Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de San Jerónimo provincia departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco

QUEJA DE PARTE Nº 261-2017-CUSCO

Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja de Parte número doscientos sesenta y uno guión dos mil diecisiete guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas noventa y dos a noventa y cinco; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la misma resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante carta de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, de fojas dieciséis, remitida por los representantes de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima - El Potao, dirigida al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento que el Juez de Paz de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, de la mencionada Corte Superior, señor Reiber Huallpamayta Bellota habría extendido una “Acta de Entrega de Inmueble” el día quince de enero de dos mil diecisiete, a favor de la señora Yenny Lucila Yupanqui Astete, respecto del inmueble número doscientos cincuenta y uno de la prolongación De la Cultura (El Huayllar), cuya propiedad y posesión son materia de un proceso judicial en trámite e incluso de una medida cautelar de no innovar dispuesta en el Expediente número mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece.

Segundo. Que mediante resolución número uno del quince de febrero de dos mil diecisiete, de fojas quince, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso la remisión de la misiva a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Como consecuencia de ello, por resolución número tres del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de fojas veintiocho, la referida oficina desconcentrada de control abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su actuación como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, por haber inobservado lo dispuesto por el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el deber previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la misma ley; incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la ley acotada:

3. FALTA QUE SE IMPUTA AL INVESTIGADO Y LA TIPIFICACIÓN.-

a. DEL CARGO ATRIBUIDO:

Se atribuye a REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, específicamente habría emitido un Acta de Entrega de Inmueble ubicado en el kilómetro seis de la Carretera Cusco - San Jerónimo, hoy signado con el número doscientos cincuenta y uno de la Prolongación Avenida de la Cultura del Distrito de San Jerónimo, cuya propiedad es objeto del proceso judicial número mil setecientos cuarenta y cinco guión dos mil trece guión CI, y su posesión es objeto de una medida cautelar vigente expedida en el proceso número mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece, con lo cual se habría avocado indebidamente a un proceso judicial en trámite.

b. DE LA TIPIFICACIÓN DE LA SUPUESTA INCONDUCTA FUNCIONAL:

El señor REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, habría inobservado lo dispuesto en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz (Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro) el Juez de Paz tiene prohibido: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el deber prescrito en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, en consecuencia habría incurrido en FALTA MUY GRAVE establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que señala: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Tercero. Que durante la audiencia única de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y cuatro, el investigado Huallpamayta Bellota realizó su declaración de descargo, respecto a los hechos que se le imputan; así como acompañó los documentos que consideró propios para su defensa.

No obstante ello, mediante resolución número diez del siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Como fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señaló encontrarse conforme con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco en la resolución número siete, de fojas setenta y ocho a setenta y nueve, sustentada en el Informe Final de fojas sesenta y siete a setenta y tres, emitido por el Juez Sustanciador de la referida oficina desconcentrada de control; documento respecto del cual cabe citar los siguientes extremos:

III. CARGOS ATRIBUIDOS

3.1. Según resolución número uno, se resuelve abrir procedimiento disciplinario contra REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, porque habría emitido un acta de entrega de inmueble ubicado en el kilómetro seis de la carretera Cusco San Jerónimo, ahora signado con el número doscientos cincuenta y uno de la prolongación de la Avenida de la Cultura del distrito de San Jerónimo, cuya propiedad es objeto del proceso judicial número mil setecientos cuarenta y cinco guión dos mil trece guión CI, y su posesión es objeto de una medida cautelar vigente expedida en el proceso mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece. Se precisa que con los hechos descritos precedentemente, el Juez de Paz investigado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta punto tres de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

(...)

VI. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y PRUEBAS APORTADAS

6.1. Con el documento que obra de folio nueve, está acreditado que en fecha quince de enero de dos mil dieciséis, a horas siete de la mañana, el Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento de Cusco, Reiber Huallpamayta Bellota, se constituyó al inmueble número doscientos cincuenta y uno de la prolongación de la Avenida de la Cultura del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, haciendo constar que encontró al señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, en calidad de socio de la Asociación Centro de esparcimiento Lima “El Potao”, quien de manera libre hace entrega física del inmueble referido en un área de diez mil cuarenta y uno punto cincuenta metros cuadrados (10041.50 m2) a la propietaria del inmueble Asociación Pro Vivienda Fondo de Bienestar del Cusco, representado por su presidenta señora Yenny Lucila Yupanqui Astete; (...).

6.4. (...)

- Con relación al Certificado Registral Inmobiliario (CRI), del inmueble doscientos cincuenta y uno de la prolongación de la Avenida de la Cultura del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, debe advertirse que en este documento aparece consignado en el rubro III GRAVÁMENES Y CARGAS CON TREINTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD.- una medida cautelar de anotación de demanda y medida cautelar de no innovar, registrado en los asientos cinco y doce; por lo que se debe presumir que el Juez de Paz quejado sí tenía conocimiento de las medidas cautelares registradas.

