Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, Corte Superior de Justicia de Ica
QUEJA Nº 23-2013-ICA
Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número veintitrés guión dos mil trece guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Que con fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, la señora Juana Esther Sanabria López formuló queja verbal, cuya acta obra a fojas trece, contra el señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, por haber asumido competencia para la tramitación de la solicitud de constatación judicial, presuntamente, sin tener en cuenta la cuantía y la naturaleza del pedido formulado por el demandante Manuel José Higueros Vizquerra.
Así, mediante resolución número uno del dieciocho de setiembre de dos mil trece, de fojas quince, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica abrió investigación preliminar contra el señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, a fin de determinar la existencia o no de indicios sobre las presuntas irregularidades denunciadas.
Posteriormente, por resolución número nueve del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas ciento doce, el mismo jefe de la referida oficina desconcentrada, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, por los siguientes cargos:
a) Haber emitido y tramitado irregularmente la solicitud de “constatación judicial” para delimitar la propiedad del recurrente con colocación de hitos y cercos con intervención de peritos, lo que en rigor sería una demanda de delimitación de linderos, de competencia del juez civil y/o del juez de paz letrado, con lo que habría incumplido el deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, lo que a su vez constituye falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
b) Haber admitido y tramitado irregularmente la solicitud de “constatación judicial” en un caserío que no es de su competencia territorial, con lo que habría incumplido el deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz, lo que a su vez constituye falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la ley invocada; y,
c) No habría atendido al público en el horario establecido por el mismo juez con lo cual habría inobservado el deber previsto en el artículo cinco, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta leve tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso cuatro, de la citada ley.
Segundo. Que mediante resolución número veintitrés, del nueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diez, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su actuación como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, sustentando en relación al cargo a) que dicha actuación “constituye propiamente una propiamente una pretensión de “Delimitación de Áreas y Linderos”, cuyo trámite corresponde a la vía de proceso abreviado; o en todo caso, a una de “prueba anticipada”, en vía de proceso no contencioso; materias que se encuentran previstas en el artículo cuatrocientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, siendo competente para su tramitación los Juzgados Civiles y los Juzgados de Paz Letrados, conforme a lo previsto en los artículos cuatrocientos ochenta y ocho y setecientos cincuenta del Código Procesal Civil; no obstante ello, el Juez de Paz investigado los tramitó según fluye del Acta de Constatación Judicial, de fecha doce de setiembre de dos mil trece (folios ochenta y ochenta y dos), careciendo de competencia y encontrándose impedido por ley”.
Respecto al cargo b), el Órgano de Control de la Magistratura sustenta que “El distrito de San Juan Bautista es uno de los más extensos de la provincia de Ica y abarca diversos caseríos, entre los que se encuentran, entre otros, Longar y El Carmen, siendo este último, el único que cuenta con su propio Juez de Paz, de manera tal que la competencia territorial de Longar le corresponde al Juez de Paz del distrito de San Juan Bautista, que abarca a todos los caseríos, a excepción de El Carmen”. También agrega en su argumentación que “El quejoso Manuel José Higueras Vizquerra a través del escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, de fojas cuarenta y uno, solicita una “Constatación Judicial”, donde se especifica claramente que dicha diligencia se efectuará sobre el predio denominado Mariaca A, B y C ubicado en el Caserío de Longar - Distrito de San Juan Bautista -Ica; lugar que no está dentro del ámbito geográfico del Caserío El Carmen. No obstante, a pesar de tener pleno conocimiento de su competencia territorial, el Juez de Paz investigado emitió la resolución número uno, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (folio cuarenta y dos), por medio de la cual dispuso señalar fecha y hora para llevar a cabo la acotada diligencia, la misma que se efectuó el día doce de setiembre del dos mil trece, tal como se acredita de la respectiva Acta de Constatación Judicial (folios ochenta a ochenta y dos)”.
Sobre el cargo c) la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala “Ahora bien, de la constancia de fecha tres de octubre de dos mil trece, (folios veinticinco) elaborada por el Asistente de la Unidad de Quejas de la ODECMA de Ica, como consecuencia de la visita realizada al local del Juzgado de Paz Letrado del Caserío El Carmen - Distrito de San Juan Bautista, con la finalidad de llevar a cabo la revisión del equipo de cómputo del referido juzgado conforme se dispuso en la resolución número tres, de fecha uno de octubre de dos mil trece (folios veintiuno). Se advierte que en dicha fecha, siendo las diecisiete horas, no se logró ubicar al Juez de Paz investigado, debido a que el juzgado se encontraba cerrado, verificando que había un anuncio de horario de atención al público: días lunes y jueves de dieciséis a dieciocho horas, y los días sábados de diez a dieciocho horas”; agregando que “La ausencia en su centro de labores dentro del horario de atención al público que se le imputa al Juez de Paz investigado se puede corroborar con la notificación (folios veintiuno vuelta) de la resolución número tres (folios veintiuno) realizada el día jueves tres de octubre de dos mil trece, fecha consignada por el propio investigado para la atención a los justiciables”.
En tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyó que “De lo expuesto, queda plenamente acreditado que el Juez Carlos Daniel Sabastizaga Muñante se ausentó injustificadamente de su centro de labores -Juzgado de Paz Letrado del Caserío El Carmen- en los horarios establecidos para la realización de las diligencias propias de su despacho, infringiendo el deber de “atender su despacho dentro del horario señalado”.
Finalmente, respecto a la determinación de la sanción señala que “Por ello, considerando que nos encontramos ante un concurso de infracciones previsto en el artículo doscientos treinta, numeral seis, de la Ley del Procedimiento Administrativo general - Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro-, según el cual debe aplicarse la infracción de mayor gravedad, y teniendo en cuenta los graves hechos incurridos por el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, que no tienen atenuante ni justificación alguna, no habiendo reflejado en su conducta el nivel de cuidado, prudencia y honestidad que se exige a todos los jueces de este Poder del Estado, lo que se agrava si se tiene en consideración que es abogado colegiado, y como tal es conocedor de la normativa vigente, convierte en necesario su apartamiento de la institución a efectos que no vuelva a incurrir en hechos similares que puedan comprometer la imagen del Poder Judicial, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución”.
Tercero. Que por escrito del treinta de junio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y dos, el investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante presentó su descargo, señalando básicamente los siguientes argumentos de defensa:
i) Que su única actuación como Juez de Paz ha sido la de llevar adelante la diligencia de constatación judicial, lo que ha sido reflejado en el acta respectiva, y la quejosa no formuló oposición, ni cuestionó la competencia de su despacho; y,
ii) Que ha tenido la condición de Juez de Paz del Caserío El Carmen, comprensión del distrito de San Juan Bautista en Ica, y considera que su competencia en el Caserío de Longar, distrito de San Juan Bautista, Ica, es válida y procedente.
Cuarto. Que mediante Informe número cero setenta y seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos sesenta y uno, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución del investigado Sabastizaga Muñante, y declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario.
Quinto. Que en mérito de lo actuado y de acuerdo a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, prevista en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, respecto a las conductas disfuncionales atribuidas al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las faltas muy graves imputadas, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; ello en razón que se ha solicitado la imposición de la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, y no la prevista para la falta leve que también le fue imputada.
Sexto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, es falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Asimismo, la falta muy grave señalada, es posible que sea sancionada con la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Sétimo. Que respecto a la falta muy grave atribuida al investigado Sabastizaga Muñante como cargo a), corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la queja verbal formulada por la señora Juana Esther Sanabria López ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la cual refiere: “Que, por ante el Juzgado de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, se viene tramitando el Expediente número once guión dos mil trece guión cero nueve guión once, seguido por Manuel José Higueras Vizquerra sobre constatación judicial; causa en la que se imputa al quejado inconducta funcional consistente: En haber asumido competencia para la tramitación de la solicitud de constatación judicial sin tener en cuenta la cuantía y la naturaleza del pedido del demandante (...), quien viene en solicitar la constatación judicial con la finalidad de delimitar la propiedad que ha adquirido de doña Rita Herminia, Luisa, Bertha Lizarsaburu Echegaray, inclusive con la presencia de un perito para delimitar la propiedad y la colocación de hitos y cercados en el predio, hecho que es sumamente grave ya que ello no es de su competencia; pues el juez competente que podría haber tramitado el pedido de constatación judicial, es el Juez del Juzgado de Paz del distrito de San Juan Bautista por ser de su jurisdicción. No obstante ello y sin tener en cuenta todo ello con fecha doce de setiembre de dos mil trece a horas dos y treinta de la tarde llevó a cabo la supuesta diligencia de constatación judicial manifestándome a mi persona que le dejara ganar alguito por este trabajo, a lo cual le advertí que dicha diligencia era nula, pese a ello se llevó a cabo y al concluir dicha diligencia se procedió a firmar el acta luego se retiraron del lugar. Pero es el caso, que al cabo de una hora y media el juez, su secretario y el presunto propietario retornaron con dos personas quienes refirieron ser peritos para colocar los hitos, momento en que el juez requiere que debía pagarle la mitad del costo de la diligencia, pero ante mi oposición al pago y a la colocación de hitos procedieron a retirarse, para luego a las diez de la noche aproximadamente regresar con más de treinta y cinco personas de mal vivir con el objeto de colocar los hitos que no se le permitió colocar en horas de la tarde, personas quienes le agredieron y como consecuencia de ello le causaron lesiones...”.
