está declarado libre de IBR / IPV, en el momento de la recogida del semen; o,
b. Si no se conoce la situación serológica del donante o si el donante fue seropositivo, una parte alícuota de cada recogida del semen antes de ser congelada fue sometida a las siguientes pruebas, siendo el resultado negativo:
- una prueba de aislamiento de dos pasadas en huevos de gallina incubados u óvulos de oveja; o,
- identificación del virus por PCR; o,
c. Los donantes dieron resultados negativos en:
- una prueba de neutralización viral con un período de incubación de la mezcla de suero y virus de 24 horas; o,
- una prueba ELISA de bloqueo; o,
- una prueba ELISA gE para ganado bovino vacunado con una vacuna marcadora.
Efectuadas en una muestra de sangre tomada por lo menos 21 días después de la recogida del semen.
12. LENGUA AZUL (BT):
a. En el momento de la recogida del semen, los toros donantes no presentaron ningún signo clínico de BT; y,
b. El centro de inseminación artificial ha estado situado en una región oficialmente libre de BT durante, por lo menos, los 60 días anteriores a la primera toma de semen destinada a esta remesa; y,
c. Los donantes fueron analizados con los siguientes métodos, siendo el resultado negativo:
- una prueba ELISA serológica o una prueba de inmunodifusión en gel agar efectuada en el período comprendido entre los 28 y 60 días después de la recogida del semen destinado a la exportación; o,
- dos pruebas de aislamiento viral efectuadas al principio y al final del período de la recogida del semen con un intervalo de un mínimo de siete días o dos pruebas PCR a partir de sangre efectuadas al principio y al final del período de la recogida del semen con un intervalo de un mínimo de 28 días.
13. VIRUS DE SCHMALLENBERG (SBV):
a. El semen de este envío fue colectado con anterioridad al 31 de mayo de 2011; o,
b. Los toros donadores fueron sometidos a un análisis serológico (test de neutralización o ELISA) para la detección de anticuerpos contra SBV, con resultado negativo, al menos 28 días después de la última colecta del semen incluido en este envío; o,
c. Todas las partidas del semen de toros donantes que no son contempladas por los puntos a. o b., fueron sometidas a un método de extracción de RNA aprobado y a un sistema RT-qPCR para identificar el genoma de SBV, con resultado negativo.
14. El semen fue recogido, tratado y almacenado de conformidad con las disposiciones descritas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
15. Los tubos que contienen el semen se empaquetaron en recipientes de transporte nuevos o completamente limpios y desinfectados.
16. Después de la recogida, el tratamiento y la congelación del semen, este se almacenó durante un periodo mínimo de 30 días en un local de almacenamiento apropiado para la cuarentena del semen. Durante este periodo el donante y otros toros albergados en el centro de inseminación artificial no presentaron síntomas de enfermedades contagiosas. Antes de salir del local de almacenamiento se sellaron y enumeraron los recipientes de transporte.
17. El embarque del semen en el lugar de expedición en la República Federal de Alemania, fue sometido a inspección o verificación por la autoridad oficial competente, constatando la integridad de los termos y de los precintos, hallándolos intactos y prestando su conformidad a la exportación.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA AL PAÍS DE ORIGEN, SIN LUGAR A RECLAMO.
1880764-1