(...)

6.5. Del análisis en conjunto de los medios probatorios actuados, se tiene que en efecto está acreditado que el Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Reiber Huallpamayta Bellota ha redactado y suscrito el documento denominado “Acta de Entrega de Inmueble”, en fecha quince de enero de dos mil diecisiete, respecto del inmueble doscientos cincuenta y uno de la prolongación de la Avenida de la Cultura, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, pese a tener conocimiento de que sobre este predio pesaba medida cautelar de no innovar y por consiguiente que sobre el mismo existía un proceso pendiente de resolverse ante el Poder Judicial. Esta afirmación, se corrobora además con la propia declaración del Juez quejado en la audiencia única, cuando señaló que en fecha trece de enero de dos mil diecisiete, doña Yenny Lucila Yupanqui le señaló que con don Carlos Fernando Ruiz Chapiama habían decidido arreglar pacíficamente el problema que mantenían sobre el predio, cansados de los procesos judiciales que duraban muchos años. (...); por lo que es de aplicación lo prescrito por el artículo veinticuatro punto tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece: “De conformidad con el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en casusa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”;...”.

Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega lo siguiente:

Tercero.- (...), considerando que en el presente caso, ha quedado demostrado que el Juez investigado emitió el documento denominado “Acta de Entrega” de un inmueble ubicado en el kilómetro seis de la carretera Cuzco-San Jerónimo, número doscientos cincuenta y uno, prolongación de la Avenida de la Cultura, distrito de San Jerónimo, en el cual se verificó en autos que el investigado al momento de redactar y suscribir la entrega del inmueble sí tenía conocimiento que sobre dicha propiedad pesaba una Medida Cautelar de No Innovar (...), incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, (...).

Cuarto.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad - Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; razón por la cual, esta Jefatura coincide con la Propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica.

DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR

Quinto.- (...) -como se ha explicado en el Informe que contiene la Propuesta de Destitución elevado por la Jefatura de ODECMA- en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra.

En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido u otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA,...”.

Cuarto. Que el investigado Reiber Huallpamayta Bellota interpuso recurso de apelación, de fojas ciento ocho, contra la resolución número diez; lo que fue concedido por resolución número doce, de fojas ciento veinticinco, respecto al extremo referido a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; señalando los siguientes agravios:

a) De conformidad con el artículo sesenta punto dos de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que, deben elevarse los actuados a dicho órgano, para que se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva.

b) De acuerdo al “Acta de Entrega”, quien hace la entrega del terreno, no es el juez de paz, sino otras personas que son propietarias del mismo; y,

c) Se ha dispuesto la medida cautelar en base a fundamentos aparentes sin consistencia sólida, atentando contra la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, deben revisarse las pruebas y fundamentos de los magistrados instructores, debido a que el recurrente administró justicia en base a usos y costumbres que se practican en la población de San Jerónimo.

Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz es falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, la sanción de destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.

Respecto a la falta muy grave imputada al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la carta de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, remitida por los representantes de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima - El Potao, al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en la que señalan que el juez de paz investigado extendió un “Acta de Entrega de Inmueble” de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, respecto de un inmueble cuya propiedad y posesión son materia de un proceso judicial en trámite, e incluso de una medida cautelar de no innovar dispuesta en el Expediente número mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece.

Así, de autos, se tiene los siguientes medios probatorios:

i) El “Acta de Entrega de Inmueble” de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, obra a fojas nueve, en la cual el Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Reiber Huallpamayta Bellota señala lo siguiente:

“En el Distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, siendo las siete de la mañana del día quince de enero de dos mil diecisiete, el señor de Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, me constituí al inmueble Prolongación Av. La Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, el cual tiene un área de diez mil cuarentaiuno punto cincuenta metros cuadrados.

Primero.- En el referido inmueble encontré al señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, con DNI 07459463, con CIP 30385971, con carnet de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao” Nº 387312, (...) en calidad de copropietario y socio de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao” quien de manera libre, hace entrega física del inmueble (...) a la propietaria del inmueble Asociación Pro Vivienda Fondo del Bienestar del Cusco, representada por su Presidenta señora Yeny Lucila Yupanqui Astete, con DNI 23983310, con facultades inscrita en la Partida Electrónica 02022053 de la SUNARP - X - Sede Cusco.

Segundo.- Constituido en el inmueble, ingresamos al interior con autorización del señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, el mismo que hace entrega de las llaves de manera libre a la propietaria Yeny Lucila Yupanqui Astete, quien desde este momento tiene la posesión del inmueble Prolongación Av. La Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, el cual tiene un área de diez mil cuarentaiuno punto cincuenta metros cuadrados. El referido inmueble tiene las siguientes colindancias:

Por el Frente: con la Prolongación Av. Manco Capac, en línea recta con 44.00 ml.