Los hechos imputados al quejado están referidos a que con la realización de la diligencia y emisión del Acta de Constatación Judicial de fecha doce de setiembre de dos mil trece, el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante habría ejercido competencia que no le corresponde; es decir, que habría conocido una causa a sabiendas que legalmente estaba impedido de hacerlo.
Así, de fojas veintisiete a cuarenta y siete obra la copia certificada de actuados correspondientes al Expediente número once guión dos mil trece seguido por el demandante Manuel José Higueras Vizquerra contra el demandado Juan Alberto Sanabria López, por constatación judicial, tramitado ante el Juzgado de Paz El Carmen; y, de fojas cuarenta y uno se tiene la solicitud de constatación judicial presentada por el referido demandante en la cual solicita: “... se sirva ordenar una constatación judicial en el predio denominado Mariaca A, B y C el mismo que se encuentra ubicado en el caserío de Longar, jurisdicción del distrito de San Juan Bautista, Ica ...”; en los fundamentos de su solicitud precisa: “... la pretensión que invoco (...) es con la finalidad de limitar la propiedad que he adquirido de doña Rita Herminia, Luisa, Bertha Lizarsaburu Echegaray y que en dicha diligencia nuestra parte llevará un perito para delimitar la propiedad y la colocación de hitos y cercados en el predio mencionado”, se adjunta a dicha solicitud copia literal del registro del predio y solicita que se notifique al señor Juan Alberto Sanabria López colindante del mismo.
En tal sentido, por resolución número uno del nueve de setiembre de dos mil trece, copiada a fojas cuarenta y dos, el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante señala “Dado cuenta con el escrito presentado Manuel José Higuera Vizquerra señálese para una diligencia de constatación judicial en el predio denominado Fundo Mariaca A, B y C que se encuentra ubicado en el Centro Poblado del Caserío Longar de la jurisdicción distrito de San Juan Bautista, Ica el mismo que se llevará a cabo el día doce de setiembre de dos mil trece a horas dos post meridiano notificándose para tal efecto a don Juan Alberto Sanabria López ...” (el resaltado es nuestro).
También se tiene que de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, obra copia certificada del Acta de Constatación Judicial de fecha doce de setiembre de dos mil trece, emitida por el Juez de Paz Sabastizaga Muñante, en la cual consigna lo siguiente: “... Estando presente en el predio denominado Mariaca A, en dicho predio se aprecia un módulo de madera, asimismo se aprecian doscientos veinte bolsas cemento marca Sol, asimismo se aprecian personas que están haciendo una construcción de material noble, (...), todos los bienes señalados se encuentran en el lado Este del referido predio, y asimismo se aprecia que toda el área se encuentra sin sembrar, está en blanco, el referido predio colinda: por el norte: con una acequia, por el sur: propiedad de la sucesión Sanabria López, por el oeste: con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero, de acuerdo a la copia literal presentada por el solicitante dicho predio tiene un área de cero punto ocho mil hectáreas. Asimismo, estando presente en el predio denominado Mariaca B se aprecia que todo el terreno se encuentra en blanco, el predio indicado se aprecia que tiene las siguientes colindancias: por el lado norte, con acequia regadera, y otros predios, por el sur: con propiedad de la sucesión Sanabria López, por el este: con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero, por el oeste con propiedad de don Manuel Mario Carlos Higuera Royero. Asimismo estando presente en el predio denominado Mariaca C, dicho predio se encuentra en blanco y se aprecia que tiene las siguientes colindancias: por el norte: con acequia regadera y plantaciones de parra de data antigua, por el lado sur: colinda con propiedad de la sucesión Sanabria López, por el lado este con propiedad de Manuel Mario Carlos Higuera Royero, por el lado oeste con propiedad del señor Hernández y el señor García, dicho predio tiene un área de dos punto sesenta y tres hectáreas, se deja constancia que el predio denominado Mariaca “B” tiene un área de cero punto sesenta y siete hectáreas. En dicha diligencia estuvo presente (...) la abogada doctora Juana Esther Sanabria López en este estado la abogada deja constancia que se está admitiendo una solicitud que no corresponde, por mandato y funciones del Juzgado de Paz, sin existir jurisdicción por la cuantía. (...), en este estado don Manuel José Higueras Vizquerra, deja constancia que lo único que queremos hacer es prevalecer sus derechos y poder delimitar nuestra propiedad de acuerdo a los títulos de Registros Públicos, (...), se deja constancia que en toda el área existen (cien) hitos de palo ...”.