Por la Derecha: con la Calle Huaylar, en línea sinuosa con 41.43 + 48.09 + 34.39 + 47.68 ml. haciendo un total de 171.59 ml.

Por el lado izquierdo: con el Pasaje sin nombre y la APV San Juan de Dios, en línea quebrada con 32.00 + 32.05 + 9.77 + 11.00 + 14.00 + 62.50 + 35.66 ml. haciendo un total de 196.98 ml.

Por el fondo: con la Av. Costanera en línea recta con 63.97 ml.

En la referida diligencia el señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama, hace constar de manera física dos celulares que encontró en el inmueble uno de marca Nokia, color negro, no digital, activo y otros marca Own, color negro, no digital, con lo cual concluye la referida entrega de inmueble a horas 7:30 de la mañana del quince de enero del año dos mil diecisiete”.

ii) La resolución número uno del seis de junio de dos mil trece, copiada a fojas cinco, emitida en el Expediente número cero mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece, proceso seguido por ASOCIACIÓN CENTRO DE ESPARCIMIENTO LIMA EL POTAO contra ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARUSTACA HUAYLLAR y ASOCIACION PRO VIVIENDA FONDO DE BIENESTAR DEL CUSCO, el Primer Juzgado Civil de Cusco, resolvió: “ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR solicitada por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao (ACEL EL POTAO) consistente en que las Asociaciones demandadas se abstengan de modificar o alterar la situación de hecho y de derecho del inmueble descrito como lote de terreno reintegrante del predio rústico denominado “Parustaca” ubicado en el kilómetro seis de la carretera Cusco - San Jerónimo, hoy signado en el número doscientos cincuenta y uno de la Prolongación Avenida de la Cultura del distrito de San Jerónimo inscrito en la partida Nro. 02022053 del Registro de Predios de los Registros Públicos del Cusco; medida cautelar que lo solicita con la finalidad de que se disponga la prohibición de realizar cualquier acto de disposición, gravamen manteniendo así el statu (sic) quo sin alterar la posesión que actualmente ejerce la demandante;...”. Esta medida cautelar fue inscrita con fecha nueve de julio de dos mil trece en el asiento D cero cero cero cero doce de la Partida Registral número cero dos millones veintidós mil cincuenta y tres de la Oficina Registral del Cusco, que obra en copia certificada de fojas cuatro.

c) La Audiencia Única de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, cuya acta obra a fojas sesenta y cuatro, en la cual el investigado señala: “... en ningún momento como Juez de Paz hago la entrega del referido inmueble como socio o co propietario del Centro de Esparcimiento El Potao a la señora Yeny Lucila Astete; estos hechos han sido verificados en el acta nada más esa ha sido mi participación como juez sin embargo al momento de la constatación no encontré ningún conflicto, no había ninguna controversia más al contrario en el interior existían tres personas que manifestaron ser cuidantes y dijeron que hace meses no les pagaban y que estaban de acuerdo con Carlos Fernando Ruiz de entregar el inmueble a Lucila Yupanqui; eso es lo que verifiqué físicamente en el lugar de los hechos. Si en el documento se puso como parietaria a la señora ésta presentó título de propiedad inscrito en los Registros Públicos a favor de la Asociación Fondo de Bienestar del Cusco, representada por Lucila Yupanqui. En fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, la Asociación quejosa presenta la nulidad de Acta de Entrega de Inmueble, y ante ello refiere que él no hizo la entrega de ningún inmueble, sin embargo, teniendo en conocimiento posterior a su intervención que efectivamente el inmueble se encuentra en controversia sacó una resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, declarando la nulidad de su participación como juez en la verificación de dicha acta de entrega. (...), el Juez de Paz quejado refiere que el día trece de enero de dos mil diecisiete, se apersonó a su despacho la señora Yeny Lucila Yupanqui Astete manifestando que el día quince de enero de dos mil diecisiete, en horas de la mañana, iba a entregar el señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama quien es socio principal de la Asociación CEL El Potao, quien le tenía que hacer entrega del inmueble, manifestando que estaban cansados de los procesos judiciales que duraban muchos años y querían arreglar pacíficamente el problema del inmueble ...”; y,

d) La copia de la resolución sin número de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y dos, a través de la cual el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la nulidad del Acta de Entrega de Inmueble de fecha quince de enero de dos mil diecisiete, señalando como fundamento: “Respecto del inmueble número doscientos cincuenta y uno de la Prolongación Av. La Cultura, distrito de Sana Jerónimo de la ciudad de Cusco, existe medida cautelar expediente: mil seiscientos noventa y cuatro guión dos mil trece, Primer Juzgado Civil del Cusco. Que está siendo tramitado por lo que no se puede interferir con esta competencia”.

Sexto. Que de conformidad con los documentos citados, se tiene que con fecha quince de enero de dos mil diecisiete, el investigado Reiber Huallpamayta Bellota realizó la diligencia de entrega de posesión del inmueble ubicado en Prolongación Avenida de la Cultura número doscientos cincuenta y uno, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, a favor de la señora Yeny Lucila Yupanqui Astete, por parte del señor Carlos Fernando Ruiz Chapiama en calidad de copropietario y socio de las Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao”. Respecto a dicha diligencia, el investigado ha señalado durante la audiencia única, que recién tuvo conocimiento que el predio se encontraba en controversia judicial, luego de la diligencia de entrega, con motivo del pedido de nulidad formulado por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao”.

Si bien es cierto, durante la audiencia única, el investigado también señaló que al momento de la constatación no encontró ningún conflicto. Sin embargo, más adelante, en la misma audiencia precisó que la señora Yenny Lucila Yupanqui Astete le manifestó que se iba a realizar la entrega del inmueble, porque “estaban cansados de los procesos judiciales que duraban años y querían arreglar pacíficamente el problema del inmueble”; es decir, el investigado sí tuvo conocimiento previo respecto a que la propiedad del inmueble era objeto de un proceso judicial, lo cual no fue tomado en consideración; así como tampoco tuvo en cuenta la Medida Cautelar de No Innovar que disponía explícitamente que no se alterara la posesión del demandante Asociación Centro de Esparcimiento Lima “El Potao” sobre el citado predio, mandato judicial que obra inscrito desde el nueve de julio de dos mil trece en el Asiendo D cero cero cero cero doce de la Partida Registral número cero dos millones veintidós mil cincuenta y tres de la Oficina Registral del Cusco, copiada a fojas cuatro, y que además, de conformidad con el principio de publicidad registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Civil, se presume conocido por todos, sin admitirse prueba en contrario.

Sétimo. Que, en este sentido, se ha verificado que el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota se encuentra incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado una diligencia de entrega de posesión de un predio, sin tomar en consideración que la propiedad sobre el mismo era objeto de un proceso judicial; y, más aun, que a través de una medida cautelar de no innovar dictada por el Primer Juzgado Civil de Cusco se ordenó que no se altere la posesión que, actualmente, ejercían los demandantes, habiendo de esta forma interferido en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo; más aun estando a su condición de abogado conforme aparece en su ficha de datos personales de fojas cuarenta y cuatro; por lo que, le corresponde la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo previsto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Octavo. Que, por lo tanto, se debe estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que concuerda con el Informe número cero ochenta guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cuarenta y uno, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).

Noveno. Que, en cuanto al recurso de apelación contra el extremo de la resolución que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo al investigado Huallpamayta Bellota, analizando los agravios expuestos por el recurrente, se tiene lo siguiente:

i) El recurrente ha solicitado que de conformidad con el artículo sesenta punto dos de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, debe elevarse los autos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva; sin embargo, dicha norma legal establece que “60.2 En casos de faltas muy graves, que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver, la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo ciento seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, el mencionado artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “... Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual”. En ese sentido, la norma invocada por el recurrente está referida a la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República para resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo que resuelve el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, respecto a las propuestas de separación y destitución, y no sobre las medidas cautelares dictadas por el Órgano de Control de la Magistratura, respecto de las cuales en grado de apelación se pronuncia este Órgano de Gobierno, de conformidad con el artículo siete, numeral treinta y seis, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Razón por la que, este argumento carece de sustento.

ii) Respecto a que el recurrente no entregó el terreno, sino sus propietarios, debe señalarse que no se le ha imputado que haya entregado el predio, sino que en su condición de juez de paz dejó constancia de dicha entrega a través de un Acta, a pesar que se encontraba impedido de hacerlo.

iii) Sobre lo alegado en el sentido que la medida cautelar no tiene fundamentos sólidos, el recurrente sólo ha señalado de manera genérica, que la recurrida atenta contra la debida motivación, y que deben revisarse las pruebas y fundamentos. Sin embargo, no precisa debidamente cuáles son los defectos de motivación, ni las pruebas o fundamentos que deben ser revisados; por lo que, estos agravios también carecen de sustento.

Por otra parte, respecto a que ha venido administrando justicia en base a los usos y costumbres que se practican en el distrito de San Jerónimo, debe señalarse que ello no lo exime de observar las prohibiciones de su cargo, como la prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz: “El Juez de Paz tiene prohibido: (...) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que este agravio, carece igualmente de sustento.

En este sentido, corresponde confirmar la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra el investigado Reiber Huallpamayta Bellota.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 254-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Reiber Huallpamayta Bellota, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1880643-3