Si bien el investigado Sabastizaga Muñante ha señalado en su escrito de descargo de fojas cuarenta y ocho; así como en sus escritos de absolución similares de fechas treinta de junio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y dos; siete de enero de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y nueve; y, cinco de junio de dos mil quince, de fojas ciento setenta y seis, que su actuación ha consistido únicamente en llevar adelante una diligencia de constatación judicial, en la que sólo se limitó a verificar la posesión del solicitante, conforme aparece en el acta respectiva, y que su competencia en el Caserío de Longar es válida y procedente, se tiene que de conformidad con el texto original del artículo diecisiete, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz, aplicable al caso por razón de temporalidad, los jueces de paz tienen como una de sus funciones notariales: “5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”; y, de lo manifestado por el investigado no se advierte que haya emitido una constancia judicial en la que sólo se limitó a verificar la posesión del predio, conforme a sus funciones notariales, sino que en los hechos emitió un Acta de Constatación Judicial sobre determinación de área y linderos de un predio, con lo cual excedió la competencia prevista en el inciso y artículo mencionado de la citada ley. Incluso, en la solicitud de constatación judicial de fojas cuarenta y uno, el propio solicitante señala expresamente que la finalidad de la diligencia solicitada es delimitar la propiedad que ha adquirido, con la presencia de un perito y la colocación de hitos; más aún, en la parte final del acta, el mismo solicitante reitera que lo que pretende es hacer prevalecer sus derechos y poder delimitar su propiedad, de acuerdo a los títulos de Registros Públicos.
En este sentido, resulta evidente que la diligencia realizada por el juez de paz investigado no se encontraba dentro de sus competencias notariales.
Octavo. Que, en cuanto al cargo b) atribuido al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, se tiene que en su condición de Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, consignó en el acta copiada de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, los límites y el área de los predios denominados Mariaca A, B y C, ubicado en el Caserío de Longar, es decir fuera de su jurisdicción que corresponde al Caserío El Carmen.
Si bien es cierto que en el caso del predio Mariaca A menciona el área consignada en la copia literal presentada por el solicitante, dicha mención es meramente referencial, dado que el sentido del contenido del acta, respecto a dicho lote y los otros dos, Mariaca B y C, es que el propio juez de paz aprecia el área y los linderos de los predios; es decir, que él mismo constata dichas características.
Consecuentemente, el investigado no realizó una constatación de posesión, sino propiamente una inspección judicial que es un medio probatorio típico, conforme a lo establecido en el inciso cinco del artículo ciento noventa y dos del Código Procesal Civil, cuya competencia corresponde al juez del proceso donde se ofrece, o si es actuada como prueba anticipada, la competencia es exclusiva del juez que debe conocer el futuro proceso, de conformidad con el artículo doscientos noventa y siete del Código Procesal Civil; caso en el cual, debe precisarse la pretensión futura, con citación del futuro emplazado, conforme al artículo doscientos ochenta y siete del citado código.
Más aun, se ha verificado que dicha constatación judicial la realizó el investigado en el Caserío de Longar; es decir, fuera de su jurisdicción circunscrita al Caserío El Carmen.
Por lo que, se acredita que el Juez de Paz Carlos Daniel Sabastizaga Muñante está incurso en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, por haber realizado en los hechos, una inspección judicial a sabiendas que se encontraba impedido para hacerlo por carecer de competencia territorial.
Noveno. Que, teniendo en cuenta que los hechos disfuncionales atribuidos al investigado se encuentran acreditados, la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial.
Décimo. Que, de otro lado, evaluando el informe elaborado por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinando que este Órgano de Gobierno desestime la propuesta de destitución del juez de paz investigado y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, se tiene que en cuanto al primer extremo la mencionada oficina señala que no existió un concurso de infracciones, como lo afirma el Órgano de Control de la Magistratura, ello en relación a la falta leve consistente en no atender el despacho dentro del horario establecido, pues no se trata de una misma conducta que califica como más de una infracción, conforme lo prevé el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino de conductas diferentes.
Sin embargo, al respecto se debe precisar que a este Órgano de Gobierno sólo le corresponde pronunciarse sobre la propuesta de destitución formulada por la comisión de faltas muy graves atribuidas al investigado, las mismas que son pasibles de sanción disciplinaria de destitución, conforme a la competencia prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, y no respecto a la falta leve que también le fue atribuida, por no ser esta última pasible de sanción de destitución.
En cuanto a la opinión que se declare de oficio la prescripción del procedimiento, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento disciplinario seguido al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante fue instaurado mediante resolución número nueve del veinticuatro de enero de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución a este Órgano de Gobierno a través de la resolución número veintitrés del nueve de marzo de dos mil dieciocho; es decir, luego de cuatro años, un mes y trece días; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Sin embargo, respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario los citados numerales del referido artículo treinta y uno del reglamento acotado señalan lo siguiente: “31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”, “31.5 La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”; y, “31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ y modificado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, norma bajo cuyo alcance se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario.
En consecuencia, atendiendo al marco normativo antes descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veinte de mayo de dos mil catorce, fecha en que se confirió traslado al investigado Carlos Daniel Sabastizaga Muñante de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de notificación que obra a fojas ciento veintinueve vuelta. Asimismo, el informe sustanciador de la Queja Verbal número dos mil trece guión cero veintitrés, del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cinco, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual fue notificado el treinta de noviembre de dos mil catorce, conforme al cargo de notificación que obra a fojas ciento cuarenta y siete vuelta. Por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento del plazo de cuatro años previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; razón por la cual, no resulta amparable la opinión formulada por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 202-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
El voto singular de la señora Pareja Centeno, es como sigue:
VOTO SINGULAR DE LA
SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO
VISTA:
La Queja número veintitrés guión dos mil trece guión Ica que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho; de fojas doscientos diez a doscientos diecinueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Que si bien coincido con lo opinando por el ponente, con el debido respeto a mi ilustre colega, en la presente causa debo efectuar una precisión sólo en el extremo referido a la prescripción del procedimiento, propuesta por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, y el cual ha sido materia de pronunciamiento.
Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes:
i) El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, regula en el artículo treinta y uno la institución de prescripción, estableciéndose un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento bajo los siguientes términos:
“ (...)
31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma.
31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria.
31.5 La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento.
(...)
31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.
31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de oficio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”.
ii) Respecto a qué debe entenderse por interrupción del plazo de prescripción en un procedimiento administrativo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en la Casación número diecinueve mil setecientos veintitrés guión dos mil quince guión Piura, señalando lo siguiente:
“Octavo.- Preliminarmente, considerando la sucesión normativa ocurrida durante el procedimiento materia de litis, con el fin de una adecuada dilucidación de la controversia, es necesario efectuar nuestro análisis partiendo de un concepto según el cual la interrupción y la suspensión se distinguen en que, producida la interrupción del plazo por determinada causal, éste vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión sólo detiene el cómputo del plazo, y superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y continua contabilizando...” (el resaltado es nuestro).
iii) En el presente caso, tenemos los siguientes actos cuya temporalidad es relevante:
iv) En este punto, debemos recordar que el inciso treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial precisa que es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Entonces, antes del pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no existe resolución de sanción, lo cual tiene relevancia porque el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala: “31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.
v) Como se aprecia de autos:
a) Con el informe final del veinticuatro de abril de dos mil quince, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, con la propuesta de destitución constituye la primera interrupción del plazo de prescripción.
b) La segunda interrupción con la resolución número veintiuno del siete de julio de dos mil quince, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, con propuesta de destitución; y,
c) La tercera interrupción ,mediante la resolución número veintitrés del tres de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.
vi) De la secuencia descrita se verifica que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio, y como tal, el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro años.
vii) En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha; esto es, con la resolución número veintitrés del tres de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado.
viii) Esta posición ha sido sustentada ante este Órgano de Gobierno, asumiendo una interpretación sistemática de la interrupción de la prescripción del procedimiento de los jueces de paz y sus consecuencias; y,
ix) Sin perjuicio de ello, concuerdo con todos lo demás extremos de los fundamentos de la ponencia y con el fallo propuesto.
Por sus fundamentos, MI VOTO es porque se resuelva:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Daniel Sabastizaga Muñante, por su desempeño como Juez de Paz del Caserío El Carmen, distrito de San Juan Bautista, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Lima, 5 de febrero de 2020
MERCEDES PAREJA CENTENO
Consejera
1880652